Condición
Resolutoria: Clasificación y Efectos

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Hay tres formas que puede
tomar la condición resolutoria, estas son: la condición resolutoria ordinaria,
la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio.

a)
Condición resolutoria ordinaria

La definición recogida por
la mayoría de autores, dice que la condición resolutoria ordinaria es la
estipulada por las partes en el contrato, y consiste en un hecho cualquiera que
no sea el incumplimiento de la obligación contraída.

Este tipo de condiciones
solamente nacen por el acuerdo de las partes, que es su única fuente. Para el
efecto de esta condición, regirán las reglas que para las condiciones
resolutorias hemos analizado, debiendo indicar únicamente como reflexión
adicional que las condiciones resolutorias ordinarias operan de pleno derecho,
una vez cumplida la condición.

Las condiciones resolutorias
ordinarias operan de pleno derecho, es decir, no es necesaria ninguna sentencia
judicial que indique que el contrato quede resuelto, hecho que tiene
importantes consecuencias, que diferencian a esta condición con la condición
resolutoria tácita y el pacto comisorio.

b)
Condición resolutoria tácita

La condición resolutoria
tácita es aquella que está sobreentendida en los contratos bilaterales o
sinalagmáticos aun cuando las partes no lo hayan expresado, pues la fuente de
esta obligación es la ley.

Esta condición no nace del
acuerdo de voluntades como la condición resolutoria ordinaria.

La encontramos recogida en
el artículo 1505 C.C., que manda que en los contratos bilaterales va envuelta
la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o
la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Del artículo citado podemos
obtener los requisitos para que opere este tipo de resolución:

·
Que exista un contrato bilateral o
sinalagmático, es decir, un contrato donde existan obligaciones recíprocas
entre las partes. Se ha discutido si la figura de la condición resolutoria
tácita puede ser aplicable a otro tipo de actos o contratos. Creemos que no es
correcta esta interpretación porque el texto literal de la norma es claro y su
alcance definido a este tipo de contratos.

·
Que haya incumplimiento por una de las
partes. Al respecto caben dos precisiones puntuales e importantes: la primera,
el incumplimiento debe ser imputable a una de las partes, es decir, no debe
provenir de caso fortuito o fuerza mayor, pues estas situaciones son causantes
eximentes de responsabilidad y no es posible sancionar al deudor ante las
mismas. Si el deudor no puede entregar una cosa porque hubo un terremoto,
entonces la obligación se extingue por pérdida de la cosa que se debe y no por
acción de la condición resolutoria tácita.

·
El segundo punto de reflexión es que el
incumplimiento debe ser de una de las partes, y no de las dos, por el principio
conocido de que la mora purga la mora, es decir, al menos uno debe haber
cumplido o estar en la disposición de cumplir, para que pueda ejercer el
derecho de pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, más los
perjuicios como lo manda la norma.

·
El artículo 1568 C.C., afirma lo dicho en el
párrafo anterior, cuando textualmente dice: ?En los contratos bilaterales
ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado,
mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la
forma y tiempo debidos?.

·
Que quien solicita la resolución, haya cumplido
o esté dispuesto a cumplir su obligación, exigencia derivada del punto
anterior.

·
El incumplimiento puede ser total o parcial,
de todas formas dará paso a la ejecución de la condición resolutoria tácita,
pues la norma no hace distinción en este aspecto.

Cumplimiento
parcial equivale a incumplimiento.

La condición resolutoria
tácita seguirá siendo el hecho futuro e incierto del que dependa la extinción
de un derecho, siendo en este caso el hecho futuro e incierto el incumplimiento
imputable de la otra parte.

De la definición podemos
inferir que la condición resolutoria tácita se diferencia de la ordinaria, en
que la primera nace de la ley; y, la segunda de las partes; y, en que además
mientras en la condición resolutoria tácita el hecho futuro e incierto es el
incumplimiento imputable de una de las partes, en la condición resolutoria
ordinaria puede ser cualquier hecho, menos el incumplimiento.

Finalmente, el modo en el
cual opera la condición resolutoria ordinaria difiere de la condición resolutoria
tácita, la primera opera de pleno derecho, mientras que la segunda requiere de
una sentencia judicial que ordene o bien la resolución del contrato, o bien el
cumplimiento del contrato más la indemnización de daños y perjuicios.

Para entender bien este punto,
es necesario recurrir a la jurisprudencia quien ha recogido correctamente la
diferencia entre una condición resolutoria tácita y una expresa, esto es:

?
Esta es la diferencia esencial que existe entre la condición resolutoria
expresa y la condición resolutoria tácita; la primera tiene lugar por la
voluntad de las partes, y la otra resulta de la resolución del juez. (Laurent,
?principios de Derecho Francés?). Y Planiol y Ripert expresan: La
jurisprudencia declara que la resolución surte efectos, como en el caso de la
condición resolutoria expresa, es decir, retroactivamente, y restituye las
cosas al mismo estado que si la obligación no hubiese existido en ningún
momento. Sería más exacto decir que el contrato cesa de producir efectos y que,
si hubiese sido cumplido, sus efectos pasados han de ser liquidados, porque,
como es lógico, si ha mediado cumplimiento en cualquier grado, sería imposible
hacer como si no hubiese realizado…. Igualmente, el tratadista chileno
Alessandri manifiesta:

La
condición tácita no opera de pleno derecho como en los casos de condición
ordinaria, sino por la sentencia judicial que la declara.?. (Galo Espinosa, Compendio de Setenta Años de
Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. III, p. 145 – 146). ?6to. Que la
condición resolutoria tácita, envuelta en los contratos bilaterales de
conformidad con el Art. 1479 (1532) (actual 1505)

del
Código Civil, a diferencia de la resolución expresa, necesita de declaración
judicial ejecutoriada para surtir los efectos determinados por la Ley; y por
ello, mientras no haya esa declaración, puede el deudor hacer el pago y
frustrar la acción resolutoria; pues el inciso segundo de este artículo, al
establecer la alternativa entre la resolución o el cumplimiento, revela la
necesidad de la declaración judicial respecto de la condición resolutoria
tácita cuando se opta por ésta, lo que no ocurre en la expresa, porque cumplida
esta desaparece el contrato de pleno derecho y coloca a las partes en estado de
ir directamente a las reclamaciones sobre prestaciones mutuas sin necesidad de
que preceda declaración judicial, ni que se pueda exigir el cumplimiento del
contrato por haberse extinguido los derechos y obligaciones juntamente con
aquel cuya existencia dependía de que se cumpla o no la condición resolutoria
expresa.? -18-11-42 (G.J. S. VI. No. 10, p. 24-25). La jurisprudencia chilena,
por su parte sostiene:

?La
condición resolutoria tácita opera en virtud de sentencia judicial. Son de
naturaleza muy diversa, los efectos que produce la condición resolutoria
ordinaria (que se señalan en los artículos 1479 y 1487 del Código Civil) de los
que tienen lugar cuando opera la condición resolutoria tácita. Cuando se
aplican las reglas generales de la condición resolutoria ordinaria, el efecto
de tal condición es la resolución ipso facto o de pleno derecho; en cambio, una
vez que se cumple el hecho constitutivo de la condición resolutoria tácita (que
se produce cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado) el efecto de la
realización de tal hecho es el nacimiento en favor de la parte diligente de una
doble acción, que puede ejercer a su arbitrio, optando ya sea por el
cumplimiento del contrato o por la resolución del mismo, en ambos casos con
indemnización de perjuicios. Cuando se trata del caso que contempla el artículo
1489 -y análogamente en el caso particular del artículo 1873- la resolución
intentada por el contratante que ha cumplido sus obligaciones sólo viene a
producirse una vez que se dicta, en el juicio por él promovido, sentencia
ejecutoriada en que se acoja la acción resolutoria pedida en la demanda.
(Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, libro Cuarto, p,
119-120). Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 138. (Quito, 29
de noviembre de 2004). (Subrayado y negrilla fuera de texto)

La forma de operar de la
condición resolutoria tácita difiere enormemente de la ordinaria, y las
implicaciones son muy importantes, así:

La condición resolutoria
ordinaria no da lugar a la acción resolutoria, pues el contrato se resuelve
ipso facto, de pleno derecho, consecuencia que nace de la interpretación del
artículo 1503 y 1504 C.C. El artículo 1505 C.C., de donde nace la condición
resolutoria tácita, es diferente y expone en su segundo inciso ?pero?, dando a
entender que hay un tratamiento diferente a los anteriores, porque abre la
posibilidad de pedir la resolución del contrato (acción resolutoria), el
cumplimiento más perjuicios causados.

·
En la condición resolutoria tácita, el
contrato subsiste mientras no se obtenga sentencia que ordene la resolución, en
tal virtud, mientras el contrato existe el deudor puede cumplir la obligación.

·
La condición resolutoria ordinaria no da
lugar a pedir daños y perjuicios, mientras que la condición resolutoria tácita,
sí.

c)
Pacto comisorio

Hemos dicho que las
obligaciones pueden ser simples y puras, es decir aquellas que no están
sometidas a ninguna condición para su cumplimiento; o bien pueden ser
obligaciones condicionales, esto es, que se encuentran sujetas a un hecho
futuro e incierto, bien sea para adquirir el derecho o para resolverlo. En el
primer caso estamos ante una condición suspensiva y en el otro caso ante una
condición resolutoria.

A su vez, la condición
resolutoria puede ser expresa u ordinaria, cuando las partes de forma clara
determinan la existencia de cualquier condición que no sea el incumplimiento
del contrato; o, puede ser tácita, esto es, cuando a pesar que las partes no
determinan expresamente la condición, la misma está presente por mandato legal,
como la contemplada en el artículo 1505 C.C., que manda que en todos los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado.

Cuando esta condición
resolutoria tácita, deja de serlo por disposición expresa de los contratantes,
quienes la incorporan en su contrato, y es únicamente por falta de pago,
entonces se denomina pacto comisorio. En otras palabras, el pacto comisorio es
la manifestación expresa de la condición resolutoria tácita, en los contratos
de compraventa, y únicamente por falta de pago del precio convenido.

El pacto comisorio no está
contemplado dentro del capítulo de las obligaciones del Código Civil, sino que
se lo regula dentro de la compraventa, razón por la cual nacen cuestionamientos
que han sido tratados por la doctrina.

El artículo 1817 C.C., dice
que por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio
al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndase siempre esta
estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de
pacto comisorio.

El pacto comisorio será
analizado dentro del contrato de compraventa.

Efectos
de las condiciones resolutorias

El derecho en este caso ha
nacido perfecto, en tal virtud los efectos serán distintos a los ocurridos en
las condiciones suspensivas, y podríamos resumirlos en:

a) Mientras pende la
condición, el derecho subordinado a ella ha nacido y el acto produce plenamente
sus efectos como si fuera puro y simple.

b) Los derechos son
transmisibles siguiendo las reglas generales y particulares descritas para la
condición suspensiva. Para el efecto tomar nuevamente en cuenta lo dispuesto
por el artículo 1508 C.C., ya transcrito.

c) Producida la condición,
la obligación será la de restituir las cosas en la forma que hemos referido
anteriormente, y puntualmente al tenor del artículo 1503 C.C., que dice que
cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere
recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del
acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero
estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

d) De igual forma, cumplida
la condición resolutoria, por el artículo 1504 C.C., no se deberán devolver los
frutos percibidos mientras estuvo pendiente la condición, salvo disposición en
contrario.

e) Se mantienen los efectos
contenidos en el artículo 1506 y 1507 C.C., respecto a la cosa vendida o
hipotecada mientras pende la condición, de acuerdo a lo analizado en los
efectos de las condiciones suspensivas.

f) La condición resolutoria
tácita y el pacto comisorio (la condición resolutoria ordinaria opera de pleno
derecho) dan lugar a las denominadas acciones resolutorias[i], esto es el derecho de
acudir ante los tribunales y demandar la resolución del contrato más la
indemnización de daños y perjuicios, o exigir el cumplimiento.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Autores como Alessandri, Somarriva,
Claro Solar, entre otros, ponen énfasis en diferenciar la acción resolutoria,
la acción de nulidad, la rescisión o nulidad relativa y la resciliación,
tomando en cuenta que muchas veces el legislador emplea erróneamente como
sinónimos la palabra rescisión con resolución. Tomaremos las ideas de
Alessandri y Somarriva para este efecto. La resolución es la destrucción de un
contrato por el evento de una condición resolutoria; no es otra cosa que el
efecto que produce una condición resolutoria cumplida; la resolución es
entonces un vocablo que comprende toda destrucción de un contrato por el evento
de una condición resolutoria cumplida; un contrato se resuelve cuando ha sido
válidamente celebrado, pero se verifica el hecho constitutivo de una condición
resolutoria. La resciliación es aquel acto jurídico en virtud del cual los
contratantes deshacen voluntariamente el contrato que han celebrado. Cuando dos
personas dejan sin efecto el contrato que han celebrado, hay una destrucción
del contrato por el mutuo disenso, llamado resciliación. La nulidad se produce
cuando en un contrato se han omitido algunos de los requisitos señalados por la
ley para que ese acto o contrato tenga validez. Si los requisitos omitidos son
de aquellos que la ley señala en consideración al acto en sí mismo, y no a la
calidad de las personas que lo celebran, hay nulidad absoluta. Si faltan los
requisitos que la ley exige en consideración a las personas que lo celebran,
hay nulidad relativa o rescisión. Según esto, la nulidad propiamente tal, esto
es, la nulidad absoluta, procede en aquellos casos en que falta alguno de los
requisitos esenciales de un acto jurídico; la rescisión, o sea la acción de
nulidad relativa, tiene por objeto dejar sin efecto un acto o contrato, que
reuniendo todos los requisitos esenciales, presenta alguno de ellos viciado.
1681). Entonces, la acción de nulidad, es la acción destinada a obtener la
nulidad absoluta, la acción rescisoria es la destinada a obtener la nulidad
relativa. Entre la nulidad, sea absoluta o relativa, y la resolución, hay dos
diferencias fundamentales: para las primeras, significa que no se ha celebrado
nunca el acto por adolecer de vicios o defectos que lo invalidan, tiene la
virtud de producir siempre acción contra terceros poseedores. En cambio, la
resolución supone la existencia de un contrato válidamente
celebrado, y, precisamente, porque esta válidamente celebrado, y porque una de
las partes no lo ha cumplido, es que el contrato se resuelve. En cuanto a las
restituciones mutuas, las nulidades también son diferentes con la resolución,
pues en el caso de la nulidad y rescisión, son completas y absolutas, abarcando
toda la cosa y sus frutos; tratándose de la resolución, debe restituirse la
cosa, pero no los frutos, a menos que la ley, el testamento, el donante o los
contratantes, hayan dispuesto otra cosa. Alessandri, Arturo, Ob. Cit., página
211 y 212.