Caducidad
de la Prisión Preventiva

Autor:
Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Celeridad
y debido proceso

Un innegable aumento de la criminalidad de contenido
violento, alimentó inicialmente un discurso mediático desde sectores oficiales
(o de gobierno) que a finales del año 2010 e inicios del 2011, anunciaban un
proyecto de código penal de aumento de penas y de recorte de garantías
procesales (de beneficios de excarcelación), lo cual se traducía en mayor
aumento de la penalidad y de una limitación de las garantías procesales penales
y penitenciarias. Luego se da marcha atrás a esta propuesta ante el cuestionamiento
de algunos sectores académicos que expresaron su preocupación por estas
propuestas de derecho penal y procesal penal máximo como clara expresión de un
reciclado derecho penal y procesal penal del enemigo, tratando por nuestra
parte de compendiar las posiciones de los profesores Gunther JAKOBS y Julio B.J. MAIER.

El principal cuestionamiento se produjo porque con la
Constitución del Ecuador del 2008 en el Art. 195 se constitucionalizaron los
principios de oportunidad y de mínima intervención penal, el primero de clara
formación roxiniana, y el último de clara formación ferrajoliana. Pero en el
mismo Art. 195 de nuestra Constitución se hace referencia a ambos principios,
con especial intensión al interés público y a los derechos de las víctimas. El
otro argumento del cuestionamiento era el de la regresividad que está proscrita
en la Constitución del 2008 en el Art. 11 n. 8, pero el segundo párrafo
claramente señala: << Será inconstitucional cualquier acción u omisión de
carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el
ejercicio de los derechos>>.

La pregunta es, si
el país vivía (y vive) un estado de necesidad social de gran magnitud por el
incremento de la criminalidad de contenido violento, se encontraría justificado
un proyecto o propuesta de aumento de penas? Pero el hecho cierto es que no fue
materia de la propuesta de consulta popular del 7 de mayo de 2011, en tanto que
si lo fueron los temas relacionados con la caducidad de la prisión preventiva,
en que con escaso margen se habría impuesto el SI a la consulta en estos dos
temas.

Recordemos que el derecho a ser juzgado en un tiempo
prudencial o razonable o a ser puesto en libertad, lo determina el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996 de NN.UU. en el Art. 9 n.
3.

La Constitución española de 27 de diciembre de 1978, que
en su Art. 1 proclama a España como Estado social y democrático de derecho, en
el Art. 17 expresa que <<1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia
de lo establecido en este artículo y en los casos y el forma previstos en la
ley>>. En el numeral 2 se consigna que <<La detención preventiva no
podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso en
el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en
libertad o a disposición de la autoridad judicial>>. En el numeral 3, se
prevé: << Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y
de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Y en el numeral
4, se señala: << La ley regulará un procedimiento de ?hábeas corpus` para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Así mismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la
prisión provisional>>.

Al igual que en el contexto europeo y la aplicación del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969, consagra el derecho
a ser juzgado en un tiempo razonable o a ser puesto en libertad, en el Art. 7
n. 5.

El Ecuador ha suscrito tanto el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana de Derechos o Pacto
de San José de Costa Rica, que han sido citados en cuanto al respeto al derecho
a la libertad, mismo que son vinculantes para el Estado ecuatoriano (Arts. 3,
10, 11. N. 3, 7, 424, 425).

Personalmente estamos convencidos de que nuestro sistema
de garantías constitucionales y procesales, incluyendo las de excarcelación,
responde mejor a un concepto de derecho internacional de los derechos humanos y
a una propuesta de derecho penal humanitario. Lamentablemente el mal uso de las
propuestas de derecho penal mínimo y su
predicado de última o de extrema ratio a pretexto del carácter
restrictivo de las medidas de aseguramiento personal como es la prisión
preventiva; y, la utilización prioritariamente de los sustitutivos de la
prisión preventiva en los casos de delitos graves, que debieran ser no
excarcelables, ha degenerado en un uso perverso, irracional y abusivo del
derecho a pretexto de la defensa del derecho a la libertad.

Plazo
para la caducidad de la prisión
preventiva

Ene l anteproyecto del
Código de Procedimiento Penal que se había inicialmente elaborado por la
Corporación Latinoamericana para el Desarrollo
de Quito (1997), se había previsto como plazo para la caducidad de la
prisión preventiva, el de dos años en tratándose de los delitos más graves
(penados con reclusión) y de un año para los menos graves (penados con prisión
correccional), debiendo revisar el documento para establecer de acuerdo con lo
previsto en el Art. 24 n. 8 de la Constitución de 1998, los plazos de seis
meses en los delitos menores y de un año en los de mayor penalización. Este
plazo se mantiene igualmente en la Constitución del 2008, en el Art. 77 n. 9.
Con el establecimiento de un plazo determinado, lo que se pretendía era dar
cumplimiento en forma expresa al plazo razonable y prudencial a que se refiere
tanto el Art. 7 n.5 del Pacto de San José de Costa Roca o Convención Americana
de Derechos Humanos, y el Art. 9 n. 3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de NN.UU. de los cuales es signatario el Ecuador.

La Constitución española no
fija un plazo sino que el establecimiento del plazo prudencial y razonable, lo
deriva a una ley complementaria. Esto permite que se pueda discutir en qué
casos debe ser mayor o menor el plazo en función de la gravedad de los delitos,
y encontrar mecanismos para que el plazo prudencial y razonable previsto en el
Art. 17 n. 4 de la Constitución española, nos sea vulnerado mediante un
ejercicio abusivo del derecho de defensa. En España se dan casos de duración de
la prisión provisional de hasta cuatro años, lo cual sin duda no es razonable
ni prudencial. El Prof. Gimeno SENDRA nos ilustra expresando, <<La
integración que la referida norma ordinaria ha efectuado de la constitucional
lo es tan solo parcial o por plazo razonable de la prisión provisional siempre
que se infrinjan los plazos de tres meses, un año o dos y hasta cuatro años
establecidos en función de la gravedad del delito (SSTC 127/1984, 286/1985,
85/1995, y 32/1987). Pero, sin necesidad de rebasar tales plazos, también puede
vulnerarse el art 17.4 si el proceso penal queda paralizado sin causa de
justificación alguna que la legitime y sin que pueda atribuirse a una conducta
obstruccionista, dolosa o negligente de la defensa la dilación indebida o
paralización del procedimiento (SSTC 206/1991, 41/1996)>>.

Las mencionadas causas de
justificación son similares a las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha elaborado en su doctrina sobre la integración de los estándares nacida con
ocasión de la interpretación, de que la causa sea oída dentro de un plazo razonable
del Art. 6.4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
(SSTHDH, de 27 de junio de 1968, de 10 de noviembre de 1969, de 2 de octubre de
1984, de 25 de octubre de 1989, de 26 de junio de 1991). De conformidad con
esta doctrina, para determinar si se ha excedido o no el plazo máximo o
razonable de la prisión provisional, hay que atender, en general, la examen de
la complejidad del asunto, la actividad desplegada por el juez de instrucción y
el comportamiento del recurrente. En particular en lo que se refiere a la
prisión provisional, se debe tomar en consideración la gravedad del delito
imputado (STEDH, <<Tomasi>> de 27 de agosto de 1992), al riesgo de
fuga y la complejidad del procedimiento (STEDH <<Van del Tang>> de
13 de julio de 1995). No puede invocarse como causa de justificación de las
dilaciones indebidas, ni la sobrecarga de trabajo de un determinado juzgado de
instrucción.

El Tribunal Constitucional
español ha tenido ocasión de declarar que una actividad de la defensa obstruccionista,
consistente en plantear recursos o incidentes imprudentes dirigidos
exclusivamente a obtener la indebida puesta en libertad del imputado como
consecuencia del cumplimiento de los plazos de la prisión provisional, se
manifiesta <<contraria a la obligación constitucional (de las partes) de
colaboración con jueces y tribunales en orden a obtener una rápida y eficaz
actuación de la justicia que no puede merecer el amparo de la
Constitución>> (STC 206/1991).

La discusión transita por
darle a la presión preventiva (o provisional) un fundamento procesal o uno
penal- sustantivo (el relacionado con la prevención especial), en tanto que
constitucionalmente le asiste al ciudadano el principio de presunción de
inocencia. Como manifiesta el Prof. Perfecto ANDRES IBAÑEZ, que es además
magistrado del Tribunal Supremo español, un criterio a tomar en consideración
es <<el dato de la gravedad del delito que tendrá que ser valorado como
indicador de una seria posibilidad de que le imputado vaya a tratar de sustraerse
a la acción de la justicia impidiendo la andadura procesal, en particular la
investigación. Y en el mismo sentido habrían de leerse los datos relativos a
las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado>>.

En la línea expuesta precedentemente se orienta tanto el Tribunal
Constitucional español como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
subordinando el uso legítimo de la prisión provisional a que concurra
<<la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso, y
en su caso, para al ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su
sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la
instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, al
reiteración delictiva>> (STC 28/1995, dictada en el caso
<<Sotos-PSV>>, y que expresa de forma acabada la posición del
Tribunal. Se elimina el criterio legal de <<alarma>>, virtualmente
expulsado del discurso del Tribunal que, como resulta advertible, trata además,
con cautela el criterio, también legal, de la reiteración delictiva).

Para el mismo Tribunal
Constitucional español, la valoración del riesgo de manipulación del cuadro
probatorio por el imputado pudiera hacerse, tomando en consideración la
gravedad del delito y de la pena, pero con carácter general exige que la
ponderación del riesgo de fuga se haga
prestando atención a las circunstancias personales y de situación del sujeto.
De allí es que se señala que la estimación que en primer momento pudo legitimar
la medida de aseguramiento debe ser revisada con cierta periodicidad, a fin de
evaluar si los hechos tenidos en cuenta al momento de dictarse al medida se
mantienen vigentes, de manera que fuese necesario mantener la prolongación de
la medida.

Tanto la primera resolución
al momento de dictarse la medida, como su revocatoria deben estar debidamente
fundamentadas. Para nosotros un sistema como el acusatorio que reconoce al juez
penal como juez de garantías y como órgano decidor de la medida, debe permitir
un uso verdaderamente racional de la prisión preventiva o provisional pues el
juez se encuentra al margen de la investigación que la dirige el fiscal, por lo
cual no hay el conflicto de intereses que se presentaba en nuestros anteriores
códigos, en que el juez de la instrucción o investigación era el mismo juez que
recibía la prueba y que disponía y revocaba las medidas de aseguramiento
personal como la prisión preventiva. Además tanto para que se dicte la medida
como para su revocatoria el juez de garantías penales debe convocar a una
audiencia oral con tal finalidad respetando el derecho a la defensa y al
contradictorio.

Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Profesor titular de
Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica de Guayaquil