Por: Marco Navas Alvear
Profesor de la Facultad
de Jurisprudencia de la PUCE

En un texto anterior en el cual expusimos algunas reflexiones sobre la «exigibilidad» de la Constitución, nos referimos al asunto de la Justicia o Jurisdicción Constitucional, tan importante para el mantenimiento de la democracia y desgraciadamente sujeto, en estos días, a una lucha por el poder político.

Se anuncia para los próximos meses una reforma política mediante consulta popular. Si esta se refiere a aspectos constitucionales, se esperaría que se respeten las reglas que al respecto prevé la Constitución (Arts. 104 y 283 básicamente). Y, aunque aun nadie conoce el texto concreto de las propuestas a ser sometidas a consulta popular, se presume que entre éstas se contemplarían reformas que tocan el modelo de Justicia constitucional por lo que consideramos útil exponer algunos elementos al respecto.

Los modelos de Jurisdicción Constitucional

Desde un punto de vista doctrinario, existen dos modelos básicos de control constitucional, a saber:

El uno inspirado en la democracia norteamericana donde es el poder judicial, a través de la Suprema Corte quien controla la constitucionalidad en determinados casos sometidos a su conocimiento. Debe tomarse en cuenta que esta Corte Federal tiene la decisión final en muchos casos y también la función de unificar la jurisprudencia de los tribunales inferiores. A la vez, todo juez dentro del ámbito de su conocimiento de un caso particular puede inaplicar o declarar inexequible una norma inferior que se considere contraria a la Constitución. Se puede así mismo, declarar inconstitucional cualquier práctica social, por ejemplo aquellas que discriminan a las personas por razones de género, etnia u otras.
El efecto de la «inconstitucionalidad» se extiende en este sistema exclusivamente a las partes del caso concreto en donde se declara la inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad, no se extiende, por consecuencia a la norma misma, es decir, el precepto no queda derogado sino que se trata de un efecto inter-partes.
Otra cosa es que, mediante los precedentes jurisprudenciales que se generen estos sean invocados para ser considerados en casos posteriores.

Este sistema es denominado «difuso» pues la función de controlar la inconstitucionalidad está extendida hacia todo juez y tribunal del sistema judicial del Estado que lo tiene.
Un segundo modelo básico, de desarrollo más reciente en el Siglo XX (básicamente perfeccionado en la Europa de postguerra en instituciones como el «Verfassungsgericht» alemán), donde es un órgano único el encargado del control de la constitucionalidad y el que concentra esta particular y trascendental Jurisdicción. Se trata de una entidad especial cuya función exclusiva es el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, a través del control de los actos del Congreso y del Ejecutivo por el fondo y la forma, es decir haciendo respetar tanto la coherencia del contenido de estos actos normativos con los conceptos constitucionales, cuanto las reglas mínimas y requisitos indispensables para la formación de las normas. Igualmente, definiendo derechos y libertades en relación a situaciones determinadas, cumpliendo así un importante papel como de creador de jurisprudencia.

Este órgano especial toma el nombre, según el caso particular de cada sistema jurídico, de Corte, Tribunal o Consejo Constitucional y su carácter y diseño requiere que tenga independencia suficiente de las funciones clásicas (ejecutiva, legislativa y judicial).

Uno de los inspiradores de este sistema, Hans Kelsen, lo diferenciaba de las cortes comunes porque la función de este órgano es la de legislador negativo y sus decisiones, al contrario de las de las cortes ordinarias se aplican erga omnes.
Se trata de un órgano político (entendido en el sentido científico y no operativo-partidario del término).

Ccuya estructura y mecanismo de conformación deben tener un origen político y estar sometidos a su vez al control de parte del Parlamento.

Cabe indicar, sin embargo, que estos dos modelos que denominamos básicos, en la práctica se mezclan dentro de los ordenamientos constitucionales en cada realidad jurídica. Así el Ecuador tiene un sistema básicamente concentrado con un Tribunal Constitucional cuya estructura y funciones fueron fortalecidas por la Carta Política de 1998 (Arts. 275 ­ 279 CPE). Pero también en el Art. 274 se incluye la posibilidad de un control difuso, como obligación de «cualquier juez o tribunal» en las causas que conozcan.

¿Qué se espera de una reforma?

La presencia de una Jurisdicción Constitucional fuerte constituye un factor de estabilidad política e institucional como bien ha recordado el destacado jurista Hernán Salgado en su obra «Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana».
El tema de mantener y proteger la Constitución es crucial para la democracia, especialmente como freno a las ilegítimas ambiciones autoritarias tan recurrentes en la historia latinoamericana y crecientemente mayoritarias en nuestro país en estos días. Por lo tanto, el objetivo de una reforma sobre la Justicia Constitucional debería apuntar a sustraerla de los vaivenes de los grupos de poder, profundizando ya algunos avances logrados en relación a la institucionalización de un órgano especial de control: el Tribunal Constitucional.
El diseño del modelo de Justicia Constitucional del Ecuador enfatiza en el modelo concentrado aunque toma la institución del control difuso por vía judicial. Nuestro modelo mixto es bueno y perfectible. Se sustenta en lo más avanzado de la Teoría Constitucional. Hoy se plantea rescatar un proyecto de reforma política del ex gobernante Noboa Bejarano, bastante mediocre y poco discutido, en donde se proponía reintegrar el Tribunal Constitucional a la Corte Suprema.

En lo personal y por lo expuesto, consideramos que eso sería desacertado. Lo que si necesita el Tribunal Constitucional actual es un mecanismo de nominación más depurado en el que se mediatice la idea corporativa mediante la cual grupos de notables o gremios relevantes al tema sean los que nominen a los magistrados, y a la vez, se ponga más importancia en la trayectoria de los mismos, reforzando las exigencias a las ya previstas y las posibilidades de escrutinio público sobre las candidaturas. Estas pueden ser alunas alternativas para reformar y pulir el sistema actual, que no es malo. Lo malo acaso, son las prácticas de los actores políticos que pueden acabar con cualquier modelo.

Estos días el país ve con asombro como se quiebran las mínimas reglas para satisfacer venganzas políticas y captar todos los espacios de poder del país. El precio de estas irresponsabilidades, ya lo mencionamos, es demasiado caro e incide ciertamente en la vida cotidiana de las personas. En su necesidad de fe en lo público y de justicia, bases de la convivencia social.

Más de una década, numerosos sectores del país han hecho un serio esfuerzo por institucionalizar y reformar la Justicia. Parecería que las elites gobernantes han borrado de una sola vez estos esfuerzos. La conclusión frente a las reformas (y no solo la actual) tan frecuentes en este medio es que las instituciones que tenemos los ecuatorianos no son malas, técnicamente son bastante bien formuladas y «avanzadas». El problema es de la cultura política, es decir, de las prácticas de las elites sobre esas instituciones. La conclusión sería que debemos relocalizar el debate sobre las reformas y pasar la «carga de este debate» al cambio de estas «elites».