Derecho del
Niño/a o Adolescente a ser consultado

Reglas
específicas previstas en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

Autor: Dra.
Gabriela D?Ambrocio, M.Sc.

La infancia
tiene sus propias maneras de ver, pensar y sentir;

nada hay
más insensato que pretender

sustituirlas
por las nuestras.

Jean Jacques Rousseau

El Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia (CONA), a través de norma expresa, reconoce el derecho de los niños/as y adolescentes a
ser consultados o ejercer su derecho de opinión, precisando en el Art. 6 que los integrantes de este grupo
etario tienen derecho a la igualdad y no podrán ser discriminados por sus
opiniones. El Art. 11 Ibídem, señala que
el principio del interés superior del niño, no puede ser invocado contra norma
expresa y sin que previamente se haya escuchado la opinión del niño, niña o
adolescente involucrado. El Art. 60 Sic, incluido en el Capítulo V que trata de
los derechos de participación, señala que, los niños deben ser consultados en
todos los asuntos que les afecten, sin embargo precisa que el ejercicio de este
derecho es voluntario y en consecuencia ningún niño puede ser obligado a tal
efecto.

Las reglas específicas previstas en el
CONA, que tutelan este derecho son:

Previsión Normativa
N° 1:
Derechos relacionados con el desarrollo
(Art. 36).-
Al referirse a las
normas para la identificación, señala que si se desconoce la identidad o
domicilio de ambos progenitores, el niño, niña o adolescente se inscribirá por orden judicial o
administrativa, con dos nombres y dos apellidos de uso común en el país, y se respetará
el nombre con el cual ha sido conocido, debiendo tomarse en cuenta su opinión cuando sea posible.

Previsión
Normativa N° 2:

Reglas para confiar el ejercicio de la
patria potestad (Art. 106)
.En los casos de separación o divorcio
de los progenitores, las reglas previstas en esta norma serán aplicada por el
Juez, luego de oír al adolescente, al
niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión
.

Previsión
Normativa N° 3: Principios específicos que deben ser observados en los
procedimientos de adopción de niños/as y adolescentes (Art. 153.5).-
Todo niño o niña, que esté en condiciones de
hacerlo, debe ser escuchado en el proceso de adopción y sus opiniones
serán valoradas de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno; sin
embargo cuando se trata de adolescentes, su consentimiento es obligatorio.

Previsión
Normativa N° 4: Limitación a la separación de hermanos (Art. 156)
.- Con el propósito de mantener los vínculos consanguíneos y
afectivos, el juez debe considerar el derecho de opinión de las niñas y los niños,
cuando estos han manifestado su voluntad de permanecer con sus hermanos, precisando
que el juez no puede disponer la adopción sin el consentimiento expreso del
adolescente.

Previsión
Normativa N° 5: Personas que deben oírse
para la adopción (Art. 164)
.-
Las personas encargadas del proceso de
adopción, tanto en la fase administrativa como en la judicial, deben contar
con la opinión del niño o niña que esté en condición de expresarla, y del
adolescente en todos los casos.

Previsión
Normativa N° 6: La asignación (Art. 173).-
El Comité
de Asignación Familiar (Fase administrativa de la adopción) negará en
resolución administrativa la asignación del niño/a o adolescente a la familia
adoptante en el siguiente caso: ?(?) 1. Cuando los adolescentes no
consientan en la asignación o los niños y niñas emitan opinión contraria a
su adopción (?)?.

Previsión
Normativa N° 7: Derechos y responsabilidades de las niñas/os en acogimiento (Art. 228).
– El juez competente previo
a dictar las medidas judiciales de
protección como son el acogimiento
familiar (que actualmente no es llevado
a la práctica por algunos inconvenientes de orden técnico, legal y económico);
y, el acogimiento institucional, tiene
la obligación de informar a los niños/as y adolescentes de la naturaleza de la medida, a
fin de que puedan expresar su opinión según su desarrollo evolutivo.

Previsión
Normativa N° 8:

Audiencia en el procedimiento administrativo de protección
de derechos (Art. 238)
.- Una vez presentada la acción administrativa de
protección, la denuncia o solicitado el
inicio del procedimiento de oficio y practicada la citación, la autoridad
competente convocará a las partes a una audiencia en la que luego de escuchados los alegatos verbales ?(?) se
oirá reservadamente al adolescente, en todo caso, al niño o niña que esté en
condiciones de expresar su opinión (?)?. Esta norma tiene trascendencia en
el contexto de protección de derechos, ya que los niños/as y adolescentes son
legitimados activos para iniciar este proceso.

Previsión
Normativa N° 9: Infracciones contra el derecho a la educación
(Art. 249).- Esta disposición prevé una sanción pecuniaria para las
autoridades y docentes de establecimientos de educación, que se nieguen a
oír a un niño, niña o adolescente, que estén en condiciones de expresar su
opinión, en aquellos asuntos que son de su interés.

Previsión
Normativa N° 10:

Otras infracciones sancionadas con multa
(Art. 253.5).-
Al referirse a otras infracciones, prevé una multa para los
ministros jueces, miembros de los Concejos Cantonales de la Niñez y
Adolescencia y de las Juntas de Protección de Derechos y de los municipios, los
jueces y funcionarios públicos, que se nieguen a oír a un niño, niña o
adolescente, que estén en condiciones de expresar su opinión, en aquellos
asuntos que son de su interés.

Previsión
Normativa N° 11: Audiencia de Conciliación y Contestación en el Procedimiento
Contencioso General (Art. 273).-
En la audiencia de conciliación y contestación a la
demanda, siempre que no hubiere acuerdo conciliatorio que ponga término al
juzgamiento, y una vez que el juez de la
materia, haya escuchado las réplicas y contra réplicas de las partes, escuchará
reservadamente la opinión del adolescente y la del niño o niña que esté en
condiciones de prestarla, sin embargo esto en la praxis, es evidente que no
ocurre.

Previsión
Normativa N° 12: Normas especiales para el procedimiento de adopción
(Art. 285).- Realizado el reconocimiento
de firma y rúbrica de la demanda de adopción,
el Juez señalará día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que
oirá en privado al niño o niña a quien se pretende adoptar que esté en
condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión.

Previsión
Normativa N° 13: Reglas especiales en el Proceso de Mediación (Art. 295).-
Se llevará a cabo ante un
Centro de Mediación y los interesados podrán intervenir personalmente o por
medio de apoderados; debiendo el admisnistrador de justicia escuchar la opinión del
niño, niña o adolescente que esté en
condiciones de expresarla.

De lo expuesto se concluye que los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser consultados en todo
procedimiento judicial o administrativo
que les afecte; que esa opinión se tendrá en cuenta en la medida de su edad y
madurez; y, que este derecho es una
opción más no una obligación.