Dr. Fredy Gordón Ormaza
Asesor del Tribunal Constitucional
E L NUEMERAL 15 DEL ART. 23 DE LA CONSTITUCIĆN PolĆtica del Estado, consagra el derecho de petición, esto es: Ā«El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningĆŗn caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuadoĀ». En armonĆa con la disposición constitucional en referencia, el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, dispone que: Ā«Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pĆŗblica deberĆ” ser resuelto en un tĆ©rmino no mayor a quince dĆas, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente seƱale otro distinto. En ningĆŗn órgano administrativo se suspenderĆ” la tramitación ni se negarĆ” la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos lo casos vencido el respectivo tĆ©rmino se entenderĆ” por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamanteĀ».
Medio de enlace
Sin duda, el derecho de petición reviste una gran trascendencia por cuanto es un derecho que sirve como puente para hacer valer los demĆ”s derechos cuando Ć©stos han sido desconocidos o lo que es peor, han sido vulnerados. No obstante, no haber sido incluido en la Declaratoria de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Constitución Francesa de 1791, lo consagró cuando se referĆa Ā«a la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmenteĀ».
El caso Colombiano
El derecho de petición que consagra nuestra Constitución, a diferencia de otras constituciones, persigue el reconocimiento exclusivo de un derecho subjetivo que ha sido desconocido o vulnerado. En el caso de la Constitución Colombiana el derecho de petición se halla consagrado en el Art. 23, que dice: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y respetuosas las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución». Es decir, para el caso Colombiano, el derecho de petición puede tener dos finalidades, por un lado, el objeto es poner en conocimiento de la autoridad algún hecho que afecte un interés general, o en su defecto, exponer algún asunto o inquietud de carÔcter particular.
Clases de peticiones
SegĆŗn Wladimiro Naranjo Mesa, en su obra TeorĆa Constitucional e Instituciones PolĆticas distingue tres clases de peticiones teniendo en cuenta el fin perseguido: La petición queja; la petición manifestación y la petición demanda. La primera tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades cometidas por alguna autoridad inferior, tendiente a que se sancione al responsable. La segunda tiene por objeto dar una información o expresar un deseo a la autoridad competente, a fin de que se tomen ciertas medidas de carĆ”cter individual o colectivo. La tercera Ć©sta orientada a las autoridades jurisdiccionales a fin de solicitar del Estado el reconocimiento de un derecho que segĆŗn el peticionario la ha sido conculcado o amenazado, o simplemente, el restablecimiento de la legalidad quebrantada por un acto administrativo; Ć©sta Ćŗltima es la petición de justicia o demanda propiamente dicha, es una modalidad esencial del derecho individual de petición.
Por su parte, los incisos segundo y tercero del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado a propósito del derecho de petición, plantea ademĆ”s medidas de orden coercitivo en caso de que la administración no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo, o se negare a resolverlo en un tĆ©rmino de quince dĆas, pudiĆ©ndose denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el Art. 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demĆ”s acciones que le confieren las leyes. AsĆ mismo, la mĆ”xima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un tĆ©rmino no mayor a quince dĆas a partir de la fecha de su presentación, comunicarĆ” al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que Ć©ste excite el correspondiente enjuiciamiento.