Por: Dra. Verónica Jaramillo H.

1. CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN.-

La Constitución Política del Estado, en el numeral 23 de su Art. 23, prescribe: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes” “……23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley”. El Art. 30 del prenombrado Código Político, estatuye: “La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía”.

De conformidad con las disposiciones constitucionales expuestas, se tiene que, el concepto de propiedad como derecho absoluto se restringe al sentido de función social, es decir que, el dominio no sólo tiene una connotación de derecho individual sino que es un elemento activo tendente a satisfacer necesidades colectivas, como lo asevera el profesor español Javier Pérez Royo: “{……} la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que configura y protege, ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo como conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a los valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello la fijación del “contenido esencial” de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. utilidad individual y función social definen, por tanto, el contenido del derecho de propiedad”.

Algunos autores conciben a la expropiación como la mayor limitación al derecho de propiedad, en tanto que otro sector de la doctrina asevera que la figura de la expropiación implica la pérdida del derecho de propiedad, creo que esta última afirmación es la más acertada porque el expropiado sufre la afección en la totalidad del derecho real y no en una parte del domino o propiedad, situación totalmente diferente a las limitaciones al dominio, previstas en el Artículo 747 del Código Civil.

Como lo afirma el profesor Juan Carlos Cassagne, “La expropiación afecta a una situación patrimonial, más concretamente, a un derecho real del ciudadano, pero no atenta contra su equilibrio patrimonial. Como destaca Juan Carlos Cassagne, «Así como el bien común impone el sacrificio de la propiedad, la inviolabilidad de éste resulta garantizada mediante la conversión del derecho real en un derecho creditorio (en una justa y previa indemnización). Por eso, en este esquema jurídico de la expropiación, no cabe esgrimir la superioridad absoluta del derecho estatal sobre el Derecho Privado patrimonial”.

La expropiación implica la transformación de un derecho real ( El que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona ), a un derecho personal o de crédito ( Son los que pueden reclamarse sólo de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas), que resulta de la prohibición de confiscación que categóricamente hace la Constitución de la República, y se relaciona con el despojo de un bien con la debida indemnización o la adquisición de un derecho equivalente.

La expropiación no sólo que es un proceso de carácter judicial sino que implica un procedimiento de carácter administrativo.

La expropiación es un modo estrictamente público de adquirir el dominio de los bienes inmuebles de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuyo objeto es el de satisfacer demandas colectivas verbi gratia la construcción de una carretera.

Sin duda alguna, la noción de expropiación se vincula con la obra pública y ésta a la vez con la concepción de utilidad pública que debe ser declarada por la autoridad competente.

2. REQUISITOS

El Art. 33 de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado, se prohíbe toda confiscación”.

1. Causa expropiandi.- Es el fin de utilidad pública que debe ser declarado mediante acto administrativo, situación que conlleva a afirmar que los ciudadanos no pueden ser privados de su propiedad sino existe un propósito legítimo, esto es en miras de satisfacer necesidades colectivas, de ahí que un bien declarado de utilidad pública de modo injustificado, torna ilegítimo al acto administrativo expedido para el efecto.

2. Compensación.- Debe ser justa, de manera que consolide la satisfacción del valor del bien que se transfiere a la entidad pública, a lo cual se suma el pago de todo perjuicio que pueda sufrir el ciudadano, y así restablecer el equilibrio patrimonial.

En suma la compensación que recibe el expropiado es una garantía –no siempre justa-, que pone de relieve la existencia de un Estado Social de Derecho, el mismo que pese a estar dotado de prerrogativas bajo la premisa de defender el interés público, no es confiscatorio ni arbitrario, es decir que si se va a proceder a expropiar un bien inmueble cuando es declarado de utilidad pública, el propietario tiene derecho a recibir la compensación o indemnización respectiva.

3. IMPUGNACIÓN

El acto administrativo que declara a un bien privado de utilidad pública es revisable, en lo atinente a la legalidad ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, y, en lo inherente a la legitimidad es procedente proponer una acción de amparo constitucional, al tenor de lo que establece el Art. 95 de la Constitución Política de la República.

4. PROCESO JUDICIAL EXPROPIACIÓN

Una vez que la Administración Pública ha declarado de utilidad pública un inmueble pueden presentarse dos situaciones:

1. Que las partes se pongan de acuerdo y por tanto la Administración Pública pague el justo precio por el inmueble, materia de la expropiación.

2. Que no exista acuerdo entre las partes, y en este caso la Administración Pública tiene la potestad de iniciar un juicio de expropiación, consignando el valor del inmueble que se pretende adquirir, en el juzgado de lo civil.

El objeto del juicio de expropiación es la cantidad que debe pagarse por el bien expropiado que ha sido declarado de utilidad pública.

El trámite del juicio de expropiación se halla contemplado en el Código de Procedimiento Civil –Artículos 781 al 806-, que lo resumiré de la siguiente forma:

a) Presentación de la demanda, acompañada de los documentos que habla el Art. 786 de la Codificación del Código Procedimiento Civil por los representantes legales de las Instituciones del Estado.

b) Citación con la demanda y nombramiento de perito (15 días término).

c) Presentación de informe pericial (término de 15 días).

d) Sentencia -después de 8 días de presentado el informe pericial-, para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo que establecen la Dirección de Avalúos y Catastros ni las municipalidades.

e) De la sentencia hay recurso de apelación en el efecto devolutivo, el superior fallará por el mérito de los autos.

f) El juicio de expropiación es un juicio de conocimiento y por consiguiente se puede interponer recurso de casación para ante una de las Salas Especializadas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las Resoluciones publicadas: 20-98 (Registro Oficial 315, 12 de mayo de 1998), 99-98 (el mismo Registro Oficial), 184-98 (Registro Oficial 318, 15 de mayo de 1998), 298-98 (Registro Oficial 15-5, 31 de agosto de 1998), 505-99 (Registro Oficial 333, 7 de diciembre de 1999), 520-99 (Registro Oficial 334, 8 de diciembre de 1999), 87-2000 (Registro Oficial 63, 24 de abril de 2000), 422-2000 (Registro Oficial 227, 19 de diciembre de 2000).