Autor: Paolo Vega

Antecedentes

El 01 de abril del 2015, un grupo de ciudadanos presentó una acción de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 del artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia, por considerar que contenían reglas incompatibles con la Constitución de la República del Ecuador.

¿Cuál era el contenido de dichas reglas?

“Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- Para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del Código Civil, el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas:

1.- Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija;

2.- A falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el interés superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija;

3.- Tratándose de los hijos o hijas que han cumplido doce años, la patria potestad se confiará al progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y madurez psicológica y que estén en mejores condiciones de prestar a los hijos e hijas la dedicación que necesitan y un ambiente familiar estable para su desarrollo integral;

4.- Si ambos progenitores demuestran iguales condiciones, se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija”. (Subrayado añadido)

Estas reglas manifiestan en resumen que, aun cuando ambos progenitores estén en igualdad de condiciones para criar a los hijos, se preferirá a la madre.

Sostuvieron los accionantes que la regla de la custodia monoparental materna violaba el derecho a la igualdad y el principio de corresponsabilidad parental.

Después de 6 años, la Corte Constitucional, a través de la sentencia No. 28-15-IN/21, resolvió la demanda, entre algunas cosas, lo siguiente:

“1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad No. 28-15-IN

  1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de las siguientes frases del artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia: “(i) “la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre” y (ii) se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija””[1].

Ante esta histórica sentencia que, de seguro marcará un nuevo trazo en el derecho de familia y en los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA), amerita realizar un análisis, sin embargo, cabe realizar previamente unas precisiones:

Primero, la Corte Constitucional no ha resuelto institucionalizar la custodia compartida de hijos, aunque, de acuerdo a la argumentación de la sentencia, a todas luces, hacia allá nos deberíamos conducir.

Segundo, no ha resuelto, como algunos afirman, “quitarle” la custodia a la madre para entregársela al padre. Esto es falso.

Tercero, no es lo mismo patria potestad que custodia compartida. La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley”[2]; mientras que la custodia “consiste en otorgar el cuidado permanente del menor a uno de sus padres”[3]. Entonces, se puede afirmar que el ejercicio de custodia de hijos forma parte de la patria potestad.

Corresponsabilidad parental

Lo que se busca, entonces, es un adecuado ejercicio de corresponsabilidad parental, esto es, “el reparto equitativo de los derechos y deberes que los progenitores deben ejercer frente a sus hijos”[4].

La corresponsabilidad parental no solamente se encuentra positivizada en la Constitución de la República del Ecuador[5], también en la Convención sobre los Derechos del Niño[6] y la CEDAW[7].

Habiendo realizado las referidas aclaraciones, procedo a resumir brevemente el contenido de la sentencia.

La sentencia está compuesta por: (i) el voto de mayoría compuesto por 6 jueces que decidieron aceptar la demanda; (ii) 1 voto concurrente; y, (iii) 2 votos salvados.

Dentro de la sentencia, específicamente dentro el voto de mayoría: (i) se refiere a los argumentos presentados por los accionantes, los accionados y los amicus curiae; (ii) establece los problemas jurídicos identificados en la demanda; (iii) contiene el análisis correspondiente de los problemas jurídicos; (iv) realiza unas consideraciones adicionales; y, (v) finalmente, la resolución.

Problemas jurídicos a resolver

La Corte Constitucional identificó dos problemas jurídicos a resolver:

“1. ¿Los números 2 y 4 del artículo 106 del CONA son contrarios al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes?

  1. ¿El encargo preferente de la tenencia hacia la madre viola el principio de corresponsabilidad parental?”[8]

¿Los números 2 y 4 del artículo 106 del CONA son contrarios al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes?

Sobre el primer problema jurídico, la Corte analiza la norma impugnada a la luz del (i) derecho a la igualdad, y (ii) el principio del interés superior de los NNA.

Sobre el derecho a la igualdad, manifestó lo siguiente:

El derecho a la igualdad abarca una protección contra actos arbitrarios, entre ellos prácticas discriminatorias que atenten contra la dignidad humana[9]. Analiza lo que se conoce como categoría sospechosa definiéndola como aquellas características inherentes de las personas pertenecientes a grupos vulnerables en las que se basan para realizar tratos diferentes que conllevan una restricción injustificada de sus derechos[10]. Estas categorías sospechosas son criterios que pueden emplearse para discriminar grupos sociales que se encuentran en desventaja histórica y estructuralmente[11].

En el presente caso, para determinar si las reglas impugnadas violan el derecho de igualdad, se aplicó el test de proporcionalidad. En ese sentido, la configuración de la custodia preferente materna se da en virtud de estereotipos preasignados como el “sexo”; si ambos progenitores están en iguales condiciones para criar a los hijos, ¿por qué se debe realizar una diferencia de trato?

El argumento presentado por la Asamblea Nacional fue justamente uno fundado en roles de género: “un elemento fundamental de la sociedad (…) considerar la maternidad como función social”, “se justifica por las necesidades de la propia naturaleza”, “por ley, por naturaleza, estarán con la madre ya que el padre no concibe, el padre no fecunda, el padre no es responsable de gestación, el padre no alimenta – mientras es feto – el padre no pare, el padre no amamanta, ese vínculo que genera la naturaleza porque así se ha preservado la especie”, “¿quién mejor para criar al hijo que la madre?”[12]

De acuerdo a la Corte, sostener estos criterios, es inaceptable, toda vez que históricamente se ha relegado a la mujer al cuidado y crianza de hijos, en base a factores culturales de roles de género. No existen razones justificables para anclar a la mujer al rol de cuidadora.

Por tales motivos, la Corte concluye que la norma impugnada establece un trato diferenciado injustificado con base en la categoría “sexo”, ya que la mujer (i) está sujeta a discriminación, (ii) el grupo ha sido históricamente discriminado en mayor grado, y (iii) los individuos del grupo han sido discriminados con base en factores inmutables, como lo es el sexo[13].

A partir de ese razonamiento, determinó que la norma se presume inconstitucional por ser discriminatoria, teniendo en cuenta también, que la regla de la norma impugnada no explica por qué a los hombres, pese a ser progenitores, no se les debe encargar la tenencia, aunque tengan las mismas condiciones que la madre[14].

Respecto a la aplicación del test de proporcionalidad[15], señala que la custodia preferente materna no es una medida idónea para garantizar la autonomía de la mujer, puesto que existen otras medidas más adecuadas como la custodia compartida[16], toda vez que para garantizar la autonomía de la mujer, se debe procurar que los progenitores tengan los mismos derechos y responsabilidades[17]. También asevera que la regla de preferencia materna no guarda equilibro entre la protección y la restricción al derecho a la igualdad[18].

Concluye en este punto la Corte que la norma impugnada fomenta estereotipos y la perpetuación de roles de género, ya que se presume que las mujeres deber criar al hijo, mientras los hombres deben proveer ene el hogar, lo que afecta significativamente el deber de corresponsabilidad, el derecho a la igualdad y la distribución de tareas en el cuidado de los hijos y el ingreso al ámbito laboral de las mujeres[19].

Por tales razones, la norma impugnada no supera el test de proporcionalidad, deviniendo la norma en inconstitucional.

Interés superior del niño

Ahora, sobre el principio del interés superior del niño, señala la Corte que ha existido una errada configuración legislativa, ya que al interés superior del niño se lo ha relegado a un segundo plano, poniendo como “prioridad” a la madre. “El interés superior de NNA no puede ser una condición, sino la base sobre la que se decide los derechos de NNA”[20].

El interés superior del niño, por definición, es superior a cualquier otro interés. Esto es, que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de sus progenitores. Por ello, “los derechos de los NNA prevalecerán sobre los derechos de los progenitores”[21], no como ocurría con la norma impugnada, misma que tenía una visión “adultocéntrica”[22]. En ese sentido, propone la Corte que se debe evaluar caso por caso cuál sería la mejor opción para los NNA[23].

El problema, a mi juicio, de la evaluación caso por caso, llevará al incremento de demandas de incidencia de tenencia, teniendo en cuenta que las Unidades Judiciales de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia son las más abarrotadas, esta medida llevará al colapso de las mismas. En ese sentido, considero que la mejor opción es la custodia compartida por disposición legal; esto es, que la custodia compartida sea la regla, y la monoparental, la excepción.

Continuando con el análisis, la Corte establece dos asuntos a considerar, previo a tomar una decisión: la opinión del niño[24] y la preservación del entorno familiar y mantenimiento de sus relaciones afectivas[25].

Estos principios no se toman en cuenta en las reglas impugnadas, relegando los intereses de los hijos a un segundo plano.

Por ello, se concluye que la norma impugnada es incompatible con el interés superior de los NNA.

¿El encargo preferente de la tenencia hacia la madre viola el principio de corresponsabilidad parental?

Para analizar si se viola el principio de corresponsabilidad parental, la Corte cita el artículo 69, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República y el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Faltó citar el artículo 83, numeral 16 de nuestra Constitución.

Como ha señalado ya, la corresponsabilidad implica el reparto equitativo de los derechos y deberes entre los padres, respecto de sus hijos tanto en el plano personal como en el patrimonial[26], y vincula estas tareas al principio del interés superior del niño, principio que debe ser el promotor y eje central en las responsabilidades parentales.

En ese sentido, creería que acogiéndose a la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, concluye que, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio que debe prevalecer es el interés superior del niño[27].

Por estos motivos, la Corte concluye que la norma impugnada es contraria al interés superior de los NNA porque no evalúa en cada caso su bienestar. Asimismo, que la regla resulta contraria al principio de corresponsabilidad parental[28].

La Corte también realiza un desarrollo pretoriano del concepto de violencia vicaria de género, definiéndola como “aquellos supuestos en que es el varón quien ejerce el daño/venganza sobre la mujer a través de los hijos”[1].

En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales deberán tomar en cuenta cualquier contexto o antecedente de violencia para determinar in interés superior de los NNA[2].

Si bien es cierto que existen contextos de violencia donde el hombre somete a la mujer, tampoco se puede desconocer la violencia que ejercen las mujeres hacia hombres y sus propios hijos. En este punto, creo que a ideología superó la razón y lo jurídico, ya que lo correcto sería hablar de violencia intrafamiliar.

Primicias realizó una investigación sobre contextos de violencia en que viven los NNA, donde citó las siguientes cifras de la DINAPEN: “el 44% de los diferentes tipos de maltrato son ocasionados por las madres, mientras que el 30% nace de los padres. El 26% restante se da por tíos, hermanos, padrastros y novios”[3].

Esta cifra rompe con el esquema ideológico de que la mujer es la más apta para cuidar a los hijos, pero, ¿quién habla de ese 44%?, ¿existen investigaciones serias sobre el maltrato perpetuado de la mujer hacia el varón o de denuncias falsas de mujeres contra hombres?

Con esto no estoy indicando que las mujeres son más violentas que los hombres; sólo trato de demostrar que no es cierto que todos los hombres son malos y que todas las mujeres son buenas.

Ahora, sobre el voto concurrente del juez Ramiro Ávila, señala que concuerda con la decisión y con los argumentos que sustentan la sentencia[4], no obstante, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional define al voto concurrente como aquellos que muestran su acuerdo con la parte resolutiva del proyecto de sentencia o dictamen presentado por la jueza o juez sustanciadora, pero expresan discrepancia o exponen argumentos adicionales respecto a la fundamentación jurídica, sin que esto implique desacuerdo con la decisión”[5].

Entonces, de acuerdo de este concepto, no es coherente plantear un voto concurrente y afirmar que se está de acuerdo con la argumentación y decisión de la sentencia.

Es un voto que analiza la posición social y cultural de la mujer. Indica que, si la declaratoria de inconstitucionalidad de la preferencia materna tiene como efecto que más hombres ejerzan rol de cuidado y más mujeres tengan autonomía en la esfera pública, entonces tendrá mucho sentido transformador la sentencia[6].

Afirma también que, con la declaratoria de inconstitucionalidad de la preferencia materna, se espera que la carga de la prueba gire alrededor de los aspectos positivos del padre y la madre, y no de lo peor de cada ser humano[7]. Esto no necesariamente deberá ocurrir, ya que los progenitores pueden demostrar estar más aptos para la crianza de los hijos y a la vez se puede afirmar y probar que el otro no está apto para dicha tarea.

Ahora, sobre los votos salvados expedidos por las juezas Carmen Corral y Teresa Nuques, estos se encuentran fundamentados en dos argumentos; uno autónomo y el otro dividido en dos subargumentos: (i) falta de argumentación conexa (i.i) el de la violencia de género, y (i.ii) la tenencia preferente materna como acción afirmativa, como consecuencia del primer subargumento.

Sobre el primer argumento, afirman las juezas que las reglas impugnadas corresponden a la patria potestad, ya que el artículo 118 del Código de la Niñez y Adolescencia es el que regula la custodia de hijos[8]. Ante este argumento, cabe mencionar lo siguiente:

Primero, la Corte Constitucional realizó una interpretación del artículo 106 indicando que este se refiere exclusivamente a la custodia de hijos[9]. Pese a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, el Órgano Legislador debería ser claro en la redacción de la ley.

Segundo, el artículo 118 señala que “cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106”.

Como se puede observar, existe una conexidad normativa entre el artículo 106 con el 118. La custodia de hijos dependerá de las reformas o la derogación del artículo 106. Entonces, si la Corte Constitucional dispuso declarar la inconstitucionalidad de las frases ya citadas de los numerales 2 y 4 del artículo 106, la custodia de hijos dejará de ser automática para la madre.

Sobre el segundo argumento, dos errores cometen las juezas: uno de carácter conceptual y el otro teleológico.

Sobre el conceptual; en este punto el juez Ramiro Ávila tiene razón. Las juezas tienen un concepto errado de lo que es una acción afirmativa. Dice Ramiro Ávila que la acción afirmativa está diseñada para cambiar situaciones que impiden el acceso al ejercicio de un derecho por parte de personas que nunca o difícilmente lo han ejercido[10]. Un ejemplo de acción afirmativa son las cuotas reservadas para indígenas para que accedan a la educación superior.

En ese sentido, si lo que se busca conseguir, bajo la lógica de la Corte, es garantizar mayor autonomía de la mujer para que no sea relegada a los cuidados domésticos, lo obvio es eliminar esa barrera; en este caso, la custodia preferente materna de hijos. Lo lógico no es prevalecer con ese sistema machista y discriminatorio.

Es irónico que se busque emancipar a la mujer y, por otro lado, defender esquemas machistas como el analizado por la Corte.

Adicionalmente, bajo ningún concepto, instituciones discriminatorias pueden ser consideradas como acciones afirmativas.

El segundo argumento es de tipo teleológico, ya que el objetivo de buscar la prevalencia de la custodia preferente materna es garantizar la seguridad de las madres.

Afirman que con esto se evitará que hombres abusen de su estatus y no chantajeen a las madres con no quitarles a los hijos a cambio de que no pidan aumento de pensión alimenticia.

El alimentante que realice eso, definitivamente es inhumano; esto es absolutamente reprochable, al igual que los chatajes que también reciben padres por sus ex parejas.

Aun así, este argumento no es aceptable, ya que, al momento de pretender que la mujer mantenga la custodia de los hijos para evitar chantajes, se está cosificando a los niños. Se los está utilizando como medios para llegar a fines. Se los está utilizando como escudos de protección para las madres. Esto es aberrante. Esto es incompatible con el concepto kantiano de dignidad humana aplicado en nuestro medio.

Por tales razones, no concuerdo con estos votos salvados.

Reglas provisionales dictadas por la Corte Constitucional

Hasta que la decisión de la Corte se positivice a través del Órgano Legislativo (esto podría durar hasta un año y tres meses), se dispuso dos elementos que no influirán y trece parámetros provisionales que los jueces deberán aplicar al momento de decidir en procesos donde se traten la custodia de hijos.

En la custodia de hijos no se considerará el género y la posición económica de los progenitores[11].

Ahora me referiré a los parámetros a considerar que son, a mi juicio, imposibles de aplicar: “se considerará la presencia de un cuidador sensible y emocionalmente disponible”, “se observará la aptitud e idoneidad de los padres” o “se estudiará el vínculo afectivo que se ha formado entre el hijo o la hija, sus padres y su familia ampliada”, son factores muy subjetivos con una alta carga problemática epistémica.

En los procesos judiciales, los trece parámetros deberán ser probados; para ello, se necesita que las reglas pretorianas, la ley y demás normas de ordenamiento jurídico estén redactadas de tal forma que los presupuestos puedan ser probados. Los problemas surgen cuando las disposiciones están cargadas de elementos compuestos de hechos internos o estados mentales, tales como emociones, intenciones o pensamientos deban ser probados.

Otro problema es el técnico-legislativo[12]. Una disposición mal redactada conllevará siempre un problema probatorio; ¿qué significa “cuidador sensible y emocionalmente disponible” ?, ¿cómo demostrar que un progenitor es un cuidador “más sensible y emocionalmente disponible” que otro? Son cuestiones imposibles de demostrar, ya que lo que se encuentra dentro del fuero interno de la persona, no se puede probar, salvo que ingrese a la cabeza de la persona y de ahí extraiga lo que piensa o siente. Las emociones, pensamientos o intenciones son imposibles de medir.

La Corte debería realizar una aclaración sobre el sentido y alcance de aquellos parámetros subjetivísimos, a fin de no crear confusiones o que sea una puerta abierta a arbitrariedades.

Sobre la decisión

Ya en la parte resolutiva, la Corte tomó la siguiente decisión:

“1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad Nº. 28-15-IN.

  1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de las siguientes frases del artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia: (i) “la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre” y (ii) “se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija”.
  2. Disponer que la Defensoría del Pueblo, contando con la participación activa de las organizaciones sociales y de manera coordinada con los distintos organismos estatales, en el plazo máximo de 90 días contados desde la notificación de la presente sentencia, prepare un informe que considere parámetros para otorgar la tenencia de NNA, de conformidad con los criterios desarrollados en esta sentencia. i. La Defensoría del Pueblo deberá remitir a la Corte Constitucional del Ecuador la constancia de presentación de dicho informe para que sea discutido ante la Asamblea Nacional al cumplirse el plazo de 90 días otorgado para su elaboración.
  3. Disponer que la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de 12 meses, contados desde la presentación del informe por la Defensoría del Pueblo, continúe el debate del Proyecto del “Código Orgánico para la Protección Integral de niñas, niños y adolescentes” respecto a lo relacionado con el encargo de la tenencia, siguiendo los parámetros establecidos en el párrafo 249 supra. i. La Asamblea Nacional, a través de su representante, deberá informar trimestralmente sobre el avance y cumplimiento de esta medida a partir de la recepción del informe proporcionado por la Defensoría del Pueblo.
  4. Disponer que la Defensoría del Pueblo y el Consejo de la Judicatura, de forma conjunta y en el plazo de 6 meses, elaboren un plan de capacitación dirigida a funcionarios judiciales que resuelvan casos relacionados a niñez y adolescencia, para que se proporcione formación referente a la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la violencia; que incluya formación sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del CEDAW. i.Las capacitaciones podrán realizarse a través de medios telemáticos.
  5. Disponer que la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Pública, de forma conjunta y en el plazo de 6 meses, elaboren un plan para informar a la ciudadanía sobre las características del servicio que esta última brinda en materia de niñez y adolescencia, de conformidad con el artículo 14, numeral 5, de la Ley Orgánica de Defensoría Pública. Para justificar el cumplimiento de la disposición, ambas instituciones deberán remitir en un plazo de 8 meses contados desde la notificación de la sentencia, la constancia de dicho plan y de su aplicación.
  6. Disponer que el Consejo de la Judicatura, en el término máximo de 10 días desde su notificación, efectúe una amplia difusión del contenido de la presente sentencia mediante oficio dirigido a las juezas y jueces, defensores y defensoras públicas, a través de su correo institucional y a los miembros del Foro de Abogados. El Consejo de la Judicatura deberá justificar documentadamente el cumplimiento integral de la presente medida ante esta Corte dentro de los 5 días posteriores de haber finalizado el término concedido para tal efecto.
  7. Disponer que, durante los 12 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo de la Judicatura efectúe una publicación del contenido de la sentencia en su sitio web institucional, a través del banner principal de dicho portal. Para justificar el cumplimiento de la disposición, el Consejo de la Judicatura deberá remitir en un término de 10 días contados desde la notificación de la sentencia, la constancia de la publicación en el sitio web institucional”.

Sobre la decisión tercera, considero que no es necesario que se le disponga a la Defensoría del Pueblo, emita un informe a la Asamblea Nacional, ya que actualmente, se está construyendo el proyecto de ley COPINNA; en ese sentido, la Corte pudo disponer directamente a la Asamblea Nacional, que el proyecto de ley sea compatible con la sentencia. Este proyecto que deberá expedir la Defensoría del Pueblo retrasará la implementación normativa de la decisión de la Corte.

Preguntas abiertas

Quedan algunas preguntas que surgen de la propia sentencia que se deberán resolver:

1.- ¿Se reglará la custodia compartida de hijos?, de ser así, ¿será por decisión judicial o por disposición legal?

2.- Si se institucionaliza la custodia compartida, ¿será necesario seguir pasando pensión alimenticia, aun cuando uno de los progenitores ya no tenga la custodia total de los hijos?

3.- ¿Incrementarán las amenazas de padres respecto a disminución de pensiones a cambio de no pedir la custodia de hijos?

4.- ¿Aumentarán las denuncias falsas contra hombres, a fin de que no obtengan custodia compartida?

Conclusiones

  • La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por razones de fondo de las frases “(i) “la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre” y (ii) se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija”, de los numerales 2 y 4 del artículo 106 de Código de la Niñez y Adolescencia.
  • La sentencia debió enfocarse mayormente en el interés superior del niño y no sobre la mujer.
  • El Órgano Legislativo deberá adecuar toda la normativa conexa como la de custodia y pensiones alimenticias.
  • El Estado debe emitir políticas públicas y promover la maternidad y paternidad responsables.
  • Cuando realmente entendamos que los únicos perjudicados son nuestros hijos, menguaremos posiciones, seremos responsables de las consecuencias de nuestros actos libres y buscaremos el bienestar de nuestros hijos.
  • Hasta eso, lastimosamente seguiremos deformando a nuestros hijos en una sociedad que poco o nada le interesan los NNA.

La Hora

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[1] Ibid. párr. 235.

[2] Ibid. párr. 238.

[3] https://www.primicias.ec/noticias/sociedad/ecuador-maltrato-infantil-ninos-ninas/

[4] Ibid. pág. 63.

[5] Art. 38.

[6] Ibid. pág. 69.

[7] Ibid. pág. 64.

[8] Ibid. pág. 76.

[9] Ibid. párr. 131.

[10] Ibid. pág. 65.

[11] Ibid. párr. 247.

[12] Digo técnico-legislativo, porque la Corte ha actuado como legislador.

[1] Sentencia No. 28-15-IN/21, págs. 60 y 61.

[2] Código de la Niñez y Adolescencia, art. 105.

[3] Quezada, Paola. Custodia Compartida y el Derecho de Cuidado de los Hijos, pág. 24.

[4] Sentencia 28-15-IN/21, párr. 137.

[5] Art. 69, núms. 1, 5 y art. 83 núm. 16.

[6] Art. 5.

[7] Art. 16, núm. 1, lit. f).

[8] Sentencia 28-15-IN/21, párr. 118.

[9] Ibid. párr. 142.

[10] Ibid. párr. 143.

[11] Ibid. párr. 146.

[12] Ibid. párrs. 48, 49 y 51.

[13] Ibid. párr. 153

[14] Ibid. párr. 179.

[15] Método para determinar si la restricción de un derecho (v. gr. autonomía de la mujer al relegarla al cuidado de hijos) se encuentra justificada.

[16] Ibid. párr. 190

[17] Ibid. párr. 186.

[18] Ibid. párr. 192.

[19] Ibid. párr. 198.

[20] Ibid. párr. 201.

[21] Ibid. párr. 203.

[22] Ibid. párr. 205.

[23] Ibid. párr. 206.

[24] Ibid. pág. 48.

[25] Ibid. pág. 50.

[26] Ibid. párr. 224.

[27] Ibid. párr. 227; Observación General No. 14, párr. 67: “El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso”.

[28] Ibid. párr. 229.