Autor: Abg. Yandry M. Loor Loor.

Introducción

Es conocido dentro del contexto del proceso penal, el principio de inocencia, incluso ya hemos hecho mención de dicho principio en artículos pasados, pero en el presente entablaremos un análisis donde observaremos las formas en las cuales se procede al rompimiento de este sagrado principio constitucional.

De ahí que tengamos que de lo Contenido en diversas sentencias de la Corte Constitucional, el principio de inocencia se destruye[1] en el siguiente contexto: Del derecho a la presunción de inocencia se derivan algunos efectos jurídicos importantes: i) la presunción de inocencia es derecho que limita al poder punitivo, tanto en lo legislativo como en lo procesal; ii) se debe presumir la inocencia de cualquier persona y, en consecuencia, se le debe tratar como inocente antes y durante el proceso penal; iii) la presunción de inocencia debe vencerse mediante pruebas lícitas de culpabilidad y se la debe declarar en sentencia; y, iv) la carga de la prueba la tiene quien ejerce las funciones de fiscal o la persona que acuse. De lo dicho, existen básicamente dos reglas que surgen del principio de presunción de inocencia: i) la regla de tratamiento procesal y ii) la regla de juicio.[2] La primera, exige no adoptar decisiones que impliquen asunción de culpabilidad antes de una condena. Esto obliga a toda autoridad pública (jueces, fiscales, policía, etc.), a abstenerse de prejuzgar el asunto, antes de que concluya el juicio con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Incluye, además, la obligación que tienen dichas autoridades de prevenir que los medios de comunicación o ciertos sectores sociales, puedan influir en la decisión judicial al pronunciarse sobre la responsabilidad de la persona procesada o acusada. Sobre la segunda regla, la regla de juicio, la Corte Constitucional colombiana ha dejado claro que, la presunción de inocencia, “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba”,[3] conforme con la cual corresponde al órgano de persecución penal (Fiscalía) la carga de probar que una persona es responsable de un delito, más allá de toda duda razonable. Más aún, del derecho a la presunción de inocencia se deriva la proscripción de la presunción de culpabilidad, “Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia”. [4]

De ahí que los elementos normativos y probatorios tendientes a demostrar la responsabilidad penal, deben de ser suficientes para romper con la tan denominada presunción de inocencia, que es aquella categoría innata que mantiene el procesado a lo largo del referido proceso penal.

De ahí que tengamos que de la jurisprudencia aplicable al caso observemos que “Por lo cual, dentro de un juicio debe probarse la culpa de una persona, no su inocencia porque esta se presume. En este orden de ideas, el principio de inocencia impone también a los órganos judiciales la obligación de no sustentar una pena sobre la base de la autoincriminación, pues la prueba producida en juicio debe ser tal que destruya la presunción de inocencia, mas allá de toda duda razonable. Por lo tanto, una violación a este principio se verificaría en el evento de que se aplique una pena a la persona basándose en su sola admisión de responsabilidad”[5]

De ahí que la Fiscalía General del Estado cuente con elementos sólidos para destruir el principio de inocencia como tal.

Destrucción del principio de inocencia

La destrucción del principio de inocencia se hace a través de elementos probatorios como ya nos hemos venido refiriendo dentro del contexto del presente Art. Pero en ese sentido, que deben de tener las pruebas para que las mismas sean consideradas como eficaces, y consecuentemente logren destruir el principio de inocencia.

Pues dentro de ello tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así́ a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella.”[6]

Es por ello que muy acertadamente en la Sentencia 53-20-IN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador, esta señale “La responsabilidad penal objetiva y el derecho penal de autor están constitucionalmente vedados. Es decir, no se puede declarar la culpabilidad de una persona por la sola demostración de un hecho delictivo (responsabilidad objetiva), y no se puede condenar a una persona por las características o prejuicios que se tiene de una persona, sin que se haya demostrado un hecho delictivo y su culpabilidad (derecho penal de autor).”[7]

Es por ello, que trayendo a colación el texto Constitucional tengamos que nuestra Corte Constitucional señale “considera pertinente dejar por sentado que la naturaleza de los elementos que sirven como indicios, elementos de convicción, evidencias y material probatorio, no determinan ipso facto la naturaleza del procedimiento que se va a discutir, ni la competencia en razón de la materia de las autoridades judiciales. Por cuanto, dicha determinación reside más bien en el tipo de pretensión que se persigue o deduce; así, mientras que los procesos civiles y mercantiles, de forma general, tienen como objetivo la obtención de una compensación pecuniaria por el incumplimiento de obligaciones o los daños patrimoniales ocasionados; los procesos penales, están conducidos a verificar el cometimiento de una infracción, determinar la responsabilidad de quién la haya cometido, y rehabilitar integralmente al responsable de dicha lesión, en atención a lo contemplado en el artículo 201 de la CRE.”[8]

De ahí que tengamos como base fundamental para los procedimientos el tan reconocido, principio de mínima intervención penal mismo que desde el punto de vista dogmático engendra dos consecuencias de las cuales tenemos 1. referente al ámbito de acción del Derecho Penal, y 2. concerniente a la proporcionalidad de las medidas punitivas.

Es por ello, y en virtud de lo que respecta al ámbito de acción del Derecho Penal, el principio de mínima intervención establece que las instituciones del sistema penal, solamente podrán activarse luego de verificarse que no existen otras ramas del Derecho y otras vías procesales más o igual de idóneas y eficientes que las del Derecho Penal para tutelar el bien jurídico lesionado[9]. De ahí que y por parte, tengamos en lo relativo a la proporcionalidad de las medidas punitivas, el principio de mínima intervención penal, manda que todas las medidas que tengan como efecto restringir la libertad de las personas procesadas o sentenciadas, o limitar otro tipo de derechos humanos, sean idóneas, necesarias y proporcionales.

Por ello, en sentencia de la Corte Constitucional esta nos ha señalado que “Asimismo, este Organismo considera apropiado resaltar que, en los procesos y sentencias penales, el elemento de la explicación de la pertinencia de la aplicación de las normas a los antecedentes, debe incluir un examen de adecuación a través del cual el operador judicial ofrezca una (a) explicación de cómo los elementos probatorios aportados y practicados, le permitieron llegar a la convicción de que la conducta reproducida por el presunto infractor se ajusta a todos los elementos configurativos del tipo penal. Asimismo, respecto a este criterio, los operadores de justicia deberán exponer las razones por las cuales: (b) la acción u omisión del presunto infractor debe calificarse como antijurídica, (c) y los motivos por los cuales debe considerarse que el presunto infractor es culpable y que aquel actuó con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Lo dicho materializa la necesaria interdependencia que debe existir entre la garantía de motivación y el principio de legalidad, y, al dar respuesta a exigencias que el ordenamiento jurídico impone a la justificación de ciertas decisiones, constituye un caso de congruencia argumentativa frente al Derecho como requisito para satisfacer la suficiencia de la motivación.”[10]

Criterio que tiene alta relevancia con el Contenido en sentencia de la Corte IDH, que nos señala que:

“119. Los procesos penales en que estén involucradas sanciones de gran relevancia, como la privación de la libertad personal, o con mayor énfasis, la pena capital, imponen a los juzgadores realizar el más escrupuloso escrutinio al momento de resolver, ya que en caso contrario se generaría una afectación irreversible a las personas condenadas. En ese contexto, se reviste de importancia el principio de la presunción de inocencia, el cual obliga a la autoridad judicial a adoptar sus decisiones condenatorias en una certera y evidente convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, obtenida en un juicio en que se hayan respetado las formalidades que garanticen la posibilidad de defensa y las debidas garantías del debido proceso legal.”[11]

Característica que se resume a lo contenido en otra de las sentencias de la CIDH, que señala:

“En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. (…). Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable”[12]

Todo ello, porque “como acertadamente enseña Luigi Ferrajoli, el modelo normativo designa el sistema adecuado de garantías procesales para satisfacer la tutela de los bienes y los derechos fundamentales de los sujetos perjudicados y de los imputados, contra el arbitrio judicial y contra los excesos y arbitrariedades. Por ello, este autor sostiene que el garantismo que él pregona ha sido definido como la “la ley del más débil”. Sobre esto último, considera que existen tres momentos diferentes en los cuales la víctima o el imputado pasa a ser el más débil: en el momento del delito es la parte ofendida; en el momento del proceso es el imputado; y en el momento de la ejecución es el detenido”[13]

Es por ello que el principio de inocencia debe de ser destruido a través de los elementos suficientes y necesarios que se aporten al proceso, y que dichos elementos cumplan.

Conclusiones

  • Una de las características bases para la destrucción de inocencia es la aportación de elementos probatorios suficientes que acrediten los hechos, elementos probatorios que se encuentran en manos de quien ejerce la investigación y de quien acusa dentro del contexto penal, con ello y con sus elementos actuados en legal y debida forma el procesado pueda tener un juicio equiparado y una destrucción de inocencia suficientemente necesaria para declarar la responsabilidad.
  • El principio probatorio debe de estar enmarcado en que las pruebas que se actúen cumplan con los parámetros mininos determinados y establecidos dentro del proceso penal, evitando con ello que exista lesividad excesiva a los derechos como a la libertad y otros y por ende se de un parámetro de protección a la esfera jurídica de la inocencia .

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Autor: Yandry M. Loor Loor

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[1] Sentencia No. 14-19-CN/20 Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez Quito, D. M., 12 de agosto de 2020

[2] Ibídem.

[3] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C- 289 del 18 de abril de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Corte Constitucional, Sentencia No. 14-15-CN/19, caso No. 14-15-CN (delito de receptación)

[5] Corte Constitucional, Sentencia No. 9-15-CN/19, y Acumulados caso No.9-15-CN/19 y acumulados.

[6] Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrafo 160.

[7] Sentencia No. 53-20-IN/21 Juez ponente: Ramiro Ávilat Santamaría Quito, D.M. 01 de diciembre de 2021

[8] Sentencia No. 2706-16-EP/21 Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez Quito, D.M., 29 de septiembre de 2021

[9] Barcelona, 2016 Michael Pawlik, el delito ¿Lesión de un bien jurídico?, InDret

[10] Sentencia No. 2706-16-EP/21 Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez Quito, D.M., 29 de septiembre de 2021

[11] Corte IDH. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 119.

[12] Corte IDH, Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128.

[13] Luigi Ferrajoli, Garantismo Penal (México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2006)