Autor: Dr. José García Falconí.

Está en circulación la obra de mi autoría “El Procedimiento Sobre los Delitos de Ejercicio Privado de la Acción Penal y de las Contravenciones en el COIP”, en tres tomos; y en el tomo segundo, trato sobre la contravención materia del presente artículo.

El día miércoles, 3 de julio del presente año, tengo que dar una charla por invitación del Foro nacional e Internacional que preside la Dra. María Elena Zamora, con el auspicio de la Universidad de Bolívar, en la cual voy a tratar este tema importante en nuestro ordenamiento jurídico.

En el mes de enero del presente año envié un artículo sobre este tema a esta Revista Judicial del diario La Hora; en esta oportunidad, voy a tratar sobre otras características, especialmente las demandas judiciales y el procedimiento para juzgar estas contravenciones.

Base Legal

El COIP, en los artículos 643 del COIP, dentro del Título Octavo que trata sobre los procedimientos especiales, en la Sección Tercera, que trata sobre el procedimiento expedito; en el párrafo segundo, establece el procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar y dicho artículo, dice:

Art. 643.- Reglas. – El procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar del cantón donde se cometió la contravención o del domicilio de la víctima, serán los competentes para conocer y resolver las contravenciones previstas en este parágrafo, sin perjuicio de las normas generales sobre esta materia.

En los cantones donde no existan estos juzgadores, conocerán y resolverán en primera instancia la o el juzgador de la familia, mujer, niñez y adolescencia o el de contravenciones, en ese orden, según el Código Orgánico de la Función Judicial.

2. Si la o el juzgador competente encuentra que el acto de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar las medidas de protección, se inhibirá de continuar con el conocimiento del proceso y enviará a la o el fiscal el expediente para iniciar la investigación, sin someter a revictimización a la persona agredida.

Si se han dictado medidas de protección, las mismas continuarán vigentes hasta ser revocadas, modificadas o ratificadas por la o el juzgador de garantías penales competente.

3. La Defensoría Pública estará obligada a proveer asistencia, asesoramiento y seguimiento procesal a las partes que no cuenten con recursos suficientes para el patrocinio.

4. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos.

Las y los profesionales de la salud, que tengan conocimiento directo del hecho, enviarán a la o el juzgador previo requerimiento, copia del registro de atención.

Los agentes de la Policía Nacional que conozcan del hecho elaborarán el parte policial e informes correspondientes dentro de las veinte y cuatro horas de producido el incidente y comparecerán de manera obligatoria a la audiencia.

Los agentes de la Policía Nacional están obligados a ejecutar las medidas de protección, dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y demás víctimas.

5. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegue a conocer alguna de las contravenciones de violencia contra la mujer y la familia, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección; a receptar el testimonio anticipado de la víctima o testigos y a ordenar la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera, en el evento de no haberse realizado estos últimos.

Las medidas de protección subsistirán hasta que la o el juzgador competente que conozca el proceso, de manera expresa, las modifique o revoque en audiencia.

6. La o el juzgador competente fijará de manera simultánea, la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de protección, debe satisfacer el presunto infractor, considerando las necesidades de subsistencia de las víctimas, salvo que ya cuente con la misma.

7. La o el juzgador competente vigilará el cumplimiento de las medidas de protección, valiéndose cuando se requiera de la intervención de la Policía Nacional.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección y de la determinación de pago de alimentos dictadas por la o el juzgador competente, se sujetará a la responsabilidad penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y obligará a remitir los antecedentes a la fiscalía para su investigación.

8. La información acerca del domicilio, lugar de trabajo, centro de acogida, centro de estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, será de carácter restringido con el fin de proteger a la víctima.

9. Si una persona es sorprendida en flagrancia será aprehendida por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo y demás personas particulares señaladas en este Código, y conducida ante la o el juzgador competente para su juzgamiento en la audiencia.

Si el aprehensor es una persona particular, debe poner de manera inmediata al aprehendido a órdenes de un agente.

10. Se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de las puertas o cerraduras conforme las reglas previstas en este Código, cuando deba recuperarse a la víctima o sus familiares, para sacar al agresor de la vivienda o el lugar donde se encuentre retenida, aplicar las medidas de protección, en caso de flagrancia o para que el presunto infractor comparezca a audiencia.

11. Cuando la o el juzgador llegue a tener conocimiento de que se ha cometido una de las contravenciones previstas en este parágrafo, notificará a través de los servidores respectivos a la o el supuesto infractor a fin de que acuda a la audiencia de juzgamiento señalada para el efecto, que tendrá lugar en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha de notificación, advirtiéndole que debe ejercitar su derecho a la defensa.

No podrá diferirse la audiencia sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes por una sola vez, indicando día y hora para su continuación, la que no excederá de quince días a partir de la fecha de su inicio.

12. No se puede realizar la audiencia sin la presencia de la o el presunto infractor o la o el defensor.

En este caso la o el juzgador competente ordenará la detención del presunto infractor. La detención no excederá de veinticuatro horas, y tendrá como único fin su comparecencia a la audiencia.

13. La audiencia se sustanciará conforme a las disposiciones de este Código.

14.Nota: Numeral derogado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento

598 de 30 de septiembre del 2015.

15. Las y los profesionales que actúan en las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia no requieren rendir testimonio en audiencia. Sus informes se remitirán a la o el juzgador a fin de incorporarlos al proceso, y serán valorados en la audiencia.

Los informes periciales no podrán ser usados en otros procesos de distinta materia que tengan como fin la revictimización o conculcación derechos.

16. No se realizarán nuevos peritajes médicos si existen informes de centros de salud u hospitalarios donde se atendió a la víctima y sean aceptados por ella, o los realizados por las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia.

17. La o el juzgador resolverá de manera motivada en la misma audiencia, de forma oral.

18. La sentencia se reducirá a escrito con las formalidades y requisitos previstos en este Código y los sujetos procesales serán notificados con ella.

19. Los plazos para las impugnaciones corren luego de la notificación y la sentencia puede ser apelada ante la o el juzgador competente de la Corte Provincial respectiva.

procedimiento expedito para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar

Está regulado en el artículo 643 del COIP, cuyo texto consta en líneas anteriores.

Recordemos, que, en esta clase de contravenciones, el juez competente es aquel donde se cometió la contravención o en el domicilio de la víctima; y los cantones donde no existan jueces de contravención, asumen la competencia los jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia; y, si no los jueces de contravenciones.

Trámite

El trámite, en resumen, es el siguiente:

Si el juez de contravención encuentra que es competente, da trámite a la denuncia respectiva y se sigue el procedimiento señalado en el artículo 643 del COIP.

También el juez debe observar las reglas generales establecidas en el artículo 520 del COIP, en cuanto a las medidas de protección, pudiendo aplicar aquellas previstas en el artículo 558 ibídem, sin perjuicio de la aplicación del uso de dispositivos electrónicos que prevé el artículo 559 de dicho cuerpo de leyes, para garantizar de este modo el cumplimiento de las medidas de protección, recordando que la Policía Nacional, está obligada a dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y demás víctimas; pero como dice Simón Valdiviezo, a veces existen exageraciones en las medidas de protección; recordando que para dictar cualquier medida, el juez debe motivar debidamente sus resoluciones; y aplicar el principio de proporcionalidad.

El maestro citado manifiesta: “La recepción del testimonio anticipado de la víctima y de los testigos es ineludible y tiene bastante lógica, pues se trata de un anticipo jurisdiccional de prueba y que pone a salvo la eventual obstaculización probatoria que puede darse dada la naturaleza de lo que es materia de la infracción. Y es que, al tratarse de este tipo de conductas, es usual que la víctima y los testigos que por lo general son familiares de la persona agresora se niegan a declarar.

Así mismo, las medidas de protección subsistirán hasta que el juzgador competente que conozca el proceso, de manera expresa, las modifique o revoque en audiencia. Se está refiriendo el legislador al juzgador de garantías penales que conozca del hecho cuando el juez contravencional se ha inhibido del conocimiento por falta de competencia pues estima se trata de un delito”.

También hay que tener en cuenta, que el juez de contravenciones conjuntamente con la medida de protección debe señalar la pensión de alimentos correspondiente, que dure mientras la medida de protección subsista; pero, como dice Simón Valdiviezo: “Lo que no vemos es, cómo la o él juzgador va a establecer el monto que debe sufragar. Entendemos que la víctima deberá proporcionar información suficiente para ello, es decir, debe aportar probatoriamente en la audiencia en la que se dictan las medidas de protección incluida esta de pensión alimenticia”.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección y del pago de alimentos dictado por el juez de contravenciones, Simón Valdiviezo, dice: “Se sujetará a la responsabilidad por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y obligará a remitir los antecedentes a la fiscalía para su investigación. El legislador se está refiriendo al tipo penal del artículo 282 del COIP”.

Termina señalando dicho jurista, sobre este tema: “De la mano de las medidas de protección que deben dictarse de ser el caso, como dice la norma, no siempre, está aquella disposición procesal que dice, que la información acerca del domicilio, lugar de trabajo, centro de acogida, centro de estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, será de carácter restringido con el fin de proteger a la víctima. Frente a lo cual señalamos que no es necesario que el juzgador se pronuncie en ese sentido a diferencia de las medidas de protección porque se trata de una norma legal que protege esos datos al margen del pronunciamiento judicial.

La violación de esa disposición le pone al funcionario judicial frente al delito tipo de revelación de secretos del artículo 179 del COIP.

Así mismo pensamos que el allanamiento al que se refiere la siguiente regla del artículo en comentario, dice relación con el sistema de protección especial que tiene la víctima en el sistema penal ecuatoriano (…)”.

Breves Comentarios al Artículo 643 del COIP

Como queda manifestado, el artículo 643 del COIP, señala las reglas, que se deben observar en el procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; debiendo destacar qué reglas son máximas procesales que señalan disposiciones y ayudan a interpretar; en este caso, al artículo 643 del COIP; de tal manera, que las reglas, son máximas procesales de aplicación de dicho artículo, que sirven para resolver cómo debe llevarse a cabo el trámite de las contravenciones penales, respecto a los delitos y la contravención por violencia intrafamiliar.

El juez competente, es el de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar del cantón donde se cometió la contravención o del domicilio de la víctima; pero, si en dicho cantón no existen estos juzgadores, los competentes son el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia; y si no existe esta clase de jueces, es el de contravenciones.

Si el juzgador, ante quien se la presentó, encuentra que no es contravención sino delito los hechos denunciados, debe enviar al fiscal el expediente para iniciar la investigación, sin someter a revictimización a la persona agredida.

La defensoría pública, está obligada a proveer asistencia, asesoramiento y seguimiento procesal a las partes que no cuenten con recursos suficientes para el patrocinio; o sea que, si la parte es económicamente capaz, debe contratar abogado particular.

Los pasos que se deben seguir en este procedimiento expedito, son los siguientes:

Denuncia de quienes tienen obligación de hacerlo por mandato de este Código; especialmente los profesionales de la salud y los agentes de la policía nacional.

El juzgador procede de inmediato a imponer una o varias medidas de protección; a receptar el testimonio anticipado de la víctima o testigos y a ordenar la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera y esto lo ordena mediante un auto.

Igualmente, debe señalar si es el caso, la pensión alimenticia correspondiente que, mientras dure la medida de protección, debe satisfacer el presunto infractor, considerando las necesidades de subsistencia de las víctimas, salvo que ya cuente con la mismas; y, del cumplimiento de las medidas de protección, debe vigilar el juez con la intervención de la policía nacional.

Se aclara, que en el caso de incumplimiento de las medidas de protección y de la determinación del pago de alimentos dictada por el juez, se comete el delito tipificado y sancionado en el artículo 282 del COIP, por lo que debe remitir los antecedentes a la Fiscalía para su investigación.

Si una persona es sorprendida en flagrancia debe ser aprendida inmediatamente para su juzgamiento en la audiencia; recordando, que la flagrancia está señalada en el artículo 529 del COIP; igualmente se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de las puertas o cerraduras conforme a las reglas previstas en el COIP.

El juzgador debe notificar al supuesto infractor, con el auto correspondiente, a fin de que acuda a la audiencia de juzgamiento, que debe tener lugar en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha de notificación, para que ejerza su derecho a la defensa; o sea, el juez ordena que la notificación se realice a través de los servidores respectivos y luego de que se haya efectuado legalmente el juez señala día y hora para la audiencia de juzgamiento; la misma que no puede diferirse, si no a solicitud expresa de ambas partes y por una sola vez.

Se realiza la audiencia de juzgamiento, para lo cual hay que tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 563 del COIP, cuyo análisis jurídico lo hago en el presente trabajo; debiendo recalcar, que los profesionales que actúan en las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia no requieren rendir testimonio en la audiencia.

El juzgador resuelve de manera motivada en la misma audiencia de forma oral.

La sentencia se reduce a escrito con las formalidades señaladas en los artículos 621 y 622 del COIP, y se notifica a las partes procesales.

La parte procesal que se crea perjudicada por dicha sentencia, puede impugnar luego de la notificación ante el juzgador competente de la Corte Provincial respectiva; señalando que los recursos del COIP, están regulados en los artículos 652 y siguientes; cuyo análisis jurídico lo hago en el tercer tomo de mi obra Comentarios al COIP; aclarando, que el COGEP, que es ley supletoria en esta materia, contempla también la impugnación y los recursos horizontales y verticales en los artículos 250 y siguientes, cuyo análisis jurídico lo hago en el segundo tomo de mi obra Comentarios al COGEP.

Conclusiones

  • Como señalo en el trabajo antes mencionado, muchas son las consecuencias de la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, repercuten particularmente sobre la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, pues genera un progresivo sentimiento de inferioridad, lo cual incide en su futuro proyecto de vida.
  • En un próximo artículo, transcribiré un modelo de escrito de denuncia por contravención fruto de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, que se presenta ante el juez de la Unidad Judicial Especializada de Violencia Contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar, con sede en el respectivo cantón y provincia, que lo hago ampliamente en el tomo segundo de la obra mencionada, así como la contestación del denunciado.
  • Amable lector, como es de conocimiento general y como manifiesto en el trabajo mencionado, el derecho es coetáneo a la existencia del hombre, pues allí donde se ha dado más de un hombre, se ha dado el derecho, y allí en donde ha habido más de una conducta exterior que regular, se ha presentado el derecho como un valioso instrumento de organización y regulación de aquella conducta social y recíproca; deviniendo, por tanto el derecho en una forma social y cultural al mismo tiempo; de tal modo que el derecho es el instrumento indispensable para que la armonía y la paz social pueda lograrse, fin esencial de la nueva justicia en el país, conforme dispone el artículo 21 del Código Orgánico de la Función Judicial; y gracias a ella, se disponga de un camino hacia la meta anhelada que es la felicidad.
  • La Asamblea Nacional, que presidió la distinguida coterránea Elizabeth Cabezas, dictó La Ley Orgánica Integral para Prevenir y de Erradicación de Violencia Contra las Mujeres, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 del 5 de febrero de 2018; y su reglamento se publicó en el Registro oficial Suplemento 254 del 4 de junio del 2018, debiendo manifestar que dicha Ley Orgánica reformó varios Código y Leyes, conforme analizo en la obra antes mencionada; también existe una resolución de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, la No. 11-2018, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 414, del 25 de enero de 2019, que se refiere al alcance de las reformas de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y de Erradicación de Violencia Contra las Mujeres.
  • Mi homenaje para la mujer ecuatoriana y recuerdo al amable lector de la Revista judicial del Diario La Hora, que el día internacional de los derechos de las mujeres es el 8 de marzo, pues esta fecha recuerda su lucha permanente por la reivindicación de derechos e interpela a las sociedades y a los Estados sobre sus avances para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres; pues no olvidemos que el artículo 11.2 de la Constitución de la República, que es la ley de leyes, la Ley sagrada, la ley con L mayúscula, señala como principio fundamental: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”, dice el inciso primero; esto es, garantiza este principio de universalidad, pues considera a la persona humana y su dignidad como el elemento central del Estado constitucional, del Estado de Derechos y justicia social, y éste es el sustento constitucional de nuestro derechos; mientras que el inciso segundo del artículo 11.2, establece que nadie puede ser discriminado por ninguna razón.
  • Soy facilitador en la maestría de Derecho procesal en la Universidad Técnica del Norte, Facultad de Jurisprudencia, en el módulo de derecho constitucional contemporáneo, en la que manifesté que la clasificación de derechos, ya no son de primer, segunda y tercera generación; hoy tenemos una nueva forma de clasificación de derechos; innovadora, audaz y permite identificar claramente el sentido esencial de cada derecho.

La nueva clasificación de los derechos es la siguiente, aclarando que todos los derechos tienen igual categoría:

El derecho del buen vivir, que equivale a los derechos económicos, sociales y culturales a la que correspondía la segunda generación anteriormente.

Los derechos de participación, que equivalen a los derechos colectivos o de tercera generación anteriormente.

Los derechos de libertad, que equivalen a los derechos civiles, que eran los de primera generación anteriormente.

De las comunidades, pueblos y nacionalidades, que equivale a los derechos colectivos.

Los derechos de protección, que equivalen a los del debido proceso.

Los derechos de personas y grupos de atención prioritaria, que equivale a los derechos de grupos vulnerables.

En un próximo artículo en esta misma revista judicial del diario La Hora, analizaré la sentencia que acaba de emitir la Corte Constitucional sobre el matrimonio igualitario; a propósito, ¿qué opina usted amable lector sobre esta sentencia sobre el matrimonio igualitario?

José García Falconí

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