EL TRASLADO DE DETENIDOS

altAutor: Dr. Jorge Duarte Estévez

En razón de que se han presentado el oficio No. 2012-3714-CPT-DMQ de fecha 29 de mayo del 2012 firmado por el Comandante de Policía de Tránsito del D.M.Q, donde solicita que se coordine entre los señores Jueces de Transito el traslado de detenidos desde las prevención de contraventores (107 Centro-Norte-Sur) y por disposición de la Dirección Provincial, en donde se observa que no existe una analogía en el procedimiento de los mencionados traslados de los detenidos por infractores de tránsito, y en cumplimiento de la disposición emitida por el señor Abg. Doubosky Delos Márquez se les comunica lo siguiente:

ANTECEDENTES

El Art. 203 de la Constitución de la Republica indica textualmente: ?El sistema se regirá por las siguientes directrices:

1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. Sólo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.

2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.

3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.

4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria?.? (las negrillas y subrayado me pertenecen)

COMPETENCIA DE LOS JUECES:

El Art. 230 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: ?COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENITENCIARIAS.- En los distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios, habrá por lo menos una jueza o un juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia. La jueza o el juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presente las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados.? (las negrillas y subrayado me pertenecen)

El numeral 3 del artículo 230 del Código Orgánico de la Función Judicial señala como competencia de los Jueces y Juezas de Garantías Penitenciarias: «Conocer y sustanciar los procesos relativos a rebaja de pena, libertad controlada, conmutación, régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad y cualquier otra modificación de las condenas impuestas por la comisión de delitos. Supervisar el régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicionada, prelibertad y medidas de seguridad de los condenados.»; (las negrillas y subrayado me pertenecen)

Existe la delegación a Jueces de Garantías Penales especializados en Tránsito, mediante la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 319 de 12-nov-2010, dentro de la cual se establece: ?Hasta que sean designados y entren en funciones los jueces de garantías penitenciarias, corresponderá a los jueces de garantías penales especializados en tránsito que ejecuten la sentencia?

El artículo 11, numeral 3 de la Constitución prescribe: «Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos será de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público o judicial, de oficio o a petición de parte…Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento«.

Por consiguiente y con los antecedentes antes expuestos los señores Jueces y Juezas de Transito son competentes para conocer el tema de traslado de detenidos, conforme lo establece las leyes correspondientes

MANDATO CONSTITUCIONAL:

Además tomando en consideración el mandato constitucional del Art. 77, que en su parte pertinente textualmente indica ?La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada?.Resaltando sustancialmente el garantismo que debe darse en la decisiones judiciales , ello, por el esquema supremo constitucional VIGENTE, justamente de respeto a las garantías supremas remitidas desde la Constitución de la Republica, por ello y ante todo en el caso, se debe precautelar el deber fundamental del Estado, previsto en el artículo 3, numero 1 de la Constitución, esto es, la no discriminación en goce de derechos, el sustancial deber primordial de los Juzgadores de proteger la igualdad de las personas garantizado en el artículo 11 numero 2 de la Constitución concordante con el artículo 66 número 4, del mismo supremo cuerpo legal, debiendo precautelarse el principio de la igualdad, y el del interés público.

Del mismo modo el principio de la igualdad ante la Ley, consigna de que todas las personas deben ser consideradas iguales y gozaran ante todo de mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación de ningún tipo, clase, género o categoría, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole, así, y encaminados en el presenta tema, todos quienes intervienen en una causa penal, en nuestra materia el tema de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, tienen la misma oportunidad, lo dispuesto para unos lo es para todos, así también, las consideraciones estimadas para unos, deben ser para todos.

Por lo que para una correcta aplicación de las normas indicadas concerniente al traslado de detenidos desde las prevenciones de contraventores (107 Centro-Norte-Sur) sólo procederá por motivos estrictamente de salud y no se considerara motivos referentes a índole laboral, educacional, profesional, viajes, o de cualquier otra naturaleza.

TRASLADO DEL DETENIDO A UNA CASA DE SALUD:

Del mismo modo para el traslado de un detenido a una casa de salud, se observara estrictamente el siguiente procedimiento:

1.- Cuando el detenido este afectado en su salud, y se haya presentado una solicitud para su traslado, previo a disponer lo que corresponda, se dispondrá inexcusablemente una evaluación médica del sentenciado o procesado a través de un perito médico legista de la Fiscalía o del Consejo de la Judicatura, para determinar si es necesario su traslado a una casa de salud, de acuerdo al informe emitido por el perito y si amerita su internamiento para recibir un tratamiento de especialidad, donde se indique el posible tiempo necesario para su tratamiento.

2.- Practicada la valoración médica y emitido el informe médico correspondiente, se podrá determinar si se requiere de un tratamiento ambulatorio o si amerita, de acuerdo a la complejidad del estado de salud, ser trasladado a una casa de salud pública o privada. En este último caso, el Juez que esté a cargo del detenido deberá realizar la providencia respectiva la misma que debe estar ingresada y cargada al Sistema Satje (Sistema Automático de trámite judicial ecuatoriano) la misma que se imprime y el Juez está obligado a agregar al proceso contravencional o juicio de transito correspondiente, para luego notificará con copia certificada de la providencia al señor Oficial encargado del Centro de Detención provisional para realizar el traslado a la respectiva Casa de Salud pública o privada designada, para lo cual la Policía Nacional deberán adoptar las medidas de seguridad del caso.

3.- Durante la permanencia del detenido en la respectiva Casa de Salud, la Policía Nacional adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias, a fin de evitar la evasión del mismo, para lo cual, se deberá asignará personal, a fin de maximizar la custodia y evitar cualquier novedad, en caso de presentarse algún acaecimiento informar inmediatamente al Juez de Transito para que arbitre las medidas correspondientes.-

4.- En caso de presentarse una emergencia médica con algún detenido en las prevenciones de contraventores (107 Centro-Norte-Sur) donde se presente síntomas de enfermedad, ya sea puesto en conocimiento por el mismo detenido, o, visualizados por el grupo de los miembros de la Policía Nacional, el oficial a cargo del centro deberá asistir al detenido para que sea evaluado médicamente sólo por miembros de la cruz roja, bomberos o paramédicos de una institución pública, y en merito de la gravedad, considerando el derecho humano y el derecho a la salud, arbitrar sí debe ser traslado a un centro de salud con las seguridades respectivas; luego de ello deberá notificar de manera inmediata y obligatoria al Juez de Transito, para que disponga una evaluación médica del sentenciado o procesado a través de un perito médico legista de la Fiscalia o del Consejo de la Judicatura, para determinar si es necesario que continúe en dicha casa de salud, de acuerdo al informe emitido por el perito o regrese a cumplir la pena al centro de detención provisional.

Por ello los señoras y señores Jueces al emitir alguna disposición legal referente al traslado de detenidos deberán considerar lo indicado en este procedimiento que se pone en su conocimiento.

Dr. Jorge Duarte Estévez

Director de Gestión de Flagrancia de Transito

Juez Tercero de Tránsito Adjunto de Pichincha