Doble conforme y el derecho a recurrir

Autor: Abg. Yandry M. Loor Loor
El Estado constitucional de derechos entiende que las personas poseen cualidades innatas, que no requieren de la expedición de una ley para su efectivo ejercicio, así declara la carta suprema, al establecer en su artículo 426 que “…Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos…”.
La norma suprema en torno a los derechos determina en el artículo 11.9, que manifiesta que: “…El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades…”. En este mismo sentido, el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: “…los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana…”.
En definitiva, “…los derechos humanos constituyen la base del sistema político y jurídico contemporáneo…”, por ende, la actividad estatal debe estar al servicio de la efectiva vigencia, garantía y protección de los derechos fundamentales, y no supeditada a la noción de mera legalidad formal.
En este contexto, la Constitución de la República del Ecuador materializa ciertos principios y derechos, entre ellos el de impugnación, como parte de los derechos de protección, del debido proceso y del de defensa, así, en su artículo 76.7.m establece que: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Asimismo, se determina que el Estado de derechos lleva implícito el pluralismo jurídico; en ese contexto, las normas que integran el bloque de constitucionalidad son de imperativo cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, así el derecho de impugnación, base fundamental del derecho a recurrir, tiene su referente en principios y normas de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, entre ellos, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en torno a las garantías judiciales categóricamente señala: Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Por otro lado, el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
En este contexto, la Corte Constitucional, respecto al derecho a recurrir, ha señalado lo siguiente: La facultad de recurrir del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió, por ello el establecimiento de varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda resolución nace de un acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas interpretaciones en la determinación de los hechos y en la aplicación del derecho (…)
En este mismo contexto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha referido que: “…el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida…”.
Sobre la base del contenido de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo referente al derecho a recurrir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sentado los siguientes estándares:
“…43. En ese sentido, para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho…”.
La interposición de un recurso ordinario, accesible y eficaz, que suponga un amplio ejercicio de revisión fáctica y valoración probatoria, en nuestro sistema jurídico, se verifica con la interposición del recurso ordinario de recurrir a los fallos, pues, este remedio procesal otorga al impugnante la facultad de acudir y requerir a un Tribunal jerárquicamente superior, la revisión íntegra del fallo de primer nivel: “…el derecho a recurrir el fallo implica: una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio…”. Este criterio también ha sido confirmado por el Comité de Derechos Humanos, en varios de sus pronunciamientos.
Tomando como referente el ámbito dogmático del derecho a recurrir, en relación a su naturaleza jurídica y ámbito conceptual, Jorge Zavala Baquerizo ha señalado lo siguiente: “…Es un acto procesal de impugnación, ordinario, suspensivo devolutivo (general o singular) y extensivo, que contiene una manifestación de voluntad del recurrente, por la cual se opone la ejecución de una providencia judicial que le causa agravio, con el fin que un tribunal inmediato superior al que dictó la providencia impugnada, luego del examen del proceso, dicte una nueva providencia que reforme, o revoque la recurrida…”.
Dentro de la Corte IDH, tenemos centralmente como idea el Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012[1]: “El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”.
De la misma forma se debe de tener en consideración el hecho de que:
Ante todo, se garantiza su acceso – a la justicia – sin dilaciones innecesarias y dentro de plazos razonables, la instauración de estos preceptos se basa en la afirmación “Sólo se podrá juzgar a una persona […] con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, cuestiones de procedimiento que no se han cumplido dentro del presente caso como tal.
¿Qué ha dicho la Corte Constitucional sobre el derecho a recurrir?
Todo ello de acuerdo a lo contenido en la sentencia Nro. 2706-16-EP/21¸cuya proposición correspondió a la Dra. Teresa Nuques Martínez, en calidad de jueza ponente, en donde señala:
“Ahora bien, de manera general la dimensión subjetiva y objetiva de este derecho se encuentra patentizada a través de una regla de trámite contemplada en las normas adjetivas, en cuanto son aquellas las que regulan la forma en que las autoridades participan de la jurisdicción, y el trámite de los distintos procesos que dichas autoridades conocen. No obstante, esta Corte ha señalado que para que exista una violación al debido proceso en la garantía de ser juzgado por autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada proceso (Art. 76.3 CRE) además de verificarse una violación de una regla de trámite, será necesario comprobar la lesión de un derecho constitucional a consecuencia de la inobservancia de dicha regla.”
La jurisprudencia de la Corte[2] ha determinado de forma consistente que la tutela judicial efectiva tiene tres componentes, que podrían concretarse en tres derechos: i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a un debido proceso judicial; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión.
En las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional que establece “El derecho a la defensa constituye la garantía de las partes procesales para acceder al sistema judicial, administrativo o de cualquier índole en el que se determinen derechos y obligaciones, con el propósito de ser escuchado, hacer valer sus razones, preparar y presentar su prueba, intervenir en igualdad de condiciones con la contra parte, así como recurrir del fallo, si lo considera necesario. El artículo 76 numeral 7 literal h de la Constitución de la República garantiza, como parte del derecho a la defensa, que quienes sean parte de un proceso puedan “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”; es decir, si durante el proceso, cualquiera de las partes fuere impedida de presentar sus pruebas o contradecir las que se presenten en su contra, claramente existe una vulneración al derecho a la defensa.”[3]
Y es que para Carlos Julio Fajardo “Este principio permite al acusado o imputado tener plena garantía de protección de sus derechos procesales, ya que es una obligación que señala la Constitución, tratados internacionales y garantías fundamentales, en cuanto a que ninguna persona podrá ser sentenciada si previamente no se ha respetado su derecho a la defensa, a ser escuchada su versión de los hechos y sobre todo, a que en base a la presentación de pruebas y su debida contradicción, se le condene sin observarse irrestrictamente los principios constitucionales.”[4] (énfasis añadido)
En el mismo sentido la Corte Constitucional del Ecuador en sentencia No. 237-18-SEP-CC,[5] sobre los criterios de validez de la prueba ha señalado: “Así, en términos generales se considera que el primero validez se enlaza con el principio de legalidad en la obtención de la prueba, pues el juez legitima su conformidad a la luz de las disposiciones jurídicas y los instrumentos internacionales previstos para el debido proceso y reconocedeclarar su eficacia procesal en el proceso, o determinar su ilicitud, ilegitimidad e ilegalidad en caso de descubrir la infracción de algún principio constitucional o cualquier infracción material o procedimental, es decir, vincula con la invalidez del uso procesal de datos probatorios, calificándola de pruebas indebidas o impertinentes, sancionables con nulidad por haber provocado una efectiva indefensión, pues, fundar sobre aquel una sentencia, compromete la buena administración de justicia. Al respecto, el artículo 76 numeral 4 de la Constitución de la República advierte que: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. De ahí que, el medio de prueba que se lleve al proceso debe caracterizarse por su legitimidad, esto es, no contrariar las normativas del debido proceso (…)” (énfasis añadido)
Es así, que dentro de los considerandos incluso de la resolución Nro. 04-2022 de la Corte Nacional de Justicia con fuerza de Ley tengamos que:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el contenido del derecho al doble conforme en el siguiente sentido: “[…] la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida… Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria […]”.[6]
Que el artículo 169 de la Constitución de la República determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, las normas procesales deben garantizar los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, y economía procesal, haciendo efectivas las garantías del debido proceso; por tanto, el proceso penal no es un fin en sí mismo sino un medio que por sobre todo debe garantizar un adecuado acceso a la justicia, y la realización de aquella dotando a los justiciables de los recursos y medios de defensa que le garanticen un juicio justo[7].
Derecho al doble conforme
Que el derecho al doble conforme se encuentra garantizado a través del artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, que reconoce el derecho a recurrir[8].
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 párrafo 5, reconoce que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”;[9]
Que la Corte Constitucional, en sentencia No. 1965-18-EP/21 de 17 de noviembre de 2021, declaró la vulneración del derecho al doble conforme, y dispuso que desde la ejecutoria de esa sentencia, la Corte Nacional de Justicia contará con un plazo de dos meses para regular provisionalmente, a través de una resolución, un recurso que garantice el derecho al doble conforme de las personas que son condenadas por primera vez en segunda instancia, de conformidad con los parámetros establecidos en el citado fallo, especialmente en sus párrafos 28 y 49.[10]
Que la Corte Constitucional manifestó también que ese recurso procesal podrá ser interpuesto en la forma en que lo regule la Corte Nacional de Justicia, tanto por el accionante como las siguientes personas: (i) los procesados a los que después de la publicación de la presente sentencia en el Registro Oficial se les dicte sentencia condenatoria por primera ocasión en segunda instancia; y, (ii) los procesados que hayan recibido sentencia condenatoria en segunda instancia por primera ocasión y esté pendiente de resolución un recurso de casación o una acción extraordinaria de protección. Además, estableció que en ambos supuestos, presentado el recurso, la sentencia dictada será susceptible de ser impugnada mediante los recursos extraordinarios de casación y revisión y, eventualmente, mediante la acción extraordinaria de protección;[11]
Que en sentencia No. 987-15-EP/20, la Corte Constitucional determinó que “el derecho al doble conforme no se garantiza con la mera posibilidad formal de plantear una impugnación a la sentencia condenatoria, sino que dicho recurso debe ser eficaz en el sentido de ser susceptible de permitir un análisis integral de la sentencia condenatoria impugnada”;[12]
Que la Corte Constitucional en la ya referida sentencia No. 8-19-IN acumulados/21, ha establecido que “el derecho al doble conforme puede definirse como el derecho de los procesados a impugnar toda decisión judicial condenatoria, que haya sido emitida por primera ocasión, indistintamente de que se haya dictado en primera o segunda instancia, o en un grado jurisdiccional superior como la casación […]”;[13]
Que, en vista de la especial gravedad de las sanciones penales, la Corte Constitucional en la sentencia No. 1965-18-EP/21, respecto al derecho al doble conforme, pretende dotar a la persona condenada de una instancia en la que se pueda corregir posibles errores judiciales. En este sentido, la Corte ha indicado que el derecho al doble conforme exige dos elementos básicos: a) En primer lugar, la existencia de un tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria con competencia para revisarla, el que debe ser de superior jerarquía orgánica; y, b) en segundo lugar, un recurso –cualquiera fuere su denominación- ordinario; es decir, oportuno, eficaz y accesible para toda persona declarada culpable en un proceso penal. Además, el recurso es oportuno si puede ser interpuesto con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria; es eficaz si brinda la posibilidad de que el tribunal superior revise de forma íntegra la sentencia impugnada, incluyendo la interpretación y aplicación del Derecho, así como la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada;[14]
Que en sentencia No. 8-19-IN acumulados/21, que se refiere al derecho al doble conforme por primera condena en casación, la Corte Constitucional reitera, “la necesidad de que el medio impugnatorio a través del cual se garantice el derecho al doble conforme, deba caracterizarse por: (i) tener un carácter mínimamente formal, esto es, “que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente”; (ii) ser ordinario, es decir que permita “analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho”; (iii) ser amplio, consecuentemente “las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”; y, (iv) ser directo, razón por la cual, no es pertinente que se le imponga requisitos o fases previas más rígidas que las exigidas para otros recursos ya previsto por el ordenamiento jurídico para revisar la responsabilidad de los procesados y la materialidad de los delitos. Así, en el caso ecuatoriano sería inviable que el recurso por medio del cual se garantice el derecho al doble conforme tenga una estructura más estricta que la establecida para el recurso de apelación, toda vez que, en este último, la legislación procesal penal no impone requisitos tales como la argumentación escrita del recurso o la existencia de una fase formal de admisión”;[15]
Que en las sentencias No. 1965-EP-18/21 y No. 8-19-IN acumulados/21, la Corte Constitucional dispuso que hasta que la Asamblea Nacional reforme el Código Orgánico Integral Penal, se debe garantizar transitoriamente el derecho al doble conforme mediante un recurso establecido en una resolución con fuerza de ley emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en virtud de su facultad establecida en el artículo 180 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial. Si bien esta norma hace relación a que esta potestad se puede activar solamente en caso de duda u obscuridad en la aplicación o interpretación de la ley, entendemos que, en este caso, es necesaria la emisión de la decisión, puesto que con ella se logrará garantizar a los justiciables los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica;[16]
Que si bien en cada una de las sentencias No. 1965-18-EP/21 y No. 8-19-IN acumulados/21, la Corte Constitucional resuelve que la Corte Nacional de Justicia emita una resolución, no es menos cierto que en ambos casos se analiza el doble conforme desde una misma línea, y se reconoce la necesidad de garantizarlo mediante un recurso especial, el mismo que, tanto para las sentencias de primera condena en apelación como en casación, la Corte Constitucional establece unas mismas características y estándares, de ahí que resulta adecuado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia regule en una sola resolución las dos situaciones jurídicas;[17]
Que, para cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en primer término, es necesario establecer la competencia para conocer este recurso especial de doble conforme, tanto para los casos de condena por primera vez en sede de apelación como en sede de casación. Para ello debemos recordar que la Corte Constitucional ha establecido que el recurso sea conocido por un juzgador de superior jerarquía orgánica, es decir que tanto para el caso de la condena en apelación como de casación, debería ser competente en un Tribunal de la Corte Nacional de Justicia;[18]
Que de acuerdo con el inciso tercero artículo 182 de la Constitución de la República, las y los conjueces forman parte de la estructura orgánica de la Corte Nacional de Justicia, como órganos jurisdiccionales dotados de plena capacidad jurisdiccional, por ello, están facultados para conocer el recurso especial de doble conforme en caso de sentencia condenatoria por primera vez en apelación de Corte Provincial de Justicia, tomando en cuenta además que la asignación de la competencia por medio de una resolución con fuerza de ley es excepcional y transitoria debido a la sentencia de la Corte Constitucional, hasta que se reforme la ley de la materia; y, además, se debe resaltar que el hecho de determinar la competencia de esta manera, sería congruente con la posibilidad de que sean las y los Jueces Nacionales quienes conozcan la casación, una vez resuelto el recurso especial por las y los Conjueces Nacionales;[19]
Que tal como ha considerado la Corte Constitucional, tanto para los casos de primera condena en apelación como en casación, se debe regular los procedimientos de tal manera que tengan una estructura similar a la establecida para el recurso de apelación y logren garantizar ampliamente y sin restricciones el derecho al doble conforme, brindando la posibilidad de que un tribunal superior revise de forma íntegra la sentencia impugnada, incluyendo la interpretación y aplicación del Derecho y la valoración de la prueba; Que en atención a lo establecido por la Corte Constitucional, este recurso especial es aplicable únicamente cuando exista una primera sentencia de condena, lo que no sucede si en primera instancia la persona procesada es declarada culpable, luego confirmada su inocencia en apelación, pero posteriormente en casación se vuelve a declarar su culpabilidad, porque en tales casos si existe doble conforme.[20]
Conclusión
Es así que para finalizar el presente aspecto argumentativo, tenemos que la Corte Constitucional como máximo Organismo de la interpretación constitucional arguye que dentro de este derecho se necesitan dos elementos de carácter básico; el primero de ellos se compone por la existencia de un tribunal diferente al que emitió la resolución impugnada, que necesariamente será de orden jerárquicamente superior y, el segundo, que será la existencia de este recurso ordinario que, independientemente de su apelativo, deberá ser oportuno, eficaz y accesible.
No obstante, debe comprenderse al recurso como oportuno cuando este se haya solicitado antes de que se ejecutoríe la sentencia condenatoria y de esta manera denotar eficacia al también otorgar la oportunidad de que un tribunal de orden jerárquicamente superior pueda revisar la integralidad de la sentencia condenatoria[21]
Autor: Abg. Yandry M. Loor Loor
Yandrylooryl_97@hotmail.com
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mohamed vs Argentina, párr. 975
[2] Sentencia No. 1583-15-EP/21 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet Quito, Quito, D.M., 27 de octubre de 2021
[3] Sentencia Corte Constitucional del Ecuador Nro. SENTENCIA N.° 002-14-SEP-CC CASO N.° Q121-11-EP de fecha Quito, D. M., 09 de enero del 2014
[4] Carlos Julio Fajardo, 2022, pág. 422, Vulneración del principio de contradicción con la práctica probatoria.
[5] Quito D.M., 04 de julio de 2018 SENTENCIA N.° 237-18-SEP-CC CASO N.° 0191-12-EP
[6] Corte IDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012, párrafos 97 y 100. Extraído de la resolución Nro. 04-2022 con fuerza de Ley de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
[7] Considerando Extraído de la resolución Nro. 04-2022 con fuerza de Ley de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
[8] Ibídem
[9] Ibídem
[10] Ibídem
[11] Ibídem
[12] Ibídem
[13] Ibídem
[14] Ibídem
[15] Ibídem
[16] Ibídem
[17] Ibídem
[18] Ibídem
[19] Ibídem
[20] Ibídem
[21] Esta revisión integral y total de la sentencia condenatoria impugnada abarcará también la interpretación y la aplicación del derecho en referencia al caso propuesto, donde también se verificará la valoración que se le haya dado a la prueba al momento de decidir en la resolución judicial. Tomado de ibídem nota up supra Nro. 47
















