Interrogantes laborales

Dr. Gerardo Aguirre Vallejo
ESTUDIO JURIDICO VIVANCO & VIVANCO

1. ¿ Las compañías Tercerizadoras de Servicios, están obligadas a contar con los servicios de un Trabajador Social y un Médico ?

En nuestro país, no existe un reglamento que regule las actividades de las empresas que se dedican a la tercerización de servicios, razón por la que, para efectos laborales, si éstas actúan como patronos, se deberán someter a la normativa general que establece el Código del Trabajo, cuerpo legal que, en relación a la interrogante planteada dispone:

– La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a contratar un Trabajador Social titulado. ( Art. 42, numeral 24 del Código del Trabajo ).

– Referente a la contratación de un Médico, el Código del Trabajo no contiene norma expresa que lo determine, sin embargo la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana, dispone que las empresas en que tengan cien o más trabajadores laborará obligatoriamente un Médico, para que atienda la salud de los trabajadores. (Art. 32 reformado del cuerpo de Ley en mención ).

– En concordancia a esta disposición, la Ley de la Federación Odontológica Ecuatoriana, en su Art. 37 reformado, establece la obligación de contratar a un Odontólogo, que no necesariamente tenga relación de dependencia, cuando la empresa cuente con cien o más trabajadores.

Relativo a este interrogante, es mi criterio, que el beneficiario directo de los servicios del trabajador, es el que debe asumir la obligación de contratar a los profesionales antes mencionados, en razón de que, va hacer en el lugar mismo de trabajo en el que se van a presentar los riesgos laborales y en el que objetiva y ocularmente puede verificarse la existencia de más de cien trabajadores.

Estos vacíos legales, pueden originar graves conflictos, que en nada contribuyen al desarrollo económico del país, por lo que se hace indispensable que se emita el respectivo Reglamento, que regule las actividades de las empresas, cuyo objeto social sea la Tercerización de Servicios.

2. ¿ Asociación, Sindicato y Comité de Empresa, es lo mismo ?

El Art. 35 de nuestra Constitución Política, en su numeral 9, garantiza el derecho de los trabajadores a la organización, beneficio que se extiende a los empleadores. Garantía Constitucional que se encuentra acogida por el Código del Trabajo en su Art. 447.

a) Asociación de Trabajadores

En cuanto a los trabajadores estos pueden formar una o varias asociaciones dentro de una misma empresa, con diferentes denominaciones y de la más variada índole, pudiendo ser de carácter social, deportiva, cultural, Etc. A estas organizaciones de trabajadores se las puede identificar ya sea con el nombre de asociación o sindicato, que tienen igual connotación jurídica, aunque el sindicato se lo asocia más para la organización de obreros, como por ejemplo: Sindicato de Tejedoras de la Empresa XY, Sindicato de Armadores de la empresa ABC, etc..

Estas organizaciones o sindicatos, para su conformación necesitan el número mínimo de treinta trabajadores, caso contrario no procede la misma. Art. 450 del Código del Trabajo.

Para el reconocimiento legal de estas organizaciones, tan solo se requiere que la Asamblea de la Asociación que cuente con el mínimo de trabajadores, antes indicado, acepte la creación de la Asociación, suscriba el acta constitutiva en la que deben firmar todos sus asistentes, apruebe sus Estatutos Sociales y que estos se inscriban en el Registro que para tal efecto lleva la Dirección General del Trabajo.

La inscripción de los Estatutos solo pueden ser negados por el Ministro de Trabajo, cuando transgredan la Constitución o la Ley, conforme lo dispone el Art. 452 del C. T.

Mientras se está constituyendo estas Asociaciones, el empleador no puede desahuciar a ninguno de sus trabajadores, en caso de hacerlo equivaldría a Despido Intempestivo.

Los fines que persiguen estas Asociaciones, en esencia, se traduce al mejoramiento económico y social de los trabajadores.

B) Comité de Empresa

Dentro de estas Organizaciones, la de mayor jerarquía y la que va a plantear al empleador mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y a suscribir el respectivo Contrato Colectivo de Trabajo, es el COMITE DE EMPRESA.

Este Comité de Empresa, tiene preferencia por sobre cualquier otra organización y es la llamada a representar a los trabajadores en cualquier conflicto colectivo, a celebrar el contrato colectivo, velar por el cumplimiento del contrato colectivo y salir en defensa de sus afiliados.

Solo puede existir un Comité de Empresa, por cada empleador, pues para su existencia se requiere que este integrado por más del 50% de trabajadores, y en ningún caso puede formarse con menos de 30 trabajadores. Arts. 459, inciso tercero y 466 C.T.

Para una mayor comprensión de lo expresado; Si un empleador tiene 29 trabajadores, éstos no podrán formar ninguna clase de Asociación o Sindicato, peor aún constituir un Comité de Empresa.

En el evento de que el empleador cuente con 30 trabajadores, éstos si pueden constituir una Asociación, y si el propósito es constituir un Comité de Empresa, este deberá estar integrado por todos, si tan solo uno de ellos no aceptara, el número se reduciría a 29, por lo que ya no habrá lugar a la formación del Comité de Empresa ni de ninguna clase de Asociación.

Si el empleador tiene bajo relación de dependencia a 100 trabajadores, el Comité de Empresa deberá estar formado con más del 50% de trabajadores, en el ejemplo propuesto, deberá integrarse con 51 trabajadores. Si tan solo son 31 trabajadores los que desearen formar el Comité de Empresa, no lo podrán hacer.

A diferencia de las Asociaciones o Sindicatos de trabajadores, el Comité de Empresa para su existencia legal no solo requiere que sus Estatutos sean inscritos en la Dirección General del Trabajo, sino que previamente éstos requieren ser aprobados por el Ministerio del Trabajo, conforme lo dispone la norma segunda del Art. 466 del C.T.

c) Contrato Colectivo y Comité de Empresa

No hay que confundir el Contrato Colectivo con el Comité de Empresa o cualquier otro tipo de organización, pues el Contrato colectivo es el pacto o convenio que se lo celebra entre el empleador y una asociación de trabajadores, en el que se van a establecer las condiciones en las que se firmarán los contratos individuales de trabajo. Si en estos contratos individuales de trabajo se estipulare condiciones inferiores a las pactadas en el contrato colectivo, prevalecerán las disposiciones de éste último.

El contrato Colectivo de Trabajo, está consagrado en el Art. 224 del C.T., el cual lo define como: «Contrato a pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.»

Recapitulando, no hay que confundir el Comité de Empresa con el Contrato Colectivo, ya que son dos figuras jurídicas totalmente diferentes, mientras la una es una Asociación, la otra es un convenio que puede ser celebrado con cualquier asociación legalmente constituida y ante el evento de coexistir varias Asociaciones y un Comité de Empresa, ésta última organización desplaza a las otras y representa a los trabajadores.

Finalmente cuando surge un conflicto colectivo, entre trabajadores y empleador o empleadores, estos acudirán ante el Inspector de Trabajo, con sus pretensiones o propuestas, las cuales se denominan pliego de peticiones. Este pliego debe ser presentado en el caso de los trabajadores por el Comité de Empresa y en caso de no existir por un comité especial que para tal efecto se conforme. De tal suerte que el pliego de peticiones no puede ser presentado por cualesquier asociación de trabajadores aún en el caso que ya están constituidas.

Conclusiones:

De lo expuesto, Asociación y/ o Sindicato, es lo mismo, con la sutil diferencia de que el sindicato se lo asocia más con la idea de organización de obreros, pero en lo demás tienen igual tratamiento. En tanto que EL COMITE DE EMPRESA, no obstante de ser una Asociación, tiene mayor jerarquía e importancia y solo puede existir una en una empresa, así como tiene mayores facultades que las otras, conforme ha quedado indicado.

El desconocimiento de la ley o su ignorancia, no son eximentes para su transgresión, por lo que, la clara concepción de ciertos principios legales, nos evitaría sanciones innecesarias o el origen de conflictos.