La Violencia en contra de la Mujer en el COIP - Derecho Ecuador
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La Violencia en contra de la Mujer en el COIP

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LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER EN EL COIP

Autor: Dra. Mariana Yepez Andrade

El antecedente de las
disposiciones legales y de las políticas del Estado relativas a la violencia en
contra de la mujer es la Declaración Universal de Derechos Humanos pues
constituye una violación a éstos y para la región es la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra de la
Mujer, preparada por la CIM y aprobada por la Asamblea General de la OEA, el 9
de julio de 1994, en Belén do Pará, Brasil, la que señala que por violencia en
contra de la mujer se entiende cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

El primer logro obtenido por
las mujeres ecuatorianas es la ley contra la violencia a la mujer y la familia
que definía las formas de violencia intrafamiliar y contenía normas sobre
la jurisdicción y competencia, y las
sanciones para las contravenciones de
violencia.

El Código Orgánico Integral
Penal al unificar las leyes sustantivas
y procesales, incorporó algunas que se relacionaban con la materia, entre ellas
la ley de violencia. Los delitos de violencia contra la mujer o miembros del
núcleo familiar están contenidos en cuatro artículos: el 155
solo es de definiciones, y los 156, 157
y 158 describen las conductas y determinan sanciones.

La violencia física es la que
ocasiona lesiones. La violencia psicológica implica ?perjuicio en la salud
mental?, y la sanción está de acuerdo a
los daños producidos: leves, moderados o severos. La violencia sexual,
en cambio es sancionada con las penas previstas en los delitos contra la
integridad sexual y reproductiva, sin contemplar ningún elemento adicional que
le de identidad.

También considera la existencia
de contravenciones únicamente cuando se trata de violencia física que ocasione
lesiones o incapacidad que no pase de tres días, lo que es sancionado con pena
privativa de libertad de siete a treinta días.

Merece relievar que se
contemplan reglas propias para el juzgamiento de este tipo de delitos, como la
intervención de fiscales y defensores públicos especializados y el derecho de
las víctimas para acogerse al Sistema Nacional de Protección y Asistencia de
víctimas, testigos y otros participantes en el proceso.

En lo que se refiere a las
contravenciones, el procedimiento es el expedido con normas especiales, entre
las que se destacan las de competencia; la obligatoriedad de denunciar por
parte de quienes tienen el deber de
hacerlo; la colaboración de los profesionales de la salud que tengan
conocimiento de los actos de violencia, de los agentes de la Policía Nacional
que están obligados a comparecer a la audiencia y a ejecutar las medidas de protección, dar auxilio y
transportar a la mujer y demás víctimas.

Los Jueces pueden dar medidas
de protección tanto en los delitos como en las contravenciones; y en éstas
fijará la pensión de alimentos que debe satisfacer el

presunto
infractor mientras dure la medida de protección. En los delitos de violencia no
es posible aplicar la conciliación (Art. 663), ni el principio de oportunidad (Art. 412).

En conclusión, la Ley de
Violencia cumplió un importante ciclo porque permitió la sanción de las
contravenciones de violencia física, pero
el COIP aclaró especialmente el concepto de violencia sicológica, y dio
tratamiento preferente al procedimiento para conocer y juzgar los delitos y
contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Además, es trascendente que la víctima tenga derecho a la reparación integral
en los términos del Art. 77, pero no estoy de acuerdo en la apreciación amplia
del núcleo familiar, tanto más que no es clara y principalmente que la
violencia en contra de la mujer no tenga un tratamiento exclusivo en los
términos de la Convención Interamericana de Belem do Pará, pues al incluir a
los miembros del grupo familiar se
confunde y se aparta de la razón de la violencia contra la mujer que es la
concepción de género.

Marzo del 2017

Mariana Yépez Andrade,

marianayepezandrade@gmail.com

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