Estado constitucional de derechos y justicia:

Paridad y alternabilidad de género

Autor: Dr. Jorge
Benavides Ordoñez

Introducción

En este ensayo exponemos algunas ideas sobre la relación
existente entre la paridad en el sistema de representación política con el
modelo democrático deliberativo, principios políticos sobre los cuales se
asienta el Estado constitucional de derechos y justicia establecido en la
Constitución de Montecristi.

En primer término nos referiremos a la paridad, categoría
que nace de la exigencia del respeto del principio de igualdad de origen
moderno, el cual implica de suyo un trato de igual consideración y respeto a
todas y todos los integrantes de la comunidad por parte del poder público; por
ello, la participación paritaria el repartir persigue el repartir como su
nombre lo indica de forma paritaria el poder político, acudiendo en tal virtud
a la crítica de los sistemas políticos que de modo ilegítimo excluyen a la
mitad de la población del manejo de los asuntos públicos, de ahí que la apuesta
por un modelo paritario de representación va más allá de una vindicación de
género; por el contrario, es un planteamiento coherente con el tránsito del
Estado liberal clásico al Estado constitucional de derechos y justicia social.

En cuanto al modelo democrático deliberativo, opción por la
cual se decantó el constituyente ecuatoriano, del que podemos decir que se
caracteriza por la plena participación de las y los posibles afectados de una
decisión política, precautelando al máximo que dicha intervención popular sea
de modo argumentativo, es decir que la adopción de una decisión política sea
producto de la discusión racional e informada de los miembros ?o de sus
representantes- de la comunidad a quien va dirigida, garantizando así la
legitimidad del sistema representativo, puesto que incluyen en la discusión el
mayor número de intereses y perspectivas posibles.

Finalmente, para cumplir con este propósito nos serán de
gran ayuda los pronunciamientos hechos al respecto por parte de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para el Período de Transición.

Paridad y
Representación

La paridad emerge de la lucha por hacer efectivo el
principio de igualdad entre hombres y mujeres en la participación de los
espacios públicos y políticos lo que implica, entre otras pretensiones, que la
integración de los organismos encargados de elaborar los diseños normativos ?
llámense congresos, asambleas o cabildos- cuenten en su seno con el concurso de
la representación femenina, claro está
una es la composición en términos paritarios de las listas de candidaturas
pluripersonales puestas a consideración del electorado, y otra la composición
delas corporaciones una vez que se ha producido la elección; no obstante los
esfuerzos hechos desde los colectivos de mujeres, como desde la normativa
nacional e internacional, apuntan hacia una real equidad paritaria. Dentro de
este esfuerzo se inscriben las leyes de cuota, que siendo inspiradas en medidas
de acción afirmativa, son legítimas en la medida de hacer efectiva la participación
de grupos humanos que han estado marginados de la participación y del proceso
de toma de decisiones.

De ahí que las medidas de discriminación positiva aparezcan
como una especie de excepción a la igualdad liberal, toda vez que se acude a
estas cuando por determinadas circunstancias las condiciones de ciertos grupos
sociales son desiguales a las de otros conglomerados, como por ejemplo en la
carencia de representación política, o lo que es lo mismo, comprender la
discriminación y el trato no igualitario como aquellas diferencias políticas,
económicas, sociales que tienen asidero en los desequilibrios de poder entre
colectivos.

Ahora bien, la relación entre el origen del sistema
representativo con el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres
es un asunto complejo, en la medida en
que aquel surgió como una aspiración vinculada al ideal del varón burgués
europeo del siglo XVIII, cuando el sistema político era pensado desde y para
los burgueses, lo que implicó que las grandes mayorías que componían la
sociedad se vieran marginadas. Inclusive desde la perspectiva rousseauniana de
cuño democrático que objeta el principio de representación de raigambre
montesquiana ? que se impuso en la práctica-, no era tomado en cuenta lo
femenino, pues la democracia decimonónica impulsaba la emancipación del varón
no propietario, pero no incluía en su reclamo a las mujeres.

Al otro lado del Atlántico, en tierras americanas y teniendo
como contexto al sistema colonial, el escenario no difiere mucho del expuesto, debido a que para el derecho peninsular las
mujeres ?salvo ciertas excepcionalidades- no contaba con plena capacidad legal:
en el caso de ser soltera se encontraba subordinada a la autoridad paterna, o
la de un pariente masculino, y si era casada estaba sometida a la potestad
marital, de modo que el derecho consagraba la dominación del hombre sobre la
mujer, dominio aceptado en la medida en que se consideraba a las féminas
incapacitadas para conducirse por sí mismas, por eso mal podían entonces
preocuparse por los asuntos atinentes a la cosa pública.

Sin embargo, el sistema político fue evolucionando debido en
gran parte a la lucha y presión social, de tal suerte que el sistema
representativo fue democratizándose, primero con la eliminación del sufragio censitario
y luego con el reconocimiento a las mujeres de los derechos políticos, ambos
acontecimientos acaecidos ene l siglo XX y de enorme relevancia que marcaron el
inicio del Estado constitucional y democrático de derecho, debido a que mal se
podía hablar en términos democráticos, si las mayorías se hallaban marginadas
del proceso político en la formación de la voluntad pública.

En efecto, debemos subrayar los avances en materia de
derechos que han existido desde el aparecimiento del constitucionalismo decimonónico liberal hasta
la actualidad, de ahí que parece una hipótesis plausible la consideración de
que el constitucionalismo social de nuestros días, se convierte en un medio
idóneo para canalizar de modo adecuado los reclamos de las minorías en términos
de representación política y sus peticiones de mayor protección, debido a que
los actuales marcos constitucionales contemplan un gran acervo de garantías e
instituciones jurídicas a las que pueden acudir los distintos grupos para
defender sus libertades, en nuestro país
se destaca por ejemplo el amplio catálogo de derechos que se ve salvaguardado
por garantías institucionales, normativas y jurisdiccionales. En resumen, el
gran hallazgo de constitucionalismo es el hacer compatible un sistema
democrático en donde impera el principio de la mayoría, con los derechos y
libertades de las minorías.

Modelo de
representación pergeñado en la Constitución del Ecuador

Frente al modelo clásico de representación, el
constitucionalismo posterior trajo aparejado una más equitativa repartición de
los bienes sociales, y con ello, la posibilidad de inclusión de otros actores
que se hallaban relegados de la participación en los espacios públicos, ejemplo
de lo dicho en el constitucionalismo ecuatoriano son las Constituciones de 1929
y la de 1945.

En el Ecuador de nuestros días, la preocupación por
construir un sistema de representación legítimo desde lo normativo nos conduce
a la Constitución de 1998, que en el artículo 102 establecía que el Estado
debía promover y garantizar la participación equitativa de mujeres y hombres
como candidatos en los procesos de elección popular; en la misma línea el
artículo 116 de la Constitución de 2008 afirma que para las elecciones
pluripersonales, la ley deberá establecer un sistema electoral que sea conforme
a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y
alternabilidad entre hombres y mujeres; asimismo el artículo 3 del Código de la
Democracia dispone que, el Estado promueve la representación paritaria de mujeres
y hombres en los distintos cargos ya sea que respondan a la nominación o la
designación de la función pública, señalando además que en las candidaturas
para elecciones pluripersonales es vinculante la participación alternada y
secuencial.

En este sentido, la Corte Constitucional para la Período de
Transición en la sentencia nº 0111-09-EP, relativa a la alternabilidad y
paridad de género en la conformación de las listas de candidaturas
pluripersonales, ha sostenido que:

Los requisitos de la paridad y alternabilidad, como
componentes sustanciales del sistema político ecuatoriano y no como mera
formalidad, se desprenden, además de los procesos históricos de lucha por la
igualación material en el ejercicio de los derechos políticos entre hombres y
mujeres. No es una novedad decir que en el Ecuador, tradicionalmente, al
representación política estuvo reservada, en la realidad de los hechos, para
los ciudadanos, relegando a las ciudadanas al mundo de la vida privada.

Por otro lado, la Corte
Constitucional de la Transición en la Sentencia n.º .112-09-EP ha dicho que el
no acatamiento de la equidad de género en la composición de las listas
pluripersonales no puede ser visto, de ningún modo, como un aspecto de ?mera
formalidad?, en la medida que el derecho a la participación política plena de
las ciudadanas y ciudadanos sin discriminación, constituye un tema sustancial
que hace alusión al núcleo esencial del derecho garantizado en la Constitución
de la República en el artículo 61,
numerales 1 y 2, y en el artículo 11, numeral 2, atiende a la igualdad de
personas.

De los argumentos expuestos por el
organismo constitucional, el énfasis en la dimensión material de la
participación equitativa y alternada en la conformación de las listas de
candidaturas es, pues, de sencilla justificación frente a una visión
formalista, ya que esta última ?al observar como un asunto que se puede tomar
de modo opcional a la paridad y la alternabilidad en la representación- olvida
que estamos frente a un derecho constitucional, y como tal, su efectiva
vigencia no corresponde a una cuestión ligada al libre arbitrio de los actores
políticos, sino que su cumplimiento tiene que ver con la realización de los
principios sobre los que se edifica el Estado constitucional de derechos y
justicia.

Los elementos característicos de
la participación en la Constitución de Montecristi se encuentran en el artículo
95, que establece que las y los ciudadanos de modo individual y colectivo
participarán en la toma de decisiones correspondientes a los asuntos públicos,
y en la vigilancia y control de los poderes públicos en un proceso de
permanente construcción de un poder ciudadano; se pone énfasis en que dicha
participación será orientada por los principios de igualdad, autonomía,
deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad, e
interculturalidad.

Por eso, del principio de igualdad
se desprende la noción de paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres en
los ámbitos públicos como privados; la autonomía, por su parte, enfatiza la
libertad de las y los ciudadanos para tomar por sí mismos sus decisiones,
basados en su calidad de seres racionales, exentos por tanto de todo tipo de
coacción o presión exterior en su libre desarrollo de la personalidad.

Por su lado, la deliberación
pública implica dos dimensiones, la primera la faceta democrática, esto es que
en la adopción de una decisión pública participen la mayor cantidad de personas
que se verían potencialmente afectadas por esta, y al segunda, la faceta
deliberativa o discursiva, que comporta que la decisión debe ser producto de la discusión racional
entre varias propuestas; de ahí que ya no importe tanto el gobierno de la
mayoría per se, sino más bien el proceso conducente a la formación de la voluntad
política, o lo que es lo mismo, la relevancia capital de la manifestación y
discusión de las más amplias y variadas opiniones y la posibilidad de que se
imponga la que tenga los mejores argumentos, lo que implica el convencimiento
de los otros actores dialogantes.

El respeto a la diferencia tiene
relación con una suerte de contraposición a la neutralidad del universalismo
democrático liberal, que tiene a la homogenización de los diversos actores
sociales, lo que conlleva la eliminación de las diferencias; por el contrario,
la Constitución de Montecristi recoge y hace manifiesto en el ámbito público
las diferenciaciones que corresponden a la identidad de género, étnicas,
culturales, así como a los distintos pueblos y comunidades y sus derechos
colectivos, de ahí que el principio de diferencia tenga relación con el
principio de interculturalidad.

El control popular, por su parte,
alude al permanente seguimiento y fiscalización del que son objeto las
instituciones públicas, así como los representantes ciudadanos; finalmente la
solidaridad estriba en el rol redistributivo que juega el Estado ecuatoriano
ene l ámbito económico, mediante la satisfacción de los derechos del buen
vivir, ya que no se puede comprender la construcción de una ciudadanía
deliberante que participa en el debate público, sin que previamente no se le
hayan satisfecho sus necesidades básicas.

Conclusión

Como ha sido dicho, el Estado
constitucional de derechos y justicia implica un sistema de representación que
se ve perfeccionado por las lógicas participativas que buscan la inclusión de
la pluralidad y diversidad social, desechando por tanto un sistema
representativo anquilosado en los exclusivos intereses y posiciones de los
mejor ubicados, de ahí que la paridad y la deliberación se muestran como dos
elementos que contribuyen de modo decisivo en dicho cometido, en la medida en
que no se puede construir instituciones democráticas sin un respeto irrestricto
al principio de igualdad en la participación.

Es pues, la plena vigencia del
principio de igualdad y no discriminación lo que nos permite afirmar: la
legitimidad del sistema representativo, plasmada en la posibilidad de la
intervención informada de todas y todos en la construcción de la voluntad
pública.

En este contexto, la labor de la
justicia constitucional es primordial en la protección y promoción del derecho
a la igualdad, y a la participación política en el caso particular, por ello,
precisamente, es que los pronunciamientos
de la Corte Constitucional son plausibles, en la medida en que centrando
su reflexión en el respeto al mandato constitucional de la composición
paritaria y secuencial de las listas de candidaturas pluripersonales para los
procesos electorales ha contribuido con un pequeño aporte en la lucha por la
paridad en la representación. No obstante, más allá de los importantes esfuerzos normativos, jurisdiccionales e
institucionales, el compromiso de la construcción de una sociedad en donde
prime la igualdad y la no discriminación en razón de género es una tarea que
nos corresponde a todos y todas.

Dr. Jorge Benavides Ordoñez

Abogado, Pontificia Universidad Católica del Ecuador

Máster en Derecho Constitucional

R. Umbral 3,2013.