Derecho Laboral y la Ley Trole II

Por: Dr. Gerardo Aguirre

E L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL , mediante Resolución en firme No. 193-2000-TP, resolvió declarar la inconstitucionalidad de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial No. 144, de 18 de Agosto del 2000, en materia laboral.

Quedan sin efecto los siguientes artículos:

1.-Artículos 169 y 170, que trataban sobre la polifuncionalidad, por lo tanto queda sin ningún efecto jurídico la polifuncionalidad, no cabe su aplicación; por lo tanto un trabajador no puede realizar diferentes trabajos en una empresa, lo que no permite optimizar los recursos humanos.

2.-Artículo 172, establecía el concepto de remuneración para efectos de indemnización y otros rubros, concepto que se lo declara sin ningún efecto, razón por la que, el único concepto aplicable de remuneración para efecto de indemnización es el definido por el Art. 35, numeral 14 de nuestra Constitución que dice: «Para el pago de indeminizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social».

3.-Art. 173.-Norma ésta que establecía límites de participación del trabajador en las utilidades, disposición que igualmente queda sin efecto alguno, por lo tanto ya no existe límites para el reparto de utilidades al trabajador.

4.-Art. 182.- Que preceptuaba que fuera de los casos de los numerales 7 y 8 del Art. 169 del Código del Trabajo, los demás casos de terminación de los contratos de trabajo individuales, no habrá derecho a indemnización. Esta disposición también queda sin efecto alguno.

5.- Art. 185.-Que reformaba al Art. 187 del Código del Trabajo, que se refiere al derecho que tiene el dirigente trabajador cuando ocurre el despido intempestivo. La reforma introducida limitaba este derecho al Dirigente principal o suplente principalizado, esta disposición queda sin efecto alguno.

6.-Art. 186.-Que establecía nuevas escalas para el caso de indemnizaciones, también queda sin efecto alguno, por violentar el principio de igualdad ante la ley, de los trabajadores en general.

7.-Art. 187.-Que establecía lo que debe de entenderse por remuneración, quedando sin efecto alguno por contrariar el numeral 14 del Art. 35 de nuestra Constitución.

8.-El Art. 189, solo se lo declara inconstitucional parcialmente, esto es, solo el inciso primero que se refiere a los montos mínimos y máximos para la jubilación quedan sin efecto alguno, ya que además hablan de salario mínimo vital que en la práctica ya no existe, pues hoy se encuentra instituido la remuneración unificada, en lo demás de su texto queda en vigencia.

9.-Art. 190.-Que define al contrato o pacto colectivo, definición que queda sin efecto alguno, al haber sido declarada inconstitucional, razón por la que, sigue en vigencia el Art. 224 del Código del Trabajo.

10.-Art. 195.-Que reformaba el Art. 239 del Código del Trabajo, que se refiere a la prohibición de despido y desahucio de trabajadores, incluyendo la palabra «primer», queda sin efecto alguno, en razón de que la contratación colectiva es única y por lo tanto no cabe hablar de primer.

11.-El Art. 196.- Se declara este artículo inconstitucional parcialmente, en lo que tiene que ver con la palabra «únicamente», palabra que queda sin efecto, en razón de que para la procedencia de la declaratoria de huelga no solamente existe en el caso de que trata esta reforma, es decir cuando luego de presentar el proyecto del contrato colectivo fueren despedidos uno o más trabajadores, a parte de esta causal existen otros justificativos para la declaratoria de huelga y determinados en el Art. 504 del Código del Trabajo, y por ésta razón la palabra únicamente se la declara inconstitucional por lo que lo demás del texto queda vigente.

12.-El Art. 197.- Trata sobre la posibilidad de celebrar un contrato colectivo entre el empleador y sus trabajadores sin importar el número y sin importar que estén legalmente organizados, identificando a esta modalidad de contratación con el nombre de Pacto Libre Colectivo de Trabajo. Esta norma fue derogada y queda sin ningún efecto legal, por pretender desligitimar la organización laboral y contravenir al principio de libertad sindical y contratación colectiva contenida en los numerales 9 y 12 del Art. 35 de la Constitución.

Artículos en vigencia.-

En lo demás quedan con plena vigencia aquellos relacionados a:

– La excepción al porcentaje de trabajadores que pueden estar bajo la modalidad de contratación a prueba;

– La definición de contrato eventual;

– La atribución del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, para obligar al empleador a pagar las remuneraciones mínimas vigentes en caso de que no lo esté haciendo, y ante el evento de oposición injustificada, sancionarle al pago con el cien por ciento de la obligación determinada;

– Las utilidades para trabajadores de contratistas o intermediarios;

– La identificación alternativa de la remuneración décimo cuarta, también como bono escolar y a la décimo tercera como bono navideño.

– Las facultades del CONADES;

– La responsabilidad patronal;

– La atribución de la autoridad del trabajo, de obligar al empleador al pago de todas la indemnizaciones por despido intempestivo que conste por escrito, en caso de que el empleador se ratifique en tal hecho, o caso contrario dispondrá el reintegro inmediato del trabajador;

– A la asociación con quien debe suscribirse el contrato colectivo, esto es el Comité de Empresa o con la asociación que tenga el mayor número de trabajadores y que representen más del cincuenta por ciento del trabajadores del empleador;

– La determinación del número de trabajadores miembros del Comité de Empresa y del número total de trabajadores que prestan sus servicios al empleador al momento de celebrarse el contrato;

– La facultad del Inspector del Trabajo de realizar un inventario de los bienes del empleador al momento de declararse en huelga;

– La obligación del trabajador agrícola, comercial o industrial, en aquellos procesos de cosecha o recolección de frutos, de cosecharlos o retirarlos aún en el caso de estar declarada la huelga; caso contrario la facultad del empleador de contratar personal sustituto, únicamente para estos fines;

– La cuantía mínima para presentar el Recurso de Apelación, esto es la de un mil dólares;

– Los nuevos montos para imponer sanciones pecuniarias, esto es de hasta doscientos dólares por parte del Director o Subdirectores del Trabajo; y de hasta cincuenta dólares por parte de los jueces o Inspectores del Trabajo; y,

– A la determinación de los términos en que procede declarar el abandono de una instancia o recurso dentro de un juicio laboral o ante autoridad del trabajo, esto es el de ciento ochenta días contados desde la última diligencia practicada en el proceso o desde la última petición o reclamación que se hubiere formalizado, excepto que el proceso se encuentre con autos para sentencia o su impulso no dependiera de las partes.

– Adicionalmente se encuentra en plena vigencia y aplicación la modalidad de contratación por horas, con la única salvedad que el nuevo valor a pagarse por hora de trabajo resuelta por el CONADES el 3 de enero del 2001 se la fija en 0.76 centavos de dólar.

Las consideraciones expuestas, respecto al ámbito laboral consignadas en la Ley denominada Trole II, de la cual varios artículos han sido declarados inconstitucionales, conforme lo dejo concretado, las pongo en conocimiento de ustedes, con fines informativos.