DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA TÉCNICA

Análisis
Jurídico

Autor: Dr. José García
Falconí

BASE
CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El
Art. 76 número 7, letras a), b) c) e) y g), de la Constitución de la República
vigente, dispone: ?En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas: (?) 7. El derecho de las personas a
la defensa incluirá las siguientes garantías:

a)
Nadie podrá ser
privado al derecho de la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

Concordancias: Art. 75 CR; Arts. 11 y 14 CPP.

b)
Contar con el
tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Concordancias: Art. 140 CPC;

c)
Ser escuchado en
el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

Concordancias: Art. 11
inciso 2 CPP; Art. 410 CPC;

d)

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines
de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad
policial o por cualquier otra, sin la
presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los
recintos autorizados para el efecto.

Concordancias: Arts. 12 y 71 CPP.

g) En procedimientos
judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por
defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la
comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

Concordancias: Arts. 11, 12 y 78 CPP

El
Art. 54 inciso segundo de la Constitución de la República, señala: ?Las
personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad
o la vida de las personas?.

Concordancias: Art. 27 Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor.

El
Art. 174 inciso segundo de la Constitución de la República, dispone: ?La mala
fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o
dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley?.

Concordancias: Arts. 26, 130, 131 y 132
del Código Orgánico de la Función Judicial.

El
Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: ?En los procesos
judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o
abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética,
teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente
la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y
procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.

La
parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador
serán sancionados de conformidad con la ley?.

Concordancias: Arts. 131 y 132 COFJ; 174
inc.segundo CRE.

Además
los Arts. 323 al 338 del Código Orgánico de la Función Judicial, se refieren a las abogadas y abogados en el patrocinio
de las causas y, al régimen disciplinario.

EL DERECHO A
LA DEFENSA TÉCNICA Y LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO
PROFESIONAL

El
Art. 327 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: ?Art.
327.- Intervención de los abogados en el patrocinio de las causas
.- En todo
proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio de las
partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se sustancien ante
las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa
contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en
incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado tendrán
derecho a ser patrocinado por los defensores públicos.

En los tribunales y
juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un abogado
incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos
a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de
paz.

Cuando un abogado se
presente por primera vez en un proceso patrocinando a una de las partes, el
actuario verificará que se le presente el original del carné de inscripción en
la matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del mismo?.

Conforme
señala la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia No. C-049/96, cuyo
Magistrado Ponente es el Dr. Fabio Morón Díaz, (en nuestro país el Art. 76
número 7 de la Constitución de la República) se garantiza sin duda alguna el
derecho a una defensa técnica, en los procedimientos judiciales, obviamente en
especial los de naturaleza penal, pues uno de los principales derechos que
cuenta el procesado o acusado en materia penal y, el demandado en materia
civil, es el derecho a la defensa técnica especializada.

De
tal manera, que en nuestro ordenamiento jurídico, existe el derecho
constitucional a la defensa técnica, al disponer en el Art. 76 número 7, de la
Constitución de la República, el derecho de las personas a la defensa, que
incluyen varias garantías básicas y, entre éstas las señaladas en líneas anteriores
en las letras: a), b), c), e), i) y g), aclarando que se refiere a todos los
procesos judiciales en los que se discuten derechos y obligaciones; y en
materia penal, desde la etapa preprocesal hasta la etapa de impugnación; o sea
que si se han violado estas disposiciones constitucionales, las pruebas
obtenidas de esta manera no tienen valor alguno y carecen de eficacia
probatoria, más aún el proceso sería nulo y el funcionario judicial que actúa
de esta manera debe ser sancionado.

De
lo que se desprende, que toda persona tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado asistido por él o de un defensor público, además no se
puede restringir el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensor
y, peor aún ser interrogado fuera de los recintos autorizados para el efecto;
de este modo se busca con esta disposición constitucional, recuperar la plena
fe en la justicia, garantizándola en mejor forma a la sociedad y al mismo
Estado, la protección de los derechos garantizados en la Constitución de la
República, en los tratados internacionales de derechos humanos, y
fundamentalmente al debido proceso, dentro del cual se garantiza el respeto por
la libertad individual, por la dignidad humana, por la presunción de inocencia
y, por el derecho a la defensa y no cualquier defensa, sino a una defensa
técnica, o sea a la mejor defensa.

De
este modo, el legislador quiere que dentro de todo procedimiento judicial,
especialmente en materia penal e inclusive administrativo, exista una prueba
fidedigna e incontrovertible, por eso la exigencia de la presencia de un
abogado particular o sea de confianza del demandado, procesado o acusado,
especialmente en las declaraciones ante la Fiscalía General del Estado o la
Policía Judicial, pues de este modo se garantiza el legítimo derecho de
defensa, se hace más ágil y factible dicho derecho y, esto es prenda de
garantía para la justicia, pues solo así esta prueba puede ser sometida al
libre y limpio proceso dialéctico de la contradicción, señalado en los Arts. 76
número 7 letra h), de la Constitución de la República, que dice: ?Presentar de
forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y
replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir
las que se presenten en su contra?; y el 168 número 6, que dice en su parte
pertinente: ?La sustanciación de los procesos en todas las materias,
instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de
acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo? lo que guarda relación con lo señalado en los
Arts. 5 números 2, y 11 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal; pues
no hay que olvidar, que el principio de
contradicción
es fundamental en todo proceso, pues implica una contienda entre
dos partes y, una de las formas de ejercitar el principio de contradicción, es
entre otras, impugnando la prueba de la parte contraria.

Recordemos,
que si en algún momento del juicio penal sobre todo, es más necesaria la
presencia de un abogado defensor, es en la etapa preprocesal, pues esta
diligencia va a tener una importancia enorme a lo largo de todo el proceso y,
no era dable, que solo ante la Policía Judicial se la rinda, más aún si
recordamos que dentro del sistema acusatorio que está vigente actualmente, el
primer derecho que se consagra en la Constitución de la República y, en los
tratados internacionales de derechos humanos que ha suscrito el Ecuador, es el
de poder designar un abogado defensor particular, técnico, de su confianza,
desde el mismo momento de la investigación o de la detención en materia penal,
o de la citación en materia civil.

De
lo manifestado en líneas anteriores se desprende, que la defensa de todo
ciudadano implicado en un proceso judicial y, más aún en materia penal, recalco
en este último caso en las etapas de investigación y juzgamiento, no pueden ser
asumidas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente
habilitada como profesional del derecho en libre ejercicio y especialista en la
materia, so pena de la configuración de una situación de ser nulo lo actuado
por razones constitucionales (estaría en indefensión); más aún dentro del
activismo judicial que rige en el nuevo ordenamiento jurídico del país, el juez
y/o el Tribunal de Garantías Penales, califican las actuaciones tanto del
Agente Fiscal, Defensor Público, como
del Abogado en libre ejercicio profesional dentro de la audiencia de juicio y,
de ser del caso informa de este particular a la Fiscalía General del Estado, al
Defensor Públicoy especialmente al Foro del Consejo de la Judicatura, pues así
lo dispone expresamente el Art. 309 número 6 del Código de Procedimiento Penal,
al señalar: ?La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal
o defensor. En tal caso se notificará con la sentencia al Consejo de la
Judicatura para el trámite correspondiente?.

¿QUÉ SE
ENTIENDE COMO DEFENSA TÉCNICA?

El
Código de Procedimiento Penal vigente, dispone que el derecho a la defensa,
puede realizarse en dos modalidades, que son:

1.
A través del
propio procesado o acusado, actuando personalmente, o sea la auto defensa, esto
es defensa personal o defensa privada, pero
siempre asistido por un abogado o una abogada de su confianza
o por un
defensor público nombrado por el Estado; y,

2.
A través de un
abogado defensor, que da origen a la defensa técnica, y que debe reunir los
requisitos que he mencionado en el presente artículo, para que de este modo se
cumpla con el derecho constitucional a la defensa que tiene toda persona.

El
inciso segundo del Art. 323 del Código Orgánico de la Función Judicial, indica:
?Es garantía fundamental de toda persona
ser patrocinada por un abogado de su libre elección?.

El
Art. 327 ibídem en su parte pertinente, señala: ?(?) sin perjuicio del derecho a la auto defensa contemplado en el
Código de Procedimiento Penal (?)?.

El
Art. 328 en el último inciso, dice: ?Todo
esto sin perjuicio de que estos funcionarios puedan ejercer su propia defensa o
representación judicial?.

El
Art. 331 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala los derechos del
abogado en el ejercicio de las causas, cuyo texto consta en líneas posteriores.

La
doctrina y la jurisprudencia han manifestado, que la defensa técnica comprende
la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza
en el caso del procesado ausente, esto es en nuestro ordenamiento jurídico, en
los casos de los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito; o sea que en este sentido es claro, el Asambleísta Constituyente, al
señalar que las labores del defensor deben ser técnicamente independientes y
absolutamente basadas en la idoneidad
profesional y personal del defensor, además de su capacidad intelectual
en la materia que está defendiendo.

De
lo señalado, se infiere que el Asambleísta Constituyente, quiere con las
disposiciones antes mencionadas en la Constitución de la República, no
solamente se asegure que cualquier persona lo asista un abogado en un
procedimiento judicial, sino que se debe asegurar que las labores de la defensa
sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad
profesional, académica y personal del
defensor, he aquí la gran responsabilidad de las Facultades de Jurisprudencia
de las Universidades que funcionan en el país, para dar enseñanza de excelencia
a los compañeros estudiantes.

El
Dr. Plácido Flores, en su tesis de maestría antes citada, señala que ?(?) la
defensa puede ser:

a)
Material;
cuando ésta se realiza directamente por la persona incriminada y, que se concreta
en los siguientes deberes:

De orden natural, como es el derecho a guardar
silencio, a la no autoincriminación y a la contradicción, con miras a lograr
una sentencia justa;

De beneficio propio con finalidad de que no se
menoscaben sus derechos legítimos en orden a liberar de los cargos que pesan en
su contra, pues en muchas ocasiones, con la sencillez de la exposición centrada
sobre pocos argumentos, se puede orientar al juez para alcanzar una decisión
más completa y objetiva.

b)
Técnica, se
produce a través de la asistencia de un abogado particular o de oficio, con los
conocimientos jurídicos necesarios.

El ejercicio de la defensa técnica concentra tres
deberes básicos: El primer deber importante del abogado defensor es deber de
información. Corresponde al abogado defensor acercarse al imputado para que
empiece a fluir la información respecto al caso y entonces se pueda fijar una
estrategia de defensa.

El defensor no puede fijar una estrategia con la que unilateralmente se
le ocurra respecto al asunto; tiene que oír al procesado, el que generalmente
está preso, con ello surge otro elemento importante en el ejercicio de la
defensa técnica que es el de la visita carcelaria (?)?.

TRATADOS INTERNACIONALES
QUE CONTEMPLAN LA DEFENSA TÉCNICA Y LA PRUEBA ILÍCITA

Tenemos
los siguientes:


Art. 9, de la
Carta Americana de Derechos Humanos;


Arts. 5 y 11, de
la Declaración Universal de Derechos Humanos;


Arts. 5, 7 y 8,
de la Convención Americana de Derechos Humanos;


Art. 1 y 12, de
la Declaración Contra la Tortura;


Arts. 7 y 10,
del Pacto Internacional de Derechos Humanos


Arts. 12, 71,
73, 80, 83, 215, 216, 218, 232 y 430, del Código de Procedimiento Penal;


Arts. 117, 309,
315 y 316 del Código de Procedimiento Civil;


Las Enmiendas
Cuarta, Sexta y Décima Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos de
América, en las que se hace obligatoria la asistencia de un abogado en estos
casos y, se declara que son pruebas ilícitas las que violentan derechos
constitucionales.