La libertad de asociación y de reunión con fines pacíficos

Por: Dr. Vinicio Jiménez Tacle
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E NTRE LOS DERECHOS CIVILES QUE EL ESTADO Ecuatoriano reconoce y garantiza a las personas se encuentra el de la libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.

Para Pablo A. Ramella el derecho de reunión puede ejercerse con fines civiles o políticos y desarrollarse en lugares abiertos o cerrados, en lugares públicos o privados.

Cesar Enrique Romero va más allá e indica que la reunión puede tener otras finalidades, incluso meramente científicas, artísticas, de solidaridad o filantrópicas. La vida democrática, sostenía Sánchez Viamonte, no es concebible sin el ejercicio del derecho de reunión. Con él se da la posibilidad de ponerse en mutuo contacto directo, de comunicarse y de concertar opiniones y conductas.
La libertad de reunión debe tener como objeto el bien común, del grupo, de la sociedad, sin apartarse de la moral y de las buenas costumbres, no apartado de la Constitución ni de la ley, no peligrosas para la salud y la tranquilidad ciudadanas.

Como derecho civil

La reunión. Asevera Humberto Quiroga Lavie, es la facultad de congregarse, durante un tiempo limitado que tienen dos o más personas para intercambiar o escuchar opiniones y/o acordar una acción común, siempre que no se haya organizado con anterioridad y que no tenga finalidad política; supone la existencia de libertad, no producida en forma circunstancial, se halla caracterizada por la limitación en el tiempo, presupone la facultad de asistencia para intervenir en ella o simplemente para escucharla.

Clasifica las reuniones en privadas y públicas.
A las privadas las sub-clasifica en: Cuando se habla de lugar cerrado no se alude a lugar techado, sino al predio con límites laterales; un lugar público que se lo cierra para que se lleve a efecto una reunión privada no pierde su calidad de privada; una reunión privada no requiere de previa autorización de la autoridad.
Públicas, indica el tratadista mencionado, son las que, realizadas en la vía pública o fuera de la misma, pueden asistir quienes lo deseen sea que media o no propaganda previa, o sea gratuito o pago el acceso a ellas. Para realizar las públicas en lugares cerrados es suficiente dar aviso a las autoridades, en cambio para realizarlas en lugares abiertos se requiere de autorización policial.

Reuniones públicas

Quiroga Lavie haciendo referencia a H. Sanguinetti denomina a las reuniones públicas en;

– Manifestación, si se efectúa en la vía pública con desplazamiento;

– Concentración; si se efectúa en la vía pública sin desplazamiento;

– Marcha , es la manifestación de carácter cívico;

– Prosesión.- es la manifestación de carácter religioso;

– Desfile, la manifestación con carácter marcial;

– Asamblea , la que se efectúa abierto o cerrado pero con carácter deliberativo para asumir decisiones;

– Espectáculo, aquel que se efectúa en lugar abierto o cerrado para presenciar un espectáculo artístico; y,

– Mítin, ya se trate de una concentración o una asamblea de carácter político.

La reunión debe tener el fin pacífico, pues de otro modo de desvincula del principio constitucional.

El derecho de asociación

Según el tratadista Pablo A. Ramella, el derecho de asociación importa una vinculación permanente de varias personas con vistas a cumplir diversos fines, a diferencia del derecho que es una vinculación transitoria de personas.
Clasifica a las asociaciones y sociedades conforme se hallen regidas por el derecho civil, las comerciales, por el derecho comercial y las leyes de ese carácter. En cuanto a los partidos políticos, rigen normas nacionales o provinciales.
Para Miguel Angel Ekmekdjian el derecho de constituir una asociación es el modo primigenio y más sencillo de ejercer el derecho. Cuando diversas personas deciden unir sus esfuerzos en la obtención de un objetivo común, señala que el Estado no puede interferir a esta acción ni someterla a restricciones que con el pretexto de reglamentarla, pueden afectar la consecución de la meta fijada por aquellas, siempre que sea lícita.

Al hablar de la existencia de una asociación como persona jurídica, sostiene que su nacimiento en suma, depende del acto de voluntad coincidente de sus miembros, y no del reconocimiento del Estado, de la misma manera que el nacimiento de las personas físicas y su carácter de tales, tampoco depende de él.
Considera que los órganos de gobierno de la asociación deben estar integrados por sus miembros y que éstos tienen derecho a seleccionar a los aspirantes que quieren ingresar como miembros, mientras que el Estado se limita solamente a un control judicial con el fin que no sean violados principios constitucionales esenciales; estima que la conjunción de varios individuos que unen sus esfuerzos es un hecho aceptado libremente por todos ellos.

Trascendencia de la libertad de asociación

El profesor Cesar Enrique Romero, refiriéndose a la trascendencia de la libertad de asociación, anota González, que cualquiera de sus fines que el hombre y la sociedad se proponen para su prosperidad o perfeccionamiento pueden ser objeto de la asociación, o sea, el empleo colectivo del trabajo, del capital y de la inteligencia, con fines útiles.

El derecho de asociación para Humberto Quiroga Lavié, como civil, es la facultad de crear o ingresar a una persona jurídica ya creada, de carácter privado que tenga fines útiles (pero no políticos), o a aquellas de carácter público no necesario y, desde el punto de vista de la asociación, es el conjunto de facultades que el Estado le reconoce para desenvolverse como tal para ser ejercida sobre sus miembros.

Sostiene que asociación y persona son términos que se equivalen pues no hay asociación, si no hay un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Finalmente, recordemos que nuestra Carta Política, al reconocer y garantizar a las personas la libertad de reunión y asociación, condiciona a los fines pacíficos.