altEL MATRIMONIO CONFESIONAL EN LA IGLESIA CATÓLICA

Por: Dr. José García Falconí

¿QUÉ ES EL DERECHO CANÓNICO

El Dr. Fray José López Ortiz señala: ?El Derecho Canónico, es el derecho de la Iglesia, la sociedad religiosa fundada por Cristo mismo y en la que los bautizados nos unimos por los vínculos de la comunión de una misma fe, los mismos sacramentos y la obediencia a las autoridades por Èl constituidas, esta sociedad, aunque religiosa, vive conforme a una norma jurídica, y ello por voluntad de su divino fundador. Él la organizó instituyendo para su régimen autoridades legítimas, señalando a los depositarios de la autoridad y a los fieles todos los fines precisos que es obligatorio alcanzar, actividades ordenadas a ello, más otros medios, naturales y sobrenaturales, adecuados, suficientes y aún sobreabundantes?.

Agrega ?En virtud de esta elevación de lo humano, que es el orden sobrenatural, este medio humano que es el derecho se sobrenaturaliza también se espiritualiza, y los problemas de conciencia tienen un encausamiento de seguridad y fijeza, al haber dispuesto el Señor en su infinita misericordia que este orden del vivir humano que es lo jurídico, se empape también de gracia sobrenatural, conservando sus características de término y medida, tenga amplitudes de gracia, para cooperar a la obra humana y divina de nuestra salud (?)?.

ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA CANÓNICO

Viene de la palabra canon, recordando que antiguamente se inscribían todos los clérigos de una Iglesia; esto es, canon o regla es la normativa a las que estaban sujetos los clérigos en su modo de ser.

RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO CANÓNICO

Debo señalar que tiene mucha importancia en la reseña del Código de Derecho Canónico los siguientes Papas, Inocencio III, Gregorio IX, Honorio III, éste último quien dio la aprobación pontificia en la Bula Rex Pacificus de 5 de septiembre de 1234, cuatro años después de haber recibido San Raimundo el encargo de redactarla, pero es Clemente V, quien ordena la publicación oficial, en igual la forma lo hace Bonifacio VIII, mediante la Bula Sacrosanctae de 03 de marzo de 1298.

Gregorio XIII titula a este Código como Corpus Juris Canonici en 1580, al aprobar una nueva y cuidada edición del mismo, al tiempo que lo reconoce como derecho auténtico de la Iglesia, pero es Benedicto XIV quien publica de manera oficial dicho Código.

El Papa Benedicto XV crea una comisión cardenalicia para la interpretación auténtica de dicho Código, y prohíbe publicar decretos generales; esta es a breves rasgos la reseña histórica del Derecho Canónico, aunque Fray José López Ortiz manifiesta ?No es el Código un instrumento para tergiversaciones de leguleyos; pide acatamiento de corazón, rendimiento de inteligencia y voluntad, está Cristo detrás de él, dentro de él (?).

Debo señalar que el Papa Juan Pablo II al dictar el Código de Derecho Canónico, que entró en vigencia el 25 de enero de 1983, manifestó que la Iglesia Católica, con el paso del tiempo, ha reformado y renovado las leyes de la disciplina sagrada, a fin de que, guardando siempre fidelidad a su Divino Fundador, se adecúen convenientemente a la misión salvífica que le ha sido confiada.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

El mencionado autor manifiesta que el Derecho Canónico es piedra de importancia, con especial regulación y funciones de adaptación de la norma, que, no se olvide, tiene aplicación en todas las latitudes del planeta, en los medios más diversos de cultura y economía.

Como es de conocimiento general, dentro de la Iglesia Católica el matrimonio es uno de los sacramentos; por lo que es necesario señalar qué son los sacramentos.

¿QUÉ SON LOS SACRAMENTOS?

El canon 840 del Código de Derecho Canónico vigente señala: ?Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo, nuestro Señor, y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuye en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia a los ciudadanos?.

Hay que tener en cuenta para analizar el matrimonio confesional, que imperativamente el Derecho Canónico dispone, que quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los demás sacramentos; Es menester recordar, que el canon 849 del Derecho Canónico señala: ?El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o a menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados en la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera, acompañada de la debida forma verbal?.

¿QUÉ ES EL MATRIMONIO ECLESIÁSTICO O CONFESIONAL?

El canon 1055, dice: ?La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por ese mismo sacramento?; de tal manera que el pacto matrimonial implica la procreación y educación de los hijos dentro del sacramento del matrimonio, como un pacto de comunión total de vida.

El Concilio Vaticano II ha insistido, que el matrimonio cristiano constituye un camino de santidad, por lo que antes de contraer matrimonio, es menester hacer una catequesis tanto del matrimonio como de la familia como sacramento, de tal manera que los contrayentes sean conscientes del acto que van a celebrar.

El canon 1096, insiste que el matrimonio es el consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole y mediante una cierta cooperación sexual.

¿QUÉ ES EL DERECHO AL MATRIMONIO CONFESIONAL?

Según manifiesta el canon 1058, el derecho al matrimonio o ius connubii, es un derecho natural de la persona a contraer y elegir libremente cónyuge, y según el Derecho Canónico: ?El llamado sistema de matrimonio civil obligatorio, al desconocer la jurisdicción de la Iglesia, supone el desconocimiento de un ordenamiento jurídico primario -el canónico-, postura inaceptable desde el punto de vista jurídico?, aún cuando el canon 1059, reconoce la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, pero el canon 1068, señala que solo contraer matrimonio civil produce escándalo, pues lo lícito es contraer matrimonio confesional.

CLASES DE MATRIMONIOS CONFESIONALES

La Iglesia Católica reconoce las siguientes clases de matrimonio:

  1. Matrimonio rato, esto es aquel que no ha sido consumado;
  2. Matrimonio rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne, así lo señala el canon 1061;
  3. Matrimonio putativo, es el inválido, esto es el que fue celebrado de buena fe, al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieren certeza de la nulidad; y,
  4. Matrimonio secreto, el canon 1130, permite la celebración del matrimonio en secreto, al igual que lo disponen los cánones 1131, 1132 y 1133, en cuyo caso se debe anotar en un registro especial, que se ha de guardar en el archivo secreto de la Curia.

CARACTARÍSTICAS DEL MATRIMONIO CONFESIONAL O ECLESIASTICO

El canon 1056, dice: ?Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento?.

EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO CONFESIONAL

El canon 1083, dispone: ?No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce también cumplidos?; sin embargo la Conferencia Episcopal, puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio; esto es aumentar un año en el caso de los varones a diecisiete, y en el de las mujeres a quince años.

REQUISITOS PARA QUE EL MATRIMONIO CONFESIONAL SEA VALIDO

El canon 1104, dispone: ?Para contraer válidamente matrimonio, es necesario que ambos contrayentes se encuentren presentes en un mismo lugar o en persona o por medio de un procurador.

Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes?

El canon 1105, señala la forma como se contrae matrimonio válido mediante Procurador; y el canon 1106, señala el matrimonio mediante intérprete.

Además se dispone que los matrimonios confesionales, se deben realizar en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasi domicilio o en el lugar donde ha residido durante un mes.

El canon 1122, dispone que el matrimonio ha de anotarse en los registros del sacramento del bautismo en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges, además de la parroquia en la que se celebró el matrimonio.

El canon 1957, señala: ?El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

El consentimiento matrimonial es el acto de voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio?.

De tal modo, que el vínculo matrimonial nace del consentimiento, esto es del pacto conyugal. Santo Tomás de Aquino manifestaba que dentro del matrimonio hay que distinguir tres cosas:

  1. La causa del matrimonio, que es el pacto conyugal;
  2. Su esencia, constituida por el vínculo; y,
  3. Sus fines, que son la procreación, educación de la prole, la regulación del instinto sexual y la mutua ayuda.

EFECTOS DEL MATRIMONIO CONFESIONAL

El Código de Derecho Canónico señala, que el matrimonio válido origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo, pues se trata de un sacramento; de tal manera que ambos cónyuges tienen iguales obligaciones y derechos respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal, recalcando que los padres tienen la obligación gravísima y derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas, de la educación de la prole, tanto física, social y cultural, como moral y religiosa; recalcando que son legítimos los hijos concebidos o nacidos dentro del matrimonio válido o putativo.

También se señala la presunción de paternidad, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes, recalcando que se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio; o dentro de 360 días a partir de la disolución de la vida conyugal.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES E IMPEDIENTES DEL MATRIMONIO ECLESIÁSTICO O CONFESIONAL

Para entender los impedimentos dirimentes e impedientes del matrimonio civil, como del canónico, es menester señalar que los impedimentos son un conjunto de figuras que constituyen obstáculos por parte de la persona para la validez o la licitud del matrimonio, que señala el legislador civil en el caso del matrimonio civil, y el derecho canónico en el caso del matrimonio confesional, cuyas características fundamentales son excepcionales y que deben constar expresamente, y cuya consecuencia es que inciden en la validez o en la licitud del matrimonio.

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES DEL MATRIMONIO

El canon 1073, señala: ?El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente; recordando que el Código Civil vigente en el Art. 95, señala los impedimentos dirimentes del matrimonio, que por tal el mismo es nulo, y que se refieren a la edad, a las circunstancias de impotencia, de locura y de parentesco entre otros.

LOS IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES DEL MATRIMONIO

Aclaro, que el Código civil ecuatoriano, en el Art. 96, señala los impedimentos impedientes, cuestión que la contempla del Derecho Canónico de manera expresa en los cánones 1083 y siguientes.

De lo anotado se desprende que los impedimentos son incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones legales o faltas de legitimación que hace inhábil a la persona, es decir incapaz para contraer válidamente matrimonio civil o en su caso confesional.

LA IMPOTENCIA COMO IMPEDIMENTO DIRIMENTE DEL MATRIMONIO

Nuestro Código Civil en el Art. 95, número 4, señala como impedimento dirimente del matrimonio: ?Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas: (?) 4. Los impotentes?.

Igualmente el canon 1084, del Código Canónico señala: ?La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta, ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 1098?.

En un artículo publicado en esta misma Revista Judicial señalé que el Art. 83 del Código Civil, dispone que la edad es de 18 años para contraer matrimonio, y en todo caso no podrá procederse al matrimonio de menores de 16 años, siempre y cuando no se obtenga el consentimiento de sus padres, de su representante legal o el disenso del juez.

El Derecho Canónico considera la edad de dieciséis años en el caso de los hombres y catorce en las mujeres, que es la edad mínima para contraer matrimonio, manifestando que es fundamental que los contrayentes tengan la necesaria madurez psíquica y biológica para conocer los derechos y obligaciones matrimoniales, aún cuando reconoce que la Conferencia Episcopal, de cada país puede cambiar estas reglas de acuerdo a las circunstancias ambientales y culturales específicas.

EFECTOS DE LA ESTERILIDAD

En cambio con la esterilidad, se designan aquellos defectos que imposibilitan la generación, pero sin afectar al acto conyugal, y esto no constituye impedimento para contraer matrimonio; pero aclara ?Cuestión distinta será que la fecundidad sea puesta como condición en el consentimiento matrimonial, en cuyo caso habrán de tenerse en cuenta los cánones correspondientes del capítulo relativo al consentimiento; en concreto el canon 1102?.

¿CUÁNDO ES INVÁLIDO EL MATRIMONIO CONFESIONAL?

Como he manifestado hay impedimentos impedientes y dirimentes del matrimonio, a igual que en lo civil, pero para el artículo que estamos analizando, es menester señalar que es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal y otra no bautizada, así lo señala el canon 1086; igualmente señala que es inválido el matrimonio de quienes han recibido la órdenes sagradas, o quienes están vinculados por voto público perpetuo o de castidad en un instituto religioso, atento a los cánones 1087 y 1088.

Igualmente no puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida, o de quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona cause la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atento a lo dispuesto en los cánones 1089 y 1090.

Respecto a la línea de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

Aclarando que en línea colateral es nulo hasta el cuarto grado inclusive, pero el impedimento de consanguinidad no se multiplica; de tal manera que no debe permitirse el matrimonio confesional cuando subsista alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o segundo grado de línea colateral, así lo dispone el canon 1041.

En relación a la afinidad, el canon 1042, dispone: ?La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado?, más aún el canon 1094, señala: ?No pueden contraer matrimonio válidamente entre sí, quienes están unidos por parentesco legal, proveniente de la adopción en línea recta en segundo grado de línea colateral?.

También señala que son incapaces de contraer matrimonio:

  1. Quienes carecen de suficiente uso de razón;
  2. Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio, que mutuamente se han de dar y aceptar y;
  3. Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica, así lo señala el canon 1095

SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

Sobre este punto importante, tratan los cánones 1141 al 1155, que en resumen dicen lo siguiente:

  1. El matrimonio rato y consumado, no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
  2. El matrimonio no consumado, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga
  3. Se dan reglas especiales cuando una de las partes o las dos no son bautizadas, en cuyo caso se puede disolver por el privilegio paulino; además que para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio, se pone una serie de requisitos, aclarando que la parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica, siempre que exista el privilegio paulino, también mediante este privilegio, se puede autorizar que el católico contraiga matrimonio con parte no católica.

SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES

El Derecho Canónico considera la posibilidad de separarse, en los cánones 1151 al 1155, al manifestar que los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal a no ser que les excuse una causa legítima; y entre ellas el adulterio siempre y cuando el cónyuge ofendido no perdone al ofensor, aclarando que esta circunstancia prescribe en seis meses; además si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, todo ello con autorización del Ordinario del lugar, aclarando que realizada la separación de los cónyuges se debe mutuamente prestar ayuda económica para su subsistencia y educación de los hijos, señalando que el cónyuge inocente puede perdonar en cualquier momento al cónyuge ofensor, y que esto es de alabar que así lo haga en bien del matrimonio.

SANACIÓN DEL MATRIMONIO NULO

El Derecho Canónico es bastante explícito en esta materia, tanto al tratar de la nulidad del matrimonio por la forma y por la materia, aclarando que para que se haga valido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica; en cambio señala varias circunstancias para que el matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalide, todo lo cual se encuentra señalado en los cánones 1156 al 1165, aclarando, que la sanción en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica; mientras que la concedida por el Obispo Diocesano solamente procede en algunos casos, esto es especialmente para la sanación de los matrimonios mixtos, pero no procede si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que haya cesado.

CONCLUSIÓN

Nuestro Código Civil, especialmente en el Libro Primero, que trata sobre las personas, tiene mucha influencia del Derecho Canónico, que es menester analizarlo, por esta razón es menester tener en cuenta este cuerpo de leyes, para analizarlo especialmente en las circunstancias actuales, cuando la Asamblea Nacional está estudiando la redacción de un nuevo Código Civil, en el que se piensa separar el Libro Primero y constituir un Código Orgánico de la Familia; más aún si consideramos que la mayor parte de las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos son católicos, por lo que me permito recomendar a nuestros Asambleístas Nacionales, que cuando redacten el Nuevo Código de la Familia y el Nuevo Código Civil, tengan en cuenta nuestra cultura ecuatoriana, que requiere un orden social justo, que busque la paz social y garantice la ética laica pública.

Dr. José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR