El derecho de acceso a la información pública en la coyuntura actual

Por: Dr. Marco Navas Alvear

D IARIAMENTE, LA PRENSA NOS DA CUENTA de un sin número de preocupaciones ciudadanas relacionadas con actos públicos obscuros, o tentativas de ellos, como por ejemplo, la reciente decisión del Presidente Gutiérrez de escoger a altos funcionarios públicos mediante «tribunales sin rostro». Esta tendencia creciente, pone en evidencia la necesidad de asegurar el cumplimiento del derecho constitucional de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado, como medio para impulsar la transparencia, incrementar las posibilidades del control social preventivo sobre los actos de gobierno, efectivizar la rendición de cuentas y favorecer la participación ciudadana, entre otros objetivos.

La Ley de Acceso a la Información Pública

Esta necesidad ha llevado a varios sectores del país: prensa, organizaciones de la sociedad civil, universidades, etc., a impulsar la elaboración de una ley de Acceso a la Información Pública, similar a la que ya existe en más de 40 países del mundo.

El proceso de aprobación de esta Ley, que actualmente cursa trámite en la Comisión de Gestión Pública del Congreso Nacional, esta avanzando. Sin embargo, el que no contemos aún con una Ley específica no significa que el derecho de acceso no pueda ser ejercido.

Al respecto, es imprescindible formular dos precisiones. La primera es que el derecho constitucional en cuestión, es actualmente aplicable sin que sea imprescindible una legislación que lo viabilice, pues se trata de una norma autoejecutable (denominación derivada de la doctrina anglosajona). El objeto de una Ley, en este sentido, sería brindar mejores mecanismos para ejercerlo, pero debe quedar claro que la ausencia de esta no inhibe, en ningún caso, su ejercicio. La segunda precisión tiene que ver con lo anterior. Es decir, el derecho de acceso puede ser ejercido hoy y para ello incluso existen algunas normas. Aun cuando estas normas están dispersas y no son las más idóneas, consideramos útil comentarlas brevemente:

Ejercicio del derecho de acceso a la información

Para ejercer el derecho de acceso puede recurrirse al derecho de petición formulado en al Art. 23, numeral 15 de la Constitución, en el sentido de que todo ciudadano podría solicitar que se le confieran copias de los documentos que reposen en los archivos públicos. Para efectos de la eficacia de la petición, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Modernización del Estado sobre el plazo general de resolución de peticiones (artículo 28).

Además, tanto en esta Ley cuanto en el código Penal, se prevén sanciones en contra de las autoridades que no atiendan debidamente la petición. En el caso de la sanción penal, las autoridades responsables podrían ser enjuiciadas por atentar contra los derechos constitucionales, delito sancionado con hasta seis meses de prisión (Art. 212 del Código Penal).

Procedimientos y alternativas para acceder a la información

En cuanto a los procedimientos, el primer paso consiste en la petición directa de la información que se requiera a la autoridad competente para autorizar la entrega. Esta deberá ser atendida con base a la norma constitucional y normas legales indicadas. No es posible además, que la autoridad competente alegue la falta de una norma específica, de acuerdo al Art. 18, inciso tercero de la misma Constitución, que establece «No podrá alegarse falta de Ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución».

En caso de negativa es posible recurrir a cuatro alternativas:

a) La vía constitucional, mediante el ejercicio de la Acción de Amparo prevista en el Art. 95 de la Constitución.

b) La queja ante la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a la Ley Orgánica de la materia.

c) La impugnación por vía administrativa ante la autoridad que negó la petición, con base en lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, Art. 100.

d) La vía contencioso ­ administrativa, que es alternativa a la anterior, pues la impugnación en sede administrativa no es requisito previo para ensayar la vía contenciosa, según lo prevé el mencionado Art. 100 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva. Por esta vía, podría impugnarse el acto de denegación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Correspondiente, en primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el Art. 196 de la Constitución.

Cabe indicar en cuanto a la eficacia de estas vías, que, por el tipo de procedimiento y el tiempo previsto para evacuarlo, las dos primeras, serían las más recomendables.

Finalmente, esperamos que lo expuesto resulte útil para que la ciudadanía exija sus derechos a saber acerca de los temas de interés público, pues prácticas repudiables como la corrupción y el abuso de autoridad anidan en una sociedad pasiva que no reclama.