JUSTICIA CONSTITUCIONAL
.

Autor: Dr. AUGUSTO
DURÁN PONCE.

I. JUSTIFICACIÓN.
1. Democracia. La democracia es
el bien esencial de la sociedad organizada jurídica y políticamente, y tiene
como principal objetivo la armonía de los seres humanos, poniendo freno a la opresión del gobierno y evitando todo
atropello a los derechos y libertades de las personas.

2. Estado de Derecho.
El Estado de Derecho tiene un valor simbólico, que designa la relación
especial entre el Estado y el Derecho,
relación que se proyecta más allá de un gobierno limitado que se desarrolla
bajo normas jurídicas. El Estado de Derecho se sustenta en las normas jurídicas
y, por lo mismo, toda acción social y estatal se subordina al ordenamiento
jurídico vigente.

En el Estado de Derecho, el Estado eleva el Derecho a la
condición clave de su existencia.

El control constitucional asegura que los actos de los
poderes constituidos no violen las normas constitucionales.

3. Estado
constitucional de Derecho,
tiene una estructura que reconoce la primacía de la Constitución, que todos los
poderes están sujetos a la Constitución, la división de funciones, división
de poder constituyente y constituidos. Las
resoluciones del Parlamento no son absolutas, sino que dependen de su
concordancia con la Constitución, lo que motiva el control constitucional, por
lo que es necesaria una jurisdicción constitucional.

4. Justicia y
derechos
. La Justicia tiene que servir para materializar los derechos.

Los criterios señalados confieren sentido y justificación a la Justicia Constitucional.

II. ANTECEDENTES. 1.
Dogmas.
Los dogmas de la ??soberanía
popular??
y de la ??intangibilidad
de la ley??
se han puesto en duda y son cuestionados, abriendo paso a la Justicia Constitucional, dirigida por
un organismo especializado con facultades de controlar la legitimidad de la ley
creada por el Parlamento.

2. Dudas. Cada
vez son mayores las dudas de que la mayoría política cambie las reglas de juego
consagradas por la Constitución.

3. ??Bill of
Rights??. Es la ??Carta de Derechos??,

documento que se redactó en Inglaterra
en 1689, imponiendo al Parlamento al Príncipe Guillermo de Orange, para poder
suceder al Rey Jacobo.

En Estados Unidos de Norte América, la ??Bill of Rights??
son las diez enmiendas a la
Constitución, limitando el poder del gobierno federal, protegiendo los derechos
de las personas y garantizando el debido proceso de la ley y la rapidez de un
juicio oral con un jurado imparcial. Estas enmiendas rigieron desde el 15 de
diciembre de 1791.

James Madison escribió
el primer manuscrito de la ??Bill of Rights?? en 1789, durante un conflicto
ideológico entre federalistas y antifederalistas, que ponía en peligro la
ratificación de la Constitución.

La ??Bill of Rights?? recibió influencia de George Manson, quien redactó la
??Declaración de Derechos de Virginia?? en 1776; la ??Bill of Rights?? de
Inglaterra de 1689; los trabajos sobre los derechos naturales y los documentos
políticos ingleses, como la Carta Magna.

La ??Bill of Rights?? es la respuesta a los comentarios
contra la Constitución y sus propulsores y cumple un papel trascendental en el
derecho norteamericano, constituyéndose en símbolo de libertad y cultura de
Estados Unidos de Norte América. Es una Carta de Derechos y precedente de las
Declaraciones.

4. Modelo de control. Hans Kelsen promovía
el establecimiento de un Tribunal Constitucional, como un órgano sometido a
todas las reglas de los tribunales ordinarios y, entre ellas, la presunción de
inocencia, derecho a la defensa y publicidad.

Hans Kelsen creó
un modelo de control de la supremacía constitucional centrado en un Tribunal
Constitucional.

Carl Schmitt expresa su oposición a este modelo, considerando
imposible e inconveniente resolver de
manera judicial las infracciones constitucionales por el peligro de la
politización de la Justicia, precisando que el sentido y finalidad de la
Constitución ??es en primera línea, no la potencia y brillo del Estado, no la glorie, según la división de
Montesquieu?, sino la liberté, protección de los ciudadanos contra el abuso del
poder??, así se lee en su obra ??Teoría
de la
Constitución??, página
138.

Schmitt cree que el
Tribunal Constitucional colabora y participa en la dirección política del
Estado y que la judicialización de la
política
o la politización de la
justicia
, lejos de situar a los tribunales constitucionales en función de
garantía, los coloca como árbitros dominantes y supremos del proceso político.

Consecuente con su pensamiento, propone que el defensor de la Constitución sea el Presidente del Reich o el Jefe de
Estado y concluye que ??ningún tribunal constitucional puede ser guardián de la Constitución??.

Carl Schmitt creía que era riesgoso que los jueces resuelvan
conflictos constitucionales inspirados en un positivismo formalista, sobre el sentido
de la aplicación judicial del Derecho, considerando al juez como ??boca que pronuncia las palabras de la
ley??
, según Montesquieu.

En estos tiempos, ??la Constitución es lo que el juez diga
lo que es?? y hay que suponer que los jueces tienen amplia libertad para
aplicar el Derecho y que la norma no determina de modo absoluto el acto
jurisdiccional.

La decisión judicial es y tiene que ser siempre libre.

III. NACIMIENTO. La
Justicia Constitucional tiene su origen en el carácter superior y fundamental
de la Constitución, que sirve para garantizar y afianzar el cumplimiento de su
jerarquía y de su texto.

La Justicia Constitucional nace de la necesidad de afirmar y
defender la estructura del Estado, como creación del Derecho.

Existe coincidencia en aceptar que la Justicia Constitucional nace
en el año 1803
, con el fallo del Tribunal Supremo de Estados Unidos de
Norte América en el caso Marbury vs. Madison, inaplicando una ley del
Congreso, que organizaba la Función Judicial de una manera contraria a la Constitución.

El ponente de esta sentencia fue el Magistrado John Marshall.

Con la referida sentencia surge el control constitucional,
porque se resolvió que este control constitucional efectuará el poder judicial.

Alexander Hamilton sostiene que ??La interpretación de las leyes es de la
propia y peculiar competencia de los
tribunales. Una Constitución es en el hecho, y así debe mirarse por los jueces,
como una ley fundamental. A ellos pertenece por tanto interpretar su
significado, como el sentido de cualquier norma particular que proceda del
cuerpo legislativo y, en caso de diferencia irreconciliable entre las dos,
preferir el deseo del pueblo declarado en la Constitución al de la legislatura
expresado en el estatuto legal??: El Federalista, Carta LXXVIII, 1780.

IV. CONCEPTO. La Justicia
Constitucional
es garante y defensora de la Constitución y alude a los procesos constitucionales, en tanto que
la Jurisdicción Constitucional se
refiere a los órganos especializados
que tramitan los procesos constitucionales.

La Justicia
Constitucional
es el ?? surgimiento del gobierno de los jueces??, el conjunto
de mecanismos constitucionales que se sustentan en el principio de ??primacía constitucional??, cuya función es hacer que se cumpla dicho
principio.

Esta ??primacía
constitucional??
es: sobre otras normas jurídicas; otros controles de
vigencia de la Constitución; y, respecto a actos y no exclusivamente a normas

La Justicia
Constitucional
es el conjunto de órganos judiciales para controlar al
Estado y defender la libertad y el respeto de las reglas de juego
democrático consagradas en la Constitución.

La Justicia
Constitucional
es un mecanismo para afianzar y garantizar los valores y
principios constitucionales; los derechos fundamentales: y, los derechos de las
minorías ante las mayorías parlamentarias.

La Justicia
Constitucional
es un elemento de legitimad democrática y de cambio
jurídico.

V. ACCIONANTES. La demanda de inconstitucionalidad puede ser
presentada por todos los ecuatorianos, individual o colectivamente, al tenor de
las disposiciones contenidas en los artículos
439 de la Constitución y 77 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

VI. ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL ECUATORIANA
. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional consagra el TITULO VII a la ??ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL??.

1. Órganos. En el
artículo 166 de esta Ley se enumeran los siguientes órganos de la
administración de justicia constitucional:

? 1. Los juzgados de primer nivel.

2. Las Cortes Provinciales.

3. La Corte Nacional de Justicia.

4. La Corte Constitucional??.

1.1. Órgano máximo.
El artículo 429 de la Constitución prescribe que ??La Corte Constitucional es
el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración
de justicia en esta materia??.

VII. MEDIOS DE CONTROL
CONSTITUCIONAL
. Los medios de control constitucional se dividen en función de la forma y en función del órgano que lo realiza.

1. En función de la
forma:

a). Abstracto o Genérico.
La norma es enjuiciada considerando
todos los casos posibles y procediendo – una vez apreciada la
inconstitucionalidad- a declarar de nulidad ??erga homes?? de la misma.

El Título III de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional trata del ??CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD??, desde el artículo 74 al 140, inclusive.

b). Concreto, es el control que se realiza sobre un caso
determinado, considerando la aplicación de la norma a un caso concreto,
procediendo luego de conocida la inconstitucionalidad a la inaplicación de la misma.

El Título IV de la invocada Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional habla del ??CONTROL CONCRETO DE
CONSTITUCIONALIDAD??
, en los artículos 141 al 143, inclusive.

2. En función del
órgano que lo realiza
:

a). Concentrado o directo, porque existe un órgano especial que
conoce y resuelve las violaciones constitucionales y los planteamientos o
recursos de inconstitucionalidad que presentan las personas, es decir existe el
monopolio de un órgano que administra Justicia de los temas constitucionales.

b).Difuso. En
este sistema los controles se hallan distribuidos en diferentes órganos.

Todos los jueces interpretan y cuidan la Constitución y, por
lo tanto, la judicatura tutela la supremacía constitucional.

El sistema difuso viene de la
sentencia Marbury vs.Madison, que
resolvió que será el poder judicial el que cumpla el control constitucional.

VIII. RIESGOS.
Como toda obra humana, la Justicia Constitucional, a criterio de los entendidos,
presenta algunos riesgos, de los cuales se destacan los siguientes:

1. Politización, debido a la naturaleza de los asuntos que
conoce.

2. Invasión de los ámbitos de acción de las funciones tradicionales del Estado,

3. Sobrecarga de trabajo, ya que la Constitución es el eje
transversal de lo jurídico y de la vida misma.

IX. IMPORTANCIA. La Justicia Constitucional reviste especial
importancia en la vida democrática de los pueblos, ya que sin ella la
Constitución seria ??papel mojado??, por la falta de un mecanismo
para su defensa y cumplimiento.

Como órgano de control del cumplimiento de las competencias,
funciones y órganos estatales, la Justicia Constitucional afirma y garantiza
los valores y principios democráticos, los derechos fundamentales y las
libertades.

La Justicia Constitucional es un medio de defensa de las
minorías, lo que permite que hagan valer sus derechos e intereses.

La Justicia Constitucional controla la separación del poder
en la solución de conflictos entre las funciones y fortalece la democracia,
gracias al control de la legalidad de la administración de lo contencioso
administrativo y el control de la constitucionalidad.

La democracia se consolida gracias al respeto y atención a los grupos marginados.

El ordenamiento jurídico vigente requiere la acción de
jueces versados en la cultura de los derechos y garantías
fundamentales, que estén en condiciones de interpretar y aplicar las normas
constitucionales en el sentido más favorable a los referidos derechos y
garantías y que fundamenten sus resoluciones inspirados en el orden jurídico,
con una imparcialidad que consolide la
confianza de los seres humanos, impidiendo toda arbitrariedad.

La Justicia Constitucional es ABIERTA a todas las personas y
requiere jueces humanos.

Con jueces humanos,
la justicia será ágil, eficiente, eficaz y oportuna.

Luc de Vauvenargues,
en sus ??Reflexiones? afirma:

??NO SE PUEDE SER JUSTO SI NO SE
ES HUMANO??.