Autor: Ab. Paúl Arellano

La aparición de este nuevo virus, repercute en el Derecho definitivamente, nos lleva a analizar, valorar, ponderar, definir y redefinir los derechos fundamentales de las personas.

El derecho a la salud en estos momentos, evidentemente, ha sobrepasado a los demás derechos, podríamos decir que los derechos: patrimoniales, a la libertad de tránsito, el de asociación, el de libertad de expresión, el del acceso a la educación, a la seguridad jurídica, en fin, podríamos seguir enumerándolos, en estos momentos no trascienden frente a la necesidad mundial del derecho a la salud.

El derecho a la vida, es el más importante sin duda, que en la crisis sanitaria que vivimos nos invita a reflexionar, hace un año hablar del peligro de la salud mundial, de cerrar fronteras, y aeropuertos, de no saludar con la mano, de cuarentena, o de posibles muertes, era impensable.

Es por esto que algunos de los Estados del mundo en pleno uso de su derecho y facultades soberanas, han cerrado fronteras, han ordenado cuarentena de personas y ciudades, han destinado recursos para enfrentar la emergencia, en general han dispuesto estados de alerta o emergencia y la limitación de los derechos de las personas, con el fin de evitar la propagación del virus como medida para evitar la muerte de las personas que son parte de su Estado.

Al respecto me permito transcribir algunas disposiciones en Tratados Internacionales, y en nuestra Constitución:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 22

Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

Constitución

Nuestra Constitución establece:

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

La salud es un derecho

Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.

Derechos de los adultos mayores

Art. 37.-.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.

Deberes de los ciudadanos

El principal deber es el de colaborar con las autoridades, mantenerse informado por canales oficiales, acatar las órdenes y disposiciones de las autoridades, poner el beneficio general sobre el personal.

Emergencia Sanitaria

El artículo 359 de la Constitución dispone que: «El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social»;

El artículo 361 que: «El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector»;

Es responsabilidad del Estado adoptar, entre otras, las siguientes medidas: atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias, como lo disponen los artículos 38 y 46 de la citada norma suprema;

El artículo 389 numerales 5 y 6 de la Sección Novena, Gestión de Riesgos de la Carta Suprema ordena: «Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre» y «Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional»;

La Ley Orgánica de Salud en el artículo 4 dispone que: «La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias;

El artículo 6 numeral 5 manda que es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional: «Regular y vigilar la aplicación de las normas técnicas para la detección, prevención, atención integral y rehabilitación, de enfermedades transmisibles, no transmisibles, crónico-degenerativas, discapacidades y problemas de salud pública declarados prioritarios, y determinar las enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, garantizando la confidencialidad de la información», así como, en el numeral 11, «Determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que pongan en grave riesgo la salud colectiva»;

El Título II, Prevención y Control de Enfermedades, Capítulo II, De las enfermedades transmisibles, que las instituciones públicas y privadas, los profesionales de la salud y la población en general, deben reportar en forma oportuna la existencia de casos sospechosos, probables, compatibles y confirmados de enfermedades declaradas como de notificación obligatoria; que la autoridad sanitaria nacional elaborará las normas, protocolos y procedimientos que deben ser obligatoriamente cumplidos y utilizados en la vigilancia epidemiológica y el control de dichas enfermedades; que el personal de salud debe obligatoriamente tomar las medidas de bioseguridad y otras necesarias para evitar la transmisión; así como los gobiernos seccionales deben cumplir con las disposiciones emanadas por la autoridad sanitaria nacional para evitar la propagación de enfermedades transmisibles y asegurar el control de las mismas;

El «Art. 186.- Es obligación de todos los servicios de salud que tengan salas de emergencia, recibir y atender a los pacientes en estado de emergencia. Se prohíbe exigir al paciente o a las personas relacionadas un pago, compromiso económico o trámite administrativo, como condición previa a que la persona sea recibida, atendida y estabilizada en su salud

La Ley de Radiodifusión y Televisión, expedida mediante Decreto Supremo 256-A, publicada en el Registro Oficial 785 del 18 de abril de 1975, establece que: «Art. 59.- Toda estación está obligada a prestar los siguientes servicios sociales gratuitos: Transmisión en cadena de los mensajes o informes de… los Ministros de Estado…y Autoridades de salud.»;

El artículo 8 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva previene: «Las administraciones públicas, en el desarrollo de actividad propia y en sus relaciones recíprocas, deberán respetar las competencias de las otras administraciones y prestar, en su propia competencia, la cooperación que las demás recabaren para el cumplimiento de sus fines»;

Estado de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el período de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Atribuciones del Presidente de la República en estado de excepción

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.

2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.

5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.

6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.

7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Espero que este artículo les sea de utilidad, gracias por leer mis artículos.