CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS CIVILES

Autor:
Dres. Iván Torres
Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

El Código Civil permite la existencia de varios tipos de contratos, que
se analizan a continuación:

a)
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES O SINALAGMÁTICOS

El artículo 1455 C.C. determina que el contrato es unilateral cuando
una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y
bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Un error muy común es confundir esta clasificación de los contratos
con la de los actos jurídicos unilaterales y bilaterales; pues, ésta última
clasificación atiende al número de voluntades inmersas en el acto jurídico.
Así, todo contrato es un acto jurídico bilateral; pero, puede ser un contrato
unilateral o bilateral en atención a las obligaciones que se derivan del mismo,
esto es, son unilaterales cuando hay un solo obligado dentro de la relación contractual
y son bilaterales si se obligan las partes recíprocamente.

La literatura clásica concuerda en que el típico ejemplo de contrato
bilateral es el de la compraventa, por el cual una parte se obliga a pagar un
precio, y la otra a entregar la cosa, existiendo en ese caso obligaciones recíprocas.
Por su parte el contrato unilateral a pesar de precisar de la voluntad de ambas
partes, una sola se obliga para con la otra, siendo típicos ejemplos de estos casos
el comodato, el mutuo, el depósito, entre otros.

Aunque el Código Civil no distingue, la doctrina clásica ha clasificado
a los contratos bilaterales llamados también sinalagmáticos, en perfectos e
imperfectos, dependiendo del momento en el cual nace la obligación recíproca. Jorge
López Santa María[i] sostiene que los contratos sinalagmáticos
perfectos
son aquellos en los cuales todas las obligaciones
surgen en el mismo instante, así si son consensuales el día de la manifestación
del consentimiento; o, si son solemnes el día que se efectúe la solemnidad
impuesta por el legislador.

Estas obligaciones no son sucesivas, por lo que permite que se generen
los efectos particulares de este tipo de contratos.

Por su parte, los contratos sinalagmáticos
imperfectos
, son aquellos que nacen con una obligación de
una sola parte, pero durante su ejecución nacen obligaciones recíprocas entre
las partes, como el ejemplo citado por Ramón Meza Barros[ii],
quien indica que en el comodato, en la prenda o en el depósito por ejemplo, la
obligación nace de forma unilateral, pero podrían resultar obligaciones
posteriores como reembolsar los gastos que haya demandado el cuidado de la
cosa.

La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales tiene implicancia
en su tratamiento jurídico, pues para los contratos bilaterales se debe
observar ciertos aspectos particulares que por su propia naturaleza están presentes,
como son la condición resolutoria tácita, excepción de contrato no cumplido, el
problema de riesgos y la regla de la mora purga la mora, entre otros.

En los contratos sinalagmáticos, además, se plantea el problema del
riesgo, que consiste en determinar quién asume el riesgo de la cosa, en
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que en los contratos
unilaterales esta situación no entra en discusión, pues se extinguiría la única
obligación existente, para lo cual hacen referencia los artículos 1566 y 1563
el Código Civil, que se analizarán más adelante.

Algunos autores[iii] hacen referencia en sus obras a los denominados contractos plurilaterales
o asociativos, haciendo referencia al número de partes que celebran el contrato
y a las obligaciones que nacen entre las mismas, categorización que no ha sido
recogida en nuestra legislación. El ejemplo de estos contratos plurilaterales,
según la doctrina, es el contrato de sociedad, en donde las partes se obligan
entre ellas con obligaciones en relaciones jurídicas duraderas. Otros autores[iv] sin embargo, no comparten esta corriente y
sostienen que los contratos nacen para vincular obligaciones recíprocas que
unen intereses no coincidentes, por lo tanto una sociedad no es un contrato
sino, un acto jurídico colectivo, pues los intereses van encaminados a un solo
fin.

Nuestro Código Civil, si bien contempla a la sociedad como un contrato,
no hace mención específica a una clasificación contractual de este tipo, y en
la doctrina ha ido perdiendo fuerza, pues se les ha otorgado el mismo
tratamiento que los contratos bilaterales o sinalagmáticos.

b)
ONEROSO Y GRATUITO

El artículo 1456 C.C. proporciona una definición del contrato gratuito
y oneroso, indicando que el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo
tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen;
y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravándose cada uno a beneficio del otro.

Lo que diferencia a los dos tipos de contratos es el criterio económico
que los define, esto es el beneficio o utilidad que les reporta el contrato.
Así la compraventa es un contrato oneroso porque cada uno se grava en beneficio
de otro, es un contrato en el cual las dos partes tienen que soportar un
gravamen. Los contratos gratuitos son cuando solamente una parte sufre el gravamen
como en la donación o en el comodato.

La importancia de esta clasificación radica en la aplicación de la acción
pauliana contemplada en nuestro Código Civil en el artículo 2370, como lo ha sostenido
la Corte Suprema en sus fallos, esto es:

La acción establecida en el artículo 2394 (actual 2370) del
Código Civil es la llamada por la doctrina acción pauliana. Para la procedencia
de esta acción, por actos o contratos onerosos, prevista en el inciso primero
del artículo citado, deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el
deudor no haya pagado ni dimitido bienes equivalentes, notificado con el mandamiento
de ejecución. De lo contrario, el actor no podría alegar perjuicio, pues los
bienes de aquel alcanzarían para el pago de sus obligaciones, y b) que entre el
deudor y tercero adquiriente haya connivencia en el fraude, connivencia, que se
presume si el tercero conocía el mal estado de los negocios del primero. Esta
es una exigencia derivada de la seguridad de las transacciones; si bastara la
mala fe del enajenante, nadie pudiera estar seguro de los derechos que
adquiera, por más que haya pagado el justo precio y haya actuado con total
buena fe. En cambio, para la procedencia de la acción pauliana, por actos o
contratos a título gratuito, previsto en el inciso segundo del artículo 2394
del Código Civil, basta cumplirse la condición señalada en la letra a); la rescisión
del acto o contrato a título gratuito, no supone la pérdida de derecho de
propiedad a cambio de una prestación equivalente, sino simplemente la extinción
de un beneficio, de allí que es lógico que la ley no sea tan severa como en el
caso del traspaso oneroso de los bienes.
Gaceta
Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2288, 2002.

A su vez, los contratos onerosos se clasifican en contratos conmutativos
y aleatorios, conforme el artículo 1457 C.C. que manda que el contrato oneroso
es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa
que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez;
y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida,
se llama aleatorio.

La mayoría de contratos son conmutativos, por ejemplo, la compraventa
en donde el valor que se paga es equivalente a la cosa que se recibe; o en el
arrendamiento donde el canon fijado equivale al goce de usar la cosa que se
está arrendando.

En cuanto a los contrarios aleatorios, éstos están contemplados a partir
del artículo 2163 C.C., que los enumera de forma taxativa, y son a)
el contrato de seguro; b)
el préstamo a la gruesa ventura; c) el juego; d)
la apuesta; y, e) la constitución de renta vitalicia.

El primero, esto es, el contrato de seguro, lo trata puntualmente la
Ley General de Seguros; el segundo, esto, es el préstamo a la gruesa, está
contemplado en el Código de Comercio; mientras que el juego y la apuesta los trata
de forma conjunta el Código Civil, a partir del artículo 2164.

Según el artículo 1482 C.C., hay objeto ilícito en las deudas contraídas
en los juegos de azar, por lo tanto no amerita mayor explicación en este punto.
Por su parte los juegos y apuestas lícitas tienen como principal efecto generar
obligaciones naturales, como lo habíamos indicado oportunamente.

Los juegos y apuestas son permitidos, pero hay dolo en el que hace la
apuesta si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho
materia de la apuesta.

Una excepción a la regla general de producir obligaciones naturales,
la tenemos en el artículo 2168 C.C., que da acción cuando los juegos son de
fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota,
bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o
a los reglamentos de policía.

Finalmente, el contrato de renta vitalicia es un contrato catalogado
como aleatorio, en virtud del cual una persona se obliga, a título oneroso, a pagar
a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas
dos personas o de un tercero (artículo 2169 C.C.).

De igual manera, esta clasificación no es irrelevante para el Derecho,
pues su importancia radica en determinar el aparecimiento de la figura denominada
lesión enorme, propia de los contratos conmutativos, y de imposible aplicación
en los aleatorios. La lesión enorme está contemplada en el artículo 1829 C.C. y
es la acción que tiene una de las partes cuando hay una desproporción
considerable entre las prestaciones que deberían ser consideradas equivalentes.

c)
CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES O REALES

El artículo 1459 C.C. manda que el contrato es real cuando, para que
sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne
cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se
perfecciona por el solo consentimiento.

Por regla general los contratos se entienden consensuales, salvo que
la norma disponga que sean reales o bien que requieran ciertas solemnidades
para que sean considerados solemnes.

Es importante indicar que consensual, significa que basta el consentimiento
de las partes que expresan su voluntad libremente para la celebración del
contrato, por lo tanto, que un contrato se plasme de forma escrita no es
requisito para el perfeccionamiento de dicho contrato, de ahí que un contrato compraventa
de bienes muebles se perfecciona por el acuerdo entre cosa y precio, por lo tanto,
es improcedente la firma de ?promesas de compra
ventas de vehículos?,
porque el simple acuerdo hace
nacer el contrato.

Obviamente, no se puede dejar de lado que el tema de reducir el acuerdo
a escrito, no por exigencia legal, es una necesidad probatoria en caso de futuros
incumplimientos, así lo ha sostenido la Corte Nacional Justicia en su
jurisprudencia, cuando dice: ? Como
ya lo dijo la Sala en su Resolución No. 190 de 18 de septiembre de 2002,
publicada en el Registro Oficial No. 709 de 21 de noviembre de 2002? Continúa
la sentencia citada: ?La regla general es que los negocios jurídicos son
meramente consensuales, o sea que se perfeccionan por el concurso real de las voluntades
de los que se obligan, salvo cuando una disposición legal expresa exige que se
observen determinadas solemnidades constitutivas o sustanciales, o en los
contratos reales que para su perfeccionamiento, a más del concurso real de las
voluntades (y del cumplimiento de las solemnidades sustanciales, en su caso) se
necesita de la entrega o tradición de la cosa a que se refiere. Por lo tanto un
contrato puede existir y generar efectos válidos, que merecen ser tutelados por
el ordenamiento legal, aunque no se lo haya reducido a escrito; únicamente
cuando se lo quiere hacer valer ante terceros o se pretende reclamar en juicio
los derechos de él nacidos, surge el problema de la probanza, ya que no se
podrá acreditar su existencia exclusivamente con testimoniales, pero a falta de
un instrumento escrito se los puede acreditar por los otros medios probatorios,
como la confesión de la parte contra la cual se invoca el contrato, el
juramento diferido, las presunciones, salvo obviamente que se trate de un acto
o contrato solemne?
Gaceta Judicial Año CVI, Serie XVII, No. 13, página 4122. Sentencia
del 3 de junio del 2003.

Por su parte un contrato solemne es aquel que requiere, a más del consentimiento,
el cumplimiento de determinadas solemnidades establecidas en la ley para el
perfeccionamiento del contrato. Son contratos solemnes el matrimonio, la
compraventa de bienes inmuebles, la hipoteca, entre otros.

Aunque el mismo artículo del Código Civil puede dar lugar a confusión,
pues dice que un contrato es solemne cuando se cumplen ciertas formalidades, lo
correcto es que solemnidad y formalidad son términos diferentes. La formalidad hace referencia a
aquellos actos que deben ser cumplidos por los contratantes para el
perfeccionamiento del contrato, pero que no depende de ninguna autoridad para
ese efecto. Así pues, se puede hablar de formalidades de prueba, como la
celebración de un contrato consensual por escrito, sin que esto valide su
existencia legal. Las formalidades también pueden ser exigidas por ley, como
celebrar contratos escritos e incluso en el sentido más amplio, se podría decir
que el simple hecho de exteriorizar la voluntad podría ser considerado una
formalidad.

El término solemnidad hace referencia a aquellos actos que requieren de una autoridad envestida
de poder público para certificar la realización de ciertos actos importantes,
acto que perfecciona los contratos en los cuales se requiere dicha solemnidad.
Por ejemplo el matrimonio.

Finalmente, tenemos los contratos reales, que son aquellos que a más
del consentimiento exigen la tradición o la entrega de la cosa para el
perfeccionamiento de su celebración. Como por ejemplo el mutuo.

d)
CONTRATOS NOMINADOS O INNOMINADOS

Llamados también típicos o atípicos, son aquellos diferenciados por
su reglamentación preexistente en la norma; esto es, un contrato típico o
nominado es aquel cuyas condiciones para que sea llamado como tal, están
delimitadas en la norma, por ejemplo, el contrato de compraventa, el de
arrendamiento, el comodato, etc.

Los contratos atípicos o innominados son aquellos que no están contemplados
ni reglados en la normativa, y que tienen su fundamento en la libertad de contratación
y en la autonomía de la voluntad, en la medida que siguen el precepto del
Derecho Civil, por el cual, está permitido todo aquello que no esté prohibido expresamente
por la Ley; y, aunque su reconocimiento no esté expresamente detallado en la norma,
los principios de que el contrato es ley para las partes y el método de
interpretación por el cual se ha de atender a la intención de los contratantes,
lo consagra dentro de nuestro sistema jurídico.

Los contratos innominados, aunque algunos autores prefieren llamarlos
atípicos por su falta de tipicidad, más que por su falta de nombre, aparecen en
el Derecho Romano, aunque no con esas denominaciones, como negotium gestum, civile novum, para referirse a todo contrato que no estaba dentro de la regulación
normativa; así, la teoría de los contratos innominados fue la coronación feliz de
los romanos en la gestación de su derecho civil[v]

En el Derecho Romano, este tipo de negotium
gestum o civile novum
tienen su base en la conventio, pero la acción y
la obligación nacían cuando era realizado el daré
o el facere.
Era necesario que una de las partes haya
realizado su prestación, y que esta prestación intervenga como causa de la
contraprestación, consistente también en un dare
o en un facere,
a la cual estará obligada si la primera ha
cumplido su prestación. En virtud de lo dicho, lo que el Derecho Romano
protegía era la equidad y la buena fe, así:

Precisamente, la idea central de la teoría de los contratos
innominados es el principio de equidad, según el cual, una persona no debía
enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Que un determinado negocio sea
o no un contractus, no obstaculiza para que si ha habido ejecución por una de
las partes, haya en base a la equidad una causa suficiente para que nazca una
obligación civil[vi].

En la actualidad, estos contratos atípicos han tenido un gran desarrollo,
por tres razones principales. Las dos primeras están conectadas indefectiblemente,
esto es, el avance y desarrollo de las tecnologías de información (TICs) que a
su vez han permitido el crecimiento acelerado de las relaciones comerciales a
todo nivel y en todo contexto. Estas relaciones se han vuelto complejas, abarcando
muchos aspectos en una sola contratación, como la franquicia, por ejemplo. Por
otro lado, el progreso en la elaboración de normas no ha podido ajustarse a
este vertiginoso yacelerado desarrollo y se ha quedado atrás en este proceso.

Finalmente, las TICs han impulsado las relaciones a nivel mundial,
cambiando las condiciones de espacio y tiempo de las relaciones tradicionales,
contexto bajo el cual, la legislación también se ha quedado corta, e incluso
impedida de regular relaciones comerciales que involucran muchas nacionalidades
y puntos de conexión, que sería materia propia del Derecho Internacional
Privado.

De todas formas, aunque el desarrollo de las TICs ha influido en el
aparecimiento de los contratos atípicos, es necesario reflexionar que muchas
veces se confunde el contrato con la herramienta de celebración, esto es, la
informática por ejemplo, es una herramienta de celebración de muchos contratos
de compraventa on-line, pero no por ello pasan a ser contratos atípicos, sino
que la forma de celebración es lo novedoso para el mundo del Derecho
tradicional. Por ende, aquí entrarán otras discusiones jurídicas, como son, validez
de la oferta, momento de perfeccionamiento del contrato, etc., pero eso no le
da una naturaleza jurídica diferente al propio contrato de compraventa.

En una próxima publicación, se continuará con el análisis de más
tipos de contratos civiles.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i]
López, Santa María, Jorge, Ob. Cit., página 426.

[ii]
Meza, Barros, Ramón, Manual
de Derecho Civil, De las fuentes de las obligaciones,
Tomo I, Editorial Jurídico de Chile, Chile, Octava Edición, página 2.

[iii]
López, Santa María, Jorge, en su obra Los Contratos, Parte General
(página 76), hace referencia a esta clasificación definiendo a los contratos
plurilaterales o asociativos como aquellos que provienen de la manifestación de
la voluntad de más de dos partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas
de un objetivo común. Así también, hace diferenciaciones entre los contratos
bilaterales y plurilaterales en cuanto a la contraparte de la obligación, a los
vicios del consentimiento y nulidades, ingreso de nuevas partes, y duración.

[iv]
Messineo, Doctrina General del Contrato, traducción al castellano, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, 1948, p.
34. 67, 76 y 77, citado por López, Santa María, Jorge, Los Contratos, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1998, página 78.

[v] Calle, Aquileo, Apuntes sobre los
contratos innominados,
Tesis Universidad Nacional de
la República de Colombia, s/a, página 46.

[vi]
Belda, Mercado, Javier, El
reconocimiento jurídico de los contrato innominados,
Universidad de Granada, España, s/a .http: //ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/7417/1/AD_12_art_5.pdf,
consultado el 12 de marzo del 2014.