Por: Dr. José García Falconí

BASE CONSTITUCIONAL

El Art. 66 de la Constitución de la República en su parte pertinente dispone: ?Se reconoce y garantizará a las personas: ?7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario?.

Concordancias: Art. 66 No. 3, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 28 CR.

Este derecho constitucional, tiene toda persona frente a los medios de comunicación para que estos rectifiquen, en condiciones de equidad, las informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas que respecto de ellas se hayan difundido; de tal manera que es una garantía constitucional de primer orden que nuestra Constitución ha concedido al ciudadano, señalando un límite del derecho a la información en la actividad periodística.

De tal modo, que la Constitución de la República establece la protección judicial, cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, pero si bien en nuestra legislación no se exige, en otras como la de Colombia se requiere que el accionante anexe la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada y no publicada en condiciones que aseguren su eficiencia; pero este requisito es exigible para el caso de iniciar una acción civil por daños y perjuicios y/o daño moral; o también para ejercer la garantía constitucional correspondiente.

La Corte Constitucional de Colombia Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-512 del 09 de septiembre de 1992, ha manifestado sobre este derecho que ?Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información haya inconformidad, para que rectifique o aclare. En este caso como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantear un conflicto judicial?.

MISIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

El Art. 384 de la Constitución de la República, dispone ?El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana. El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana?.

Concordancias: Arts. 39 de la Ley de Radiodifusión y Televisión; Art. 47 del Reglamento Radiodifusión y Televisión.

Hay que señalar, que los medios periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión de los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer, a la opinión pública, por lo que deben estar precedidos de buena fe, que debe ser característica propia de un medio de comunicación, o sea éstos deben estar sometidos a los principios de veracidad y de equidad; y esto tiene su razón porque la Constitución de la República, señala que la prensa como fuente de información, tiene la obligación de reseñar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos.

Sin duda alguna la actividad que despliegan los medios de comunicación, ha sido rodeada por la Constitución de la República, de amplias garantías, tales como la consagración de la libertad de toda persona de expresar su pensamiento y opinión, la libertad de recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación, la prohibición de censura, la protección al ejercicio del periodismo, el derecho de acceso a los documentos públicos y la garantía del secreto propio; todo lo cual tengo entendido se está analizando en la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley de Comunicación.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

La doctrina señala que este derecho a la información, es de doble vía; pues el cúmulo de garantías constitucionales de la actividad informativa trae aparejado un fortalecimiento de la responsabilidad social de los medios, siendo el Estado y la sociedad los llamados a sancionar el comportamiento indebido de quienes con su actividad periodística, vulneren la honra, la intimidad o el buen nombre de las personas; y se señala que es de doble vía, significando de este modo, que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe, debiendo manifestar que este último puede exigir que le sean suministrados con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos.

La Tercera Sala de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-512 de 09 de septiembre de 1992, ha señalado al respecto ?El de la información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado ni en nuestra Constitución, ni en ordenamiento ni en declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cuales son las condiciones entre el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas?lo cual significa, por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien la recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se constituye en el verdadero concepto del derecho a la información. En él aparece, desde su misma enunciación, una de sus limitantes: el derecho a informar llega hasta el punto en el cual principia a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya únicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponde al ejercicio de un derecho, sino a la violación de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista social y jurídico?.

La Quinta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993, al respecto dice ??el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos) quienes pueden y deben reclamar de aquél, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Ésta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, veraz e imparcial. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado ese derecho definiendo cual es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y esenciales para el derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional?.

EL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA

Sobre el secreto profesional del abogado, trato en el libro sobre el DELITO DE PREVARICATO, sobre el secreto médico trato en el libro sobre la RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA; mientras que sobre el secreto profesional del periodismo hay que manifestar que la libertad que tiene toda persona de expresar opiniones, asegura la de informar y recibir información veraz e imparcial y a fundar medios de comunicación, de tal manera que nuestra Constitución declara que los medios son libres y excluye la censura, además otorga protección especial al ejercicio del periodismo en garantía de la libertad e independencia profesional de quienes lo tienen a cargo; lo cual recalco está siendo analizado por la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley de Comunicación.

Respecto al secreto profesional, como he manifestado en los trabajos antes mencionados, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio; y como dice la jurisprudencia colombiana ?Esto repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundización de los acontecimientos informados y, por tanto, en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento más amplio de aquellos?; de tal manera que de este modo se fortalece el espíritu democrático de nuestras instituciones y se favorece la participación ciudadana en la toma de decisiones y en el curso ordinario de la vida en sociedad.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA RECTIFICACIÓN

De lo anotado en líneas anteriores, se desprende, que el derecho a la rectificación, se ha elevado a la categoría constitucional de derecho fundamental, de manera que quien lo concede, en este caso el medio de comunicación social, no otorga una gracia a favor, sino que es apenas el cumplimiento de la más elemental de sus obligaciones, así lo señala la doctrina internacional.

Puedo señalar las siguientes características, a base de la doctrina y jurisprudencia extranjera:

a) Cuando la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación, o se trate de influir deliberadamente en la comunidad, en este caso la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado, al consagrar el derecho a la rectificación, en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por las informaciones, sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social; para que proceda a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario;

b) La rectificación antes mencionada, procede a solicitud de la parte interesada, que debe realizarse ante el correspondiente medio de comunicación social;

c) A la petición antes mencionada hay que acompañar un escrito, de cómo desea que se le haga la rectificación;

d) Hay que justificar que la información le produjo agravio a la persona, pues la misma se basó en informaciones sin prueba o en pruebas inexactas, por lo que habrá que presentar la correspondiente prueba documental en la que se justifique que la publicación no se ajusta a la realidad, por cuanto este hecho lo desacredita a la persona que presenta la petición ante la opinión nacional;

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993, señala ?Desde el punto de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. En caso de controversia de si se dieron o no las condiciones de equidad, exigidas por el Constituyente al efectuarse la rectificación de informaciones, queda en manos del juez la evaluación y la decisión correspondiente en el caso particular?.

De lo manifestado se desprende que la rectificación es un derecho fundamental que tiene el sujeto activo a informar y los derechos a la honra y el buen nombre que por su conducta se protegen, de tal modo que si el medio de comunicación social, se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que debe exigirle mediante el ejercicio de la acción constitucional correspondiente o de ser el caso la civil para el reclamo de daños y perjuicios y/o daño moral; pues hay que hacer conciencia que cuando un medio de comunicación rectifica, no concede una gracia ni hace un favor al ofendido; sino que da cumplimiento a una de sus más elementales obligaciones, pues así lo señala reiteradamente la Corte Constitucional de Colombia en varios de sus fallos.