Dr. Ricardo Cobo Castillo

Doctor en Jurisprudencia

Especialista en Derecho Penal


Las infracciones penales se derivan de actos u omisiones imputables, al respecto y dentro de la clasificación de las acciones tenemos a la infracción de carácter DOLOSO que abarca en su totalidad a los llamados delitos intencional y preterintencional, así como también a la infracción CULPOSA que encuadra jurídicamente al delito inintencional, delitos éstos que para efectos de este estudio servirán de base para comprender y entender concienzudamente estas dos grandes pilastras y doctrinas del Derecho Penal como son el DOLO y la CULPA.

DELITO INTENCIONAL.- Este tipo de delito lleva en sí el concurso de la intención manifiesta y positiva de irrogar un daño y para su mejor entendimiento conceptuaremos lo que significa el DOLO como sinónimo de la intención dañosa, la misma que refleja enorme importancia en el estudio de la órbita penal.

LUIS JIMENEZ DE ASUA en su obra «LA LEY Y EL DELITO» define al dolo diciendo: «Que existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica»

SEBASTIAN SOLER en su obra «Derecho Penal Argentino» Tomo II, dice: «que existe dolo no solamente cuando se ha querido un resultado, sino también cuando se ha tenido conciencia de la criminalidad de la propia acción y a pesar de ello se ha obrado».

El artículo 14 de nuestro Código Penal Vigente en su parte pertinente dice: La infracción dolosa, que es aquella en que hay designio de causar daño, es:

INTENCIONAL: cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y,…

El artículo 33 del mismo cuerpo de leyes habla de la PRESUNCION DEL DOLO y textualmente manifiesta: «Repútense como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario, excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo», artículo éste que debería derogarse puesto que entra en contradicción con la Constitución Política del Estado, suprema y madre de todas las leyes que en su artículo 24 numeral 7 textualmente dice: «Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada», por lo mismo no puede existir presunción del dolo porque se estaría violentado las normas del debido proceso. El éxito de un proceso penal enmarcado en la ley y el derecho radica en que se cumpla a cabalidad con las reglas del debido proceso.

EL DELITO ININTENCIONAL: En este tipo de delitos no existe la intervención del dolo y por supuesto la carencia total de la intención dañosa en la acción imputable, pero sí la figura jurídica de la CULPA en donde participan otros elementos como exigibilidad de la atención y la prudencia.

Para el catedrático EUGENIO CUELLO CALON en su libro «Derecho Penal, conforme al Código Penal, texto refundido de 1.944» Tomo I, existe CULPA (imprudencia o negligencia) cuando «obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la ley».

El Artículo 14 de nuestra Ley Penal en la parte pertinente dice: La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes». Es decir la Culpa es una de la formas de la culpabilidad y en su orden penal constituye la segunda especie de la mencionada Culpabilidad después del dolo, y que aparecen principalmente en los llamados «delitos de tránsito».

DELITO PRETERINTENCIONAL: En el delito preterintencional se conforma una clase especial de delitos mixtos de DOLO y CULPA, como elementos necesarios para estructurar y edificar la responsabilidad del hechor frente a la pena, en tal razón se advierte patente la intervención conjunta del dolo y la culpa en estos tipos de delitos.

CARLOS FONTAN BALESTRA en su «Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Parte General» luego de un estudio pormenorizado de esta figura jurídica manifiesta que el criterio más aceptable para fundamentar la responsabilidad penal en los hechos preterintencionales es el siguiente: «El delito menor, el que se tuvo la intención de cometer es doloso; el resultado más grave sobreviniente, a consecuencia del cual la penalidad se eleva, es culposo»

LUIS JIMENEZ DE ASUA en la «ley y el Delito» cita al gran maestro argentino profesor JOSE PECO quien al respecto dice: «Componen el delito preterintencional dos ingredientes, uno culposo, otro doloso. El dolo recae sobre el propósito, la culpa sobre el resultado:

Nuestro Código Penal en su artículo 14 y en su parte pertinente dice: Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquél que quiso el agente.

El maestro LUIS JIMENEZ DE ASUA nos ilustra con un ejemplo de un caso en España de la siguiente manera: «Un agente de consumos (impuesto predial sobre comestibles que entraban en una ciudad o pueblo provenientes de otro, y que los españoles detestaban fieramente), armado con pistola al cinto y provisto, además de un bastón bastante fuerte, trato de revisar unos paquetes que un individuo deseaba pasar por el linde municipal. Negándose éste, y ante las intimaciones del consumero, salió corriendo sin hacer caso de las voces de ¡alto! El agente de consumos no le disparó con su pistola, que llevaba al costado, y sólo le arrojó el bastón con ánimo de golpearle en las piernas o trabárselas, impidiendo así la fuga del individuo recalcitrante al pago del impuesto. Por mala fortuna, el bastón, en vez de dar donde el consumero deseaba, golpeó al sujeto pasivo en la cabeza y le fracturó la base del cráneo, falleciendo poco después. El homicidio preterintencional es perfecto y paladinamente demostrado, no sólo por la inadecuación del medio que el agente usó, sino por NO haber empleado el que realmente era capaz de producir la muerte (la pistola que llevaba en el cinto)”.

Estas dos grandes esferas jurídicas del DOLO Y LA CULPA en materia penal deben ser profundamente estudiadas en sus acciones por todos quienes nos involucramos en la ley y el derecho a efectos de lograr una auténtica y verdadera justicia social.