EL CASO
FYBECA DIEZ AÑOS DESPUES

Autor: Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Introducción

Las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición
forzada de personas que es lo que ocurrió en el caso FYBECA constituyen GRAVES VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS que son considerados en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos como delitos imprescriptibles. Se señala así mismo que carece de
imparcialidad e independencia la actuación de jueces policiales y militares (en
este caso policiales). El fuero policial y militar desapareció con la
Constitución del 2008 de Ecuador y eso es positivo. En el CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL de Ecuador, se reconoce que este tipo de delitos no prescriben
como lo señala igualmente la Constitución vigente.

Imprescriptibilidad
de los crímenes de Lesa Humanidad

En este tipo de procesos y por esta clase de
delitos no se puede alegar ni la prescripción ni la pretensión de que se trata
de un caso ya resuelto por la justicia penal policial, por lo que se estaría afectando el derecho al ne bis in ídem, esto es el derecho a no ser
juzgado dos veces por los mismos hechos (Art. 76, n. 7 de la Constitución). La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha
pronunciado entre otros, en el caso de los crímenes de La Cantuta y Barrios
Altos contra Perú como delitos imprescriptibles. El ex Presidente Alberto
Fujimori y el asesor de inteligencia Vladimiro Montesinos están condenados por estas masacres, en cuyos
procesos se les aplicó la teoría del autor
mediato
que es quien tiene el dominio
del hecho a través de un aparato organizado de poder
como sostiene el
jurista alemán, Prof. Claus Roxin.

Probablemente el caso más significativo resuelto
por la Corte IDH es ALMONACID ARELLANO y otros vs. CHILE de 2006, al igual que
el caso BULACIO vs. ARGENTINA del año 2003 en que se pronuncian por la
imprescriptibilidad y la necesidad de abrir nuevos procesos ante casos aparentes o fraudulentos de cosa juzgada. En el caso FYBECA no tiene asidero la
pretendida excepción del ne bis in ídem. La sentencia en
ALMONACID ARELLANO que es norma del ius
cogem,
dice con respecto a leyes de prescripción y de amnistía:

«152. En efecto, por constituir un crimen de
lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano,
además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos
105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo
tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño
que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para
la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los
responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad |161| claramente
afirmó que tales ilícitos internacionales «son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.

153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha
Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de
lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General
(ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella.
Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.»

CIDH: Casos de inaplicabilidad del principio ?ne
bis in ídem?

El fuero policial y
militar en más de una ocasión se ha convertido en patente de corso, y se
ha pretendido invocar incluso el principio de la cosa juzgada para
sostener que esas conductas que significaban ejecuciones extrajudiciales
o sumarias y desapariciones forzadas no podían ser materia de un
nuevo juzgamiento, así se planteo como excepción en el caso Consuelo Benavides vs. Ecuador (1998) así como en el caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (2007)
que fueron ejecuciones sumarias por un comando de la marina y por miembros de
fuerzas armadas con ocasión de un operativo anti delincuenciales, similar al de
caso Fybeca. En el tema específico del ne bis in idem en el caso Almonacid Arellano se sienta un precedente
vinculante y obligatorio en lo que tiene que ver con graves violaciones de
derechos humanos, pues dijo la Corte IDH:

«154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un
derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es
un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación
del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable
de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito
de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue
instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas
garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al
responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las
circunstancias indicadas produce una cosa juzgada «aparente» o
«fraudulenta». Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen
nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables
de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de
crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso
si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las
exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu
de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.»

Codificación del asesinato como crimen de lesa
humanidad.

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg

La Corte IDH recordó además que el asesinato como crimen de lesa humanidad fue
codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el
establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y
castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en
Londres el 8 de agosto de 1945 (el «Acuerdo de Londres»). Poco
después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10
también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo
II. c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo
5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los
principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo),
adoptada el 19 de enero de 1946.

La Corte, además,
reconoce que el Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el
establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa
humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos
de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la
fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los
crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en
tiempos de guerra. En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la
humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos
en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro
del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En
este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el
caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que «un solo acto cometido
por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático
contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el
perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado
responsable?. Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando
el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.

El recordado amigo y
jurista chileno Prof. Juan Bustos Ramirez era partidario de la imprescriptibilidad
de estas graves violaciones de derechos humanos, a lo que debe sumarse la
creación de tribunales de excepción y de estatutos punitivos con aplicación
retroactiva de su normativa, pues el mensaje a los depredadores de derechos
humanos es que su conducta JAMAS será impune. Es oportuno el título del libro
que se publicara en Argentina a propósito de las graves violaciones a derechos
humanos, NUNCA MAS! El caso FYBECA debe
servir como referente histórico para que en Ecuador JAMAS se vuelvan a crear escuadrones
de exterminio como el que asesinó a un grupo de ocho ciudadanos en el norte de
Guayaquil y cometió el crimen de desaparición en contra de otros. Es importante el rol de la Fiscalía
General del Ecuador que sin esperar requerimiento oficial del Sistema
Interamericano de DD.HH ha ejercido la acción penal en contra de 31 personas imputadas por presunta ejecución
extrajudicial en el caso FYBECA.

Esta
ampliación del campo de utilización del derecho internacional de los derechos
humanos es también un nuevo desafío para todas las organizaciones de derechos
humanos, abogados y activistas especializados lo que obligará a una revisión de
categorías y conceptos en el discurso utilizable frente a los Estados
comprometidos con violaciones graves contra los derechos humanos. Sumemos a lo
dicho la utilización de las normas del derecho internacional consuetudinario y
de sentencias y resoluciones de la naturaleza de la que hemos referido.

Haití: prescripción de los crímenes de lesa
humanidad

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha expresado su
preocupación por la declaración de prescripción de los crímenes de lesa
humanidad perpetrados durante el régimen de Jean-Claude Duvalier en Haití,
negando a las víctimas sus derechos a verdad, justicia y reparación. La CIDH
instó a las autoridades haitianas a cumplir con su obligación internacional de
investigar, juzgar y sancionar dichos crímenes. Según información el 30 de
enero de 2012 el juez de instrucción a cargo de investigar las denuncias
presentadas contra Jean-Claude Duvalier en Haití por violaciones a los derechos
humanos y corrupción en dicho país, declaró prescritos los delitos por
violaciones a los derechos humanos y decidió procesar a Duvalier por el delito
de malversación de fondos públicos. Como es de público conocimiento, el
gobierno de Jean-Claude Duvalier se caracterizó por la comisión de graves y
sistemáticas violaciones a los derechos humanos. Esta situación fue documentada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Haití publicado en 1979, preparado con
base en la visita de observación in loco realizada en dicho país del 16 al 25
de agosto de 1978. La Comisión Interamericana ha continuado dando seguimiento a
la situación de los derechos humanos en Haití.

En un pronunciamiento emitido en mayo de 2011 sobre el deber del Estado
haitiano de investigar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas
durante el régimen de Jean-Claude Duvalier, la Comisión Interamericana destacó
que ?las torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas
cometidas durante el régimen de Jean-Claude Duvalier son crímenes de lesa
humanidad y, como tales, son imprescriptibles y no pueden quedar comprendidos
dentro de una amnistía?.

De acuerdo a la jurisprudencia consolidada del sistema interamericano de
derechos humanos, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es
una norma imperativa de derecho internacional que no puede dejar de ser
cumplida por los Estados. En este sentido, los Estados tienen la obligación de
investigar, juzgar y sancionar todas las graves violaciones a los derechos
humanos ocurridas en su territorio. Las decisiones de la Comisión y de la Corte
Interamericanas han facilitado en otros países de la región el inicio de
procesos tendientes a establecer verdad, justicia y reparación por las graves
violaciones a los derechos humanos.

El Poder Judicial haitiano, como
parte del aparato estatal, debió someter su actuación a las obligaciones
asumidas al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo,
tenía la obligación de velar para que los efectos de las disposiciones de dicho
instrumento internacional no se vean mermados por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin. En tal sentido, el Poder Judicial, al momento de
aplicar las normas jurídicas internas debió ajustarlas a la Convención
Americana.

La CIDH es un órgano principal y
autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge
de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La
Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los
derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la
materia.

Recordando el caso de La CANTUTA en el Perú

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el 29 de noviembre de
2006, sentencia mediante la cual condena al Estado peruano en el caso de La
Cantuta
, caso que denuncia la responsabilidad del Estado en la matanza del
profesor Hugo Muñoz Sánchez y de nueve estudiantes de la Universidad Nacional
Enrique Guzmán Valle ocurrida el 18 de julio de 1992, durante la presidencia de
Alberto Fujimori.

La matanza de La
Cantuta
es uno de los crímenes por los cuales el Gobierno peruano solicitó
en 2003 la extradición del ex-presidente Alberto Fujimori al gobierno del Japón
y posteriormente en enero de 2006 al gobierno de Chile. El caso había sido
presentado a la Comisión Interamericana en 1992 por petición de la APRODEH,
denunciado que los autores intelectuales de la matanza nunca fueron
investigados y que los autores materiales, condenados en 1994, fueron liberados
en 1995, después que fueron aprobadas las leyes de amnistía, las cuales
conceden amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones
de los derechos humanos cometidas desde 1980 hasta el 14 de junio de 1995.

La Corte reconoció que «la planeación y ejecución
de la detención y posteriores actos crueles, inhumanos y degradantes y
ejecución extrajudicial o desaparición forzada de las víctimas, (…) no
habrían podido perpetrarse sin el conocimiento y órdenes superiores de las más
altas esferas del poder ejecutivo y de las fuerzas militares y de inteligencia
de ese entonces, específicamente de las jefaturas de inteligencia y del mismo
Presidente de la República» (Párr. 96). De esta forma la Corte declaró por
unanimidad que el Estado peruano violó el derecho a la vida, a la integridad
personal y libertad personal, y el derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial, derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.

Igualmente la Corte consideró que el «Estado
peruano incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno a
fin de adecuar la normativa interna a las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, establecida en el artículo 2 de la misma, en
relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, durante el
período en que las «leyes» de amnistía No. 26.479 de 14 de junio de
1995 y No. 26.492 de 28 de junio de 1995 fueron aplicadas en el presente
caso».

De esta forma la Corte decide que el Estado debe hacer
lo necesario para «llevar a término, en un plazo razonable, las
investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción
penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para
determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores
de los hechos cometidos». La Corte consideró que la ausencia de Fujimori
en el proceso, uno de los principales imputados, determinan en gran parte la
impunidad, por esta razón la Corte considera que «el Estado debe continuar
adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y
proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las
normas internas o de derecho internacional pertinentes».
La Corte estima que el Estado debe realizar una acto público de reconocimiento
de su responsabilidad por la
desaparición forzada o ejecución extrajudicial. De la misma forma, exhorta al
Estado peruano a buscar los restos mortales de las víctimas, representar a las
víctimas en el monumento denominado «El Ojo que Llora» e indemnizar
por daños materiales e inmateriales a los familiares de las víctimas. Así
mismo, debe implementar programas de educación de derechos humanos para los
miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, la Policía
Nacional, fiscales y jueces.

Hay que seguir aprendiendo!

Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Profesor titular de
Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica de Guayaquil