Importancia de la Interpretación Judicial

Por: Dr. Temistocles García Pione
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E N NUESTRO PAÍS, es menester tener en cuenta, lo atinente a la interpretación auténtica que sin duda tiene efectos vinculantes y obligatorios para los ciudadanos ecuatorianos, pues la misma Carta Política así lo expresa en su Art. 130 al señalar en su numeral 4 que el Congreso Nacional tiene entre sus atribuciones la de interpretar la Constitución de manera generalmente obligatoria.

Es de recordar que antaño se suscitaron casos en que el Congreso Nacional tuvo que expedir alguna ley especial interpretativa conforme ocurrió con la anterior Constitución Política de la República Codificada.

En la actualidad, la Norma Suprema en su Art. 284 señala el aspecto interpretativo ya que determina que: ¨En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reformas. Su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional¨.

Métodos de interpretación judicial

Sin embargo de lo dicho, es preciso citar otros métodos de interpretación constitucional denominado orgánico, que se practica, en base al mismo ordenamiento constitucional del que se extrae lo aplicable a un caso concreto, no previsto por una sola norma en forma expresa. La Norma Suprema debe ser interpretada, en todo caso, como un conjunto armónico de normas, pues todas están interrelacionadas entre sí.

El profesor Ezquiaga Ganuzas Francisco, en su obra: ¨La argumentación en la Justicia Constitucional Española¨ expresa: Que entendemos la interpretación constitucional como una actividad indentificable en relación al sujeto que la practica: El Tribunal Constitucional. De tal forma, que el campo de estudio bajo aquella fórmula se amplia a toda la actividad interpretativa cumplida por un cierto órgano y en consecuencia no sólo se excluyen otros órganos sino que pueden entrar en la esfera interpretativa del Tribunal Constitucional realidades jurídicas no constitucionales y a pesar de ello deber ser analizadas.

Pérez Luño Antonio E. en su obra: ¨Derechos Humanos, Estado de Derecho¨ afirma que: Una manera más obvia de entender la interpretación constitucional, es definirla a partir del objeto interpretado; o sea, el texto constitucional y así se amplia el campo subjetivo dado que se abarca a aquellos que tiene por misión específica ser los guardianes o intérpretes supremos de la Ley Fundamental y también a los que incluso carecen de toda autoridad para imponer u oficializar el resultado de su esfuerzo interpretativo.

En otros autores, más bien se estudia no la interpretación de la Constitución sino desde la misma y entonces la cuestión se traslada al ordenamiento jurídico presidido por la Constitución e importa señalar la función que cumple esta última como criterio hermenéutico fundamental de todo el ordenamiento jurídico.

Las normas subconstiucionales

El profesor Alonso García Enrique, en su obra: ¨La interpretación de la Constitución¨ se refiere a la elaboración de normas subconstitucionales, en tanto resultado de la aplicación judicial de la Constitución, aquí la óptica privilegia el resultado creativo de los tribunales y si bien hay una delimitación por el sujeto (los jueces) se relativiza la materia en tanto además de la Constitución, ingresa la juridicidad no constitucional interesando en definitiva para este autor, el fruto normativo de la interpretación.

Las sentencias

El tratadista Igartua Salaverría Juan, en su obra ¨La interpretación de la Constitución¨ aclara que emplea la expresión interpretación constitucional:

a) Sentencias del Tribunal Constitucional

b) Sentencias que tengan como parámetro una Constitución rígida;

c) Sólo las sentencias relativas al control de la constitucionalidad de las leyes y actos normativos con fuerza de ley; y,

d) En un sistema jurídico en el que tal control está concentrado.

Cabe destacar que circunscribir la tarea interpretativa a un texto constitucional sin vincularlo a un caso o entuerto dado, resuelta si no imposible al menos de difícil concreción y de dudosa utilidad ya que el interprete es un mediador entre la norma y el caso que requiere su atención, él completa ese tránsito desde la norma constitucional para el caso situado históricamente.

Sobre este tema, Gadamer H. G. en su libro: «Verdad y Método» decía: Que la interpretación no es un acto complementario a la compresión sino que comprender es siempre interpretar y, en consecuencia la interpretación es la forma explícita de la comprensión.