Fundamentos constitucionales
del acto administrativo estable

Por: Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E L DERECHO ADMINISTRATIVO contemporáneo tiene un marcado carácter de garantía. A lo largo de los años se han venido superando los dogmas ­y hasta excesos- que idolatraban al «interés público» por sobre todas las cosas, para devenir en el presente en una rama jurídica que, precisamente, considera a los derechos de los administrados como involucrados en aquélla noción.

El acto administrativo estable

Entre las potestades con las que cuenta la Administración, se encuentra la que le permite eliminar o retirar del mundo jurídico a los actos administrativos cuando el interés público o la legitimidad así lo exigen. Esta potestad revocatoria, como toda potestad administrativa, puede ejercerse legítimamente cuando el ordenamiento jurídico la ha previsto expresamente y siempre dentro de la medida legal, al tenor del artículo 119 de la Constitución de la República. La previsión de la ley es, por consiguiente, una primera limitación, a la que se suma el requisito de que esa ley sea constitucional. 1

Una segunda limitación ­y es la que nos interesa- es que el acto administrativo declare derechos subjetivos, es decir, que sea estable.2 Este tipo de actos se caracterizan porque la Administración, por sí misma, no puede revocarlos; restricción esta que tiene su principal sustento en la seguridad jurídica, reconocida por el artículo 23 numeral 26 de la Constitución de la República. 3

La seguridad funciona como presupuesto de la práctica de los derechos; y como derecho personal, la seguridad jurídica implica un grado de certeza y confianza en que los poderes públicos se someterán al ordenamiento y respetarán los derechos adquiridos, de manera que no haya incertidumbre sobre ellos y sobre su ejercicio. 4 Los derechos, en virtud de la seguridad jurídica, se convierten en límite efectivo de la actuación de la Administración.

Sin embargo, estabilidad no es sinónimo de imposibilidad absoluta de extinción, como veremos más adelante.

Requisitos del acto administrativo estable

Un primer requisito ya lo adelantamos: el acto debe declarar derechos subjetivos. Sin embargo, en este punto cabe una matización por cuanto la ley ­siempre que sea constitucional- puede permitir la retirada del acto que otorga derechos cuando estos son de naturaleza precaria o están sujetos a ciertas regulaciones o limitaciones. Por ejemplo, las licencias o permisos.

Junto al requisito de que se declaren derechos subjetivos ­con la matización hecha- se encuentra la exigencia de la regularidad del acto. En efecto, un acto absolutamente nulo es incapaz de producir efectos por cuanto en él se encuentran vicios intrínsecos, sustanciales y no convalidables que impiden su estabilidad. La Administración, por consiguiente, no sólo que puede extinguirlos, sino que, aun más, tiene la obligación de hacerlo. Respecto de los actos que adolecen de vicios convalidables, esto es, aquellos que pueden ser subsanados y que no implican vicios de sustancia, propugnamos su estabilidad. El elemental respeto a los derechos y a la seguridad jurídica abona esta tesis, toda vez que tales vicios no llegan a afectar a la declaración misma y dejan incólume el derecho. 5

La declaración de lesividad

Adelantamos, la estabilidad de un acto administrativo no significa la imposibilidad absoluta de su extinción. La limitación a la potestad revocatoria que tal acto trae consigo significa que la Administración no pueda extinguir el acto por sí misma. En el evento de que sea menester revocar un acto administrativo estable por causa del interés público, la Administración debe hacer la llamada «declaración de lesividad» como requisito previo que le habilite para acudir a los tribunales competentes y obtener la revocatoria mediante sentencia (artículos 97 y 168 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y artículos 23 literal d) y 24 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Mecanismos de tutela de los derechos provenientes del acto estable

Cuando la Administración revoque un acto estable regular sin acudir a la vía de lesividad, existirá violación de derechos y un acto revocatorio ilegítimo. El mecanismo expedito para la tutela de los derechos nacidos del acto estable será la acción de amparo constitucional fundamentada en la transgresión de la seguridad jurídica, aparte de la posible violación de otros derechos constitucionales. El acto revocatorio puede ser también impugnado en vía contencioso administrativa de plena jurisdicción.

1. Cfr. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, II, séptima edición, Buenos Aires, Abeledo ­ Perrot, 2002, Pg. 255.
2. Hablamos de «derechos subjetivos» teniendo en cuenta, a pesar de nuestra discrepancia, que la doctrina y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva incorporan la noción de «derecho reflejo» e «interés legítimo». Si de un acto se derivan esas «figuras» no será estable, es decir, podrá ser revocado. Pero ¿qué son los «derechos reflejos» y los «intereses legítimos»? Lo nebuloso de estas figuras ha despertado innumerables intentos de explicación, todos susceptibles de crítica. Lo cierto es que tales «figuras» artificiosas nacen como producto de una concepción estrecha e inadecuada del derecho subjetivo. Consideramos que habrá un derecho siempre que la justicia obligue a adecuar el comportamiento propio a los estatutos jurídicos del otro, a sus títulos y dignidad, y de este modo, la noción de «derecho reflejo» e «interés legítimo» desaparece como ya lo está advirtiendo un gran sector de la doctrina. Además, siempre prevalecerá la norma constitucional, especialmente el artículo 19, de cuya aplicación práctica pueden deducirse muchos derechos en función de lo que sea necesario para el pleno desenvolvimiento material y moral que deriva de la naturaleza de la persona. Una crítica que supera las nociones de «derecho reflejo» e «interés legítimo» puede verse en Javier Urrutigoity, «El derecho subjetivo y la legitimación procesal administrativa», Estudios de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1995. Ver también, Juan Carlos Benalcázar Guerrón, El proceso contencioso administrativo y la tutela jurisdiccional del administrado, tesis doctoral, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 1997.
3. Cfr. Ibídem, Pg. 249; José Roberto Dromi, Derecho Administrativo, novena edición, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2001, Pg. 286; Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, I, quinta edición, Madrid, Civitas, 1989, Pg. 629.
4. Néstor Pedro Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional, II, tercera edición, Buenos Aires, Astrea, Pg. 370 y ss.
5. El Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva muestra una gran influencia del Derecho español en lo que se refiere a la teoría de la validez, invalidez, revocación y anulación del acto administrativo. Una explicación muy útil para el Derecho ecuatoriano puede verse en la citada obra de García de Enterría y Fernández.