TRÁMITES DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS

Por: Dr. José García Falconí

Soy docente en la materia de Práctica Civil, Mediación y Arbitraje, en la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador por dieciséis años, y dentro de esta materia también trato sobre el juicio de alimentos, que como bien lo señala el distinguido jurista y ex Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Alma Mater Dr. Augusto Durán Ponce ?Por lo tanto, alimentos son el conjunto de elementos necesarios para la conservación del ser humano (?) el derecho de alimentos es consustancial con la vida misma y por eso constituye uno de los derechos de más trascendencia.

Este derecho nace de las relaciones de familia?.

INTRODUCCIÓN

Hay que señalar que en nuestro país existen dos formas de reclamar alimentos, el uno que está previsto en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, trámite que puede seguir cualquier persona que crea tener derechos para reclamar alimentos. En cambio el Código de la Niñez y Adolescencia establece un trámite especial, que solamente favorece a los niños, niñas y adolescentes y aquellos que estén cursando estudios.

La diferencia entre los dos trámites conforme es de conocimiento general, es que en el sistema civil es más formal, existente y tedioso conforme lo señala en su tesis de abogacía el compañero Andrés Mencías Ojeda, mientras que el trámite establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia es más rápido, conforme señalo en el presente artículo.

El compañero universitario Francisco Gabriel Chacón Ortiz en su tesis de abogacía, dirigida por el maestro universitario Dr. Gilberto Saltos, señala que la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009, reforma el procedimiento tendiente a reclamar el derecho a percibir alimentos, haciéndole de una manera más ágil, sin formalidades y de este modo acogiendo lo que señala el Art. 77 de la Constitución de la República, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita.

Los pasos que se deben seguir en la demanda tendiente a reclamar alimentos para niñas, niños y adolescentes, según lo señala el Código de la Niñez y Adolescencia en los Arts. 34 (147.12) 35 (147.13), 36 (147.14), 37 (147.15), 38 (147.16), 39 (147.17), 40 (147.18), 41 (147.19), 42 (147.20), 43 (147.21), 44 (147.22) y 45 (147.23) es el siguiente:

Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.

En resumen la demanda debe reunir los requisitos señalados en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria en esta materia, y llenar el formulario elaborado por el Consejo de la Judicatura, que está disponible en su página web, que se encuentra en formato PDF, mismo que debe ser impreso para ser llenado a máquina o a mano para su presentación.

Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.

Hay que señalar que esta pensión es provisional, además que la tabla de pensiones alimenticias también se aplica para las accionantes cuyo (s) representado (s) sean reconocidos o no, por el padre demandado. Antes de las reformas como señala Francisco Chacón Ortiz, si el niño no estaba reconocido por el padre, la pensión generalmente no se fijaba, aunque la ley establecía la posibilidad de hacerlo cuando había indicios suficientes de señalar una pensión provisional.

En resumen el juez en su primera providencia, califica la demanda, analizando si reúne los requisitos legales, caso contrario dispone que se le complete en el término de tres días, conforme señala el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.

Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.

En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a los valores establecidos en la tabla de pensiones elaborada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y de acuerdo con las pruebas presentadas y adjuntadas a la demanda, disponiéndose que este valor sea depositado en la cuenta corriente o de ahorros que para el efecto señala la parte actora, inclusive se puede solicitar la prohibición de salida del país al obligado al pago de alimentos, como medida cautelar personal.

Cuarto Paso.- Citado el demandado, se convoca a las partes a una audiencia única, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados a partir del acto de la citación.

Hay que aclarar que si el demandado ha contestado la demanda en el plazo señalado en líneas anteriores, el juez debe tener en cuenta dicha contestación.

En resumen hay que aclarar que la citación puede ser de las tres formas señaladas en líneas anteriores; más aún si la parte actora carece de medios económicos para citar al demandante, el Consejo de la Judicatura puede realizar una sola publicación mensual en un periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución posterior de lo pagado, cuando sea citado el demandado.

Citado el demandado o los demandados se convoca a audiencia única, dentro de la cual el alimentante señala casillero judicial y/o dirección de correo electrónico. La audiencia es conducida directamente por el juez, quien la inicia informando sobre las principales normas que rigen el derecho de alimentos.

Quinto Paso.- El día y hora señalados para que se lleve a cabo la audiencia única, el juez concede la palabra a la parte demandada para que conteste la demanda, es obligación del juzgador procurar que las partes lleguen a un acuerdo que beneficie al menor, pero de no lograr este acuerdo iniciará la evaluación de la prueba para emitir la resolución correspondiente, la misma que puede ser apelada en los términos señalados en el Art. innumerado 40 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009.

En resumen, si las partes no comparecen el día y hora señalados para la audiencia señalada, la resolución provisional de alimentos fijada en el auto inicial se transforma en definitiva. Hay que aclarar que la audiencia única puede ser diferida por una sola vez hasta por tres días siempre que la soliciten las dos partes de común acuerdo.

Si el demandado dentro de la audiencia negaré la relación de filiación o parentesco, el juez dispondrá la realización del examen de ADN y suspenderá la audiencia por el término de 20 días, luego de lo cual y con los resultados del examen obtenido, resolverá sobre la aplicación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación, sin necesidad de volver a convocar a otra audiencia.

Debo manifestar que los exámenes de ADN, son ordenados por el juez en estos casos, no tienen valor alguno; esto es la Fiscalía General del Estado no cobra honorarios por estos exámenes, y los laboratorios están ubicados en esta ciudad de Quito en la calle 9 de Octubre y Patria.

Inmediatamente el demandado contestará la demanda, deduciendo las excepciones dilatorias o perentorias de que se crea asistido; recordando que excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurídica del autor, o sea que es el medio legal de defensa constitucional, y de este modo se cumple el principio de contradicción que es fundamental en esta clase de procesos.

El juez debe procurar la conciliación y de obtenerla fijará la pensión alimenticia de común acuerdo, dictando un auto resolutorio. De no lograrse el acuerdo, proseguirá la audiencia única con la evaluación de las pruebas presentadas por las partes, luego de lo cual el juez, al analizar la misma, deberá fijar la pensión alimenticia definitiva, subsidios y beneficios, además la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales y honorarios del abogado patrocinador y todos los gastos que haya incurrido el actor de esta causa.

Sexto Paso.- En el caso de que el padre económicamente responsable, designado para cubrir la pensión alimenticia del niño o adolescente por orden del juez, no cumpla con la obligación que le corresponde, entonces lo harán en este orden: abuelos, hermanos mayores de dieciocho años de edad y tíos del niño, pudiendo exigir posteriormente al padre responsable la devolución del dinero aportado.

Séptimo Paso.- La pensión provisional corre a partir de la presentación de la demanda, según la reforma antes mencionada, recordando que antes de dicha reforma la pensión provisional se aplicaba desde la fecha de la citación al demandado, hoy insisto es a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

Octavo Paso.- En caso de que las partes procesales no estén de acuerdo con la resolución emitida por el Juez, y luego de haberse agotado los recursos horizontales, esto es aclaración, ampliación, revocatoria y reforma, se podrá presentar e interponer el recurso de apelación ante el superior, pero dicho recurso debe estar motivado y debe ser presentado dentro del término de tres días, para que la Corte Provincial de Justicia de la jurisdicción donde se lleve a cabo el proceso de alimentos conozca dicho juicio. Hay que aclarar que el recurso de apelación solo tiene efecto devolutivo, es decir, que mientras decida la Corte Provincial, esto es la Sala respectiva, debe ejecutarse el acto resolutivo, es decir se debe seguir pagando la pensión alimenticia fijada por el juez.

Noveno Paso.- La Corte Provincial de Justicia respectiva mediante la Sala única y de existir mediante la sala especializada, recibido el expediente debe resolver en méritos de los autos dentro del término de diez días, esto es confirmando, reformando o revocando la decisión del juez de primera instancia, para luego devolver el proceso al juez de primer nivel en el término de 3 días.

Décimo Paso.- Si cualquiera de las partes demostraré que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el juez podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo; aclarando que el juez competente es el mismo que fijo la pensión alimenticia, salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado.

Igualmente se puede solicitar aumento o reducción de la pensión alimenticia hasta el 31 de enero de cada año, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, esto es se refiere a la indexación automática anual.

Hay que aclarar que las pensiones alimenticias, en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en la mencionada tabla, por lo que las pensiones alimenticias que fueren inferiores serán indexadas automáticamente sin necesidad de acción judicial de ninguna naturaleza.

Es necesario manifestar que las reformas al Código de la Niñez y Adolescencia sobre el procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias de menores y adolescentes, señala de manera expresa que el Consejo de la Judicatura sancionará con suspensión 30 a 45 días a los jueces que incumplieren los términos, plazos y montos fijados por la presente ley; y, en caso de reincidencia se procederá a la destitución del cargo.

Se presentan las siguientes interrogantes:
a) Existe o no recurso de casación civil en esta clase de procesos; y,
b) Existe o no la posibilidad de interponer la acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional.
Hay que aclarar que el Art. 45 (147.23) de la reforma, establece como normas supletorias en todo lo no previsto en esta sección (se refiere al procedimiento para la fijación de alimentos), se aplicará el Procedimiento Contencioso General, descrito en el presente Código, y a falta de este las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

NOTAS FINALES

Puedo señalar las siguientes:
a) Para fijar una pensión de alimentos se requiere de pruebas que presenten las partes, tanto en lo referente a las necesidades del menor como a la situación económica del alimentante, debiendo señalar que si el demandado justifica que no tiene ingresos, en este caso están obligados subsidiariamente a prestar alimentos los abuelos, hermanos y los tíos del menor.
b) Como se observa, el procedimiento para la sustanciación del juicio de alimentos es de trámite rápido y sin formalismos procesales.
También hay que señalar que el trámite que se da a la prueba está exento de formalismos, estableciendo un procedimiento oral para impugnarla como es el caso de las repreguntas que se pueden hacer a los testigos presentados, además los medios probatorios son evaluados en conjunto luego de la audiencia única por el juez competente, dando de esta manera cumplimiento a los principios de contradicción, concentración e inmediación.

Igualmente se cumple el principio de buena fe y lealtad procesal al establecer el anuncio de la prueba de las partes procesales, de tal modo que en audiencia única el juez debe evaluar estos medios de prueba.

Se cumple el Art. 75 de la Constitución de la República de la tutela judicial, efectiva, imparcial y expedita, pues luego de la audiencia única, el juez dicta la resolución correspondiente.

De todo lo anotado se desprende que el nuevo procedimiento de alimentos, optimiza el tiempo, evita los formalismos del proceso contencioso general y en teoría evita el retraso en la administración de justicia, dando cumplimiento de este modo al nuevo ordenamiento jurídico del país, constante en la Constitución de la República de 2008; y así el compañero Andrés Paúl Mencías Ojeda señala en su tesis de abogacía ?La duración del procedimiento judicial de un reclamo de pensión alimenticia y que se refiere al capítulo 2, para la fijación y cobro de pensiones alimenticias y de supervivencia no debería durar más de 60 días de término, contados desde la presentación de la demanda en primera instancia, ni más de 25 días desde la recepción del proceso en segunda instancia; lo cual manifiesta el autor citado no se cumple por la enorme carga que tienen los juzgados de la niñez y adolescencia especialmente en las principales ciudades del país.

Dr. José García Falconí
DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
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