Autor: José Sebastián Cornejo Aguiar

El principio de culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación.

En el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, en donde existe una necesidad de vincular la legitimidad de la pena a un reproche, esto es, como razón del principio de culpabilidad, a tal punto que se aduce que sólo de esta manera puede evitarse la instrumentalización de la persona al imponerle una pena.[1] Partiendo de esta conceptualización el profesor Günther Jakobs plantea ciertos aspectos en torno al principio de culpabilidad como son los siguientes:

Diferenciación entre defectos cognitivos y volitivos

Considerando las condiciones psíquicas para que una norma sea respetada, se obtiene el siguiente resultado: para cumplir la norma se necesita, por un lado, un motivo para respetarla, y la capacidad psíquica de encontrar y acatar la norma en cuestión, ya que se trata de una prestación volitiva y de una prestación cognitiva, a tal punto que podría decirse sólo puede cumplir determinada orden quien tiene la voluntad de acatar la misma y es capaz de reconocer que esa orden se dirige a él y puede conocer qué es lo que hay que hacer para cumplir la orden.[2]

Responsabilidad por el resultado

En este postulado el profesor Günther Jakobs determina que, no existía exoneración en caso de que el sujeto no pudiese conocer, y en lo que se refiere específicamente a la cognoscibilidad de la norma. Tener que responder por ello significa responsabilidad por el resultado, a modo de ejemplo, señala que como irrelevante es respecto del carácter mortal de una enfermedad que el enfermo hubiese tomado precisamente frente a ella medidas óptimas de protección.

Lo cual permite evidenciar que desde este postulado el resultado probablemente estuvo limitado al ámbito de las perturbaciones de principios ordenadores esenciales; es decir no pudo tener mucha utilidad para la resolución de los problemas cotidianos. [3]

Defectos cognitivos

Estos son aquellos que afectan de tal manera al estado o al curso del mundo exterior que el autor desconoce, en términos jurídico penales, podría explicarse que estos defectos tienen un efecto exonerador, en donde un comportamiento en el que aparece un defecto cognitivo no ofrece un patrón válido en una sociedad que trata a la realidad en su configuración actual, por ende no constituye un destinatario idóneo al que pudiesen dirigirse protestas reflejadas en atribuciones de responsabilidad penal.[4]

  1. Falta de dolo: Requiere que queden impunes aquellas personas que yerran de manera inevitable acerca de las consecuencias de su comportamiento, y que esto también ocurra en el caso de quienes yerran de manera evitable, o que en todo caso reciban una pena inferior a la de los autores que obran con dolo.[5]
  2. Desconocimiento de la norma.- Este consiste en que toda persona dotada de inteligencia se presume con certeza que conoce las leyes penales, sin embargo, existen ciertas circunstancias que puede operar el desconocimiento de la misma, ya sea por condiciones psicológicas o de inobservancia.
  3. Error e indiferencia: Consiste en que básicamente la ley distingue en los supuestos de desconocimiento de la norma entre aquellos casos en los que el autor lo sufre por error y aquellos en los que el desconocimiento es consecuencia de que el autor se ha apartado del objeto del conocimiento. Sólo el primero de los supuestos de desconocimiento puede denominarse error en sentido estricto, esto es, falta de conocimiento que el mismo sujeto que yerra valora de forma negativa; en el segundo tipo de desconocimiento falta esa valoración negativa. Puede que esto quede más claro utilizando un ejemplo proveniente del campo de las normas religiosas: quien está informado sobre las reglas del Islam puede conocer lo que éstas le exigen a lo largo del día. Si no tiene en cuenta nada de ello porque no tiene la intención de vivir según esas reglas, no está permanentemente inmerso en un error, ya que no quiere en absoluto saber lo que podría saber.[6]
  4. Tentativa: Se trata de aquellos casos en los que el autor supone erróneamente que su comportamiento generará determinadas consecuencias típicas y luego éstas no se producen, esto es, cuando se queda en la fase de tentativa. Como resultado se obtiene que la pena correspondiente a un hecho imprudente, por regla general, es muy inferior a la de un hecho doloso; sin embargo, la pena de la tentativa está cerca de la de la consumación dolosa.[7]

Defectos volitivos

  1. Fidelidad al ordenamiento jurídico: Básicamente este consiste en que quien desconoce el mundo externo, fracasa en el intento de establecerse de manera ventajosa, es decir quien desconoce el sistema de normas estatales, fracasa en el intento de hacer su camino sin crearse problemas. En otras palabras lo específico del defecto volitivo que se refiere a normas, tiene relación con el punto de vista individual en donde es preferible cumplir las normas sociales, y especialmente las normas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a las normas de la realidad externa, ya que las normas sociales sufren de un punto débil genuino: precisamente que desde la perspectiva individual no puede probarse que sea preferible cumplirlas.[8]
  2. Culpabilidad material: Esta es una clase de culpabilidad que existe en todo ordenamiento, incluso en el más totalitario, a tal punto que se refiere al ejemplo del esclavo que no cumple la orden de su señor de automutilarse asumiendo así esa culpabilidad. En otras palabras podría decirse que la reacción frente a este tipo de culpabilidad es la pena disuasoria o educacional, o también, y no necesariamente como pena, la eliminación. En todo caso, se trata al sujeto sometido a la norma, sea el autor actual o cualquier persona en cuanto autor potencial.[9]

[1] Günther Jakobs, El principio de culpabilidad, en ADPCP, Tomo XLV Fascículo III, 1992, pp. 1051 – 1083, en: http://www.cienciaspenales.net

[2] ibíd.

[3] Ibíd.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.