Autor: Dr. Pablo Castañeda

Este texto se basa en la recopilación de criterios de Fernando Ortega Cárdenas, Andrés Moreta, Martha Chacón, Jaribel Sánchez y otros.

El Silencio Administrativo es una institución jurídica de gran interés para profesionales y estudiantes del Derecho, por sus efectos respecto de las decisiones de la Administración Pública, recogida en el artículo 207 del Código Orgánico Administrativo COA que prevé: “(…) Art. 207.- Silencio administrativo. Los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a las administraciones públicas deberán ser resueltos en el término de treinta días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva(…)”. Institución jurídica que de acuerdo al COA, para que surta los efectos esperados, no debe incurrir en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 105 de dicho Código.

Situaciones jurídicas en las que no se produciría el silencio administrativo

Siguiendo a Rosa Ochoa, Jaribel Sánchez, Andrés Moreta y Patricio Secaira, entre otros autores, desde la perspectiva de la doctrina, existirían varios casos en que la falta de respuesta de la Administración, en el tiempo oportuno, no podría generar los efectos previstos para el silencio administrativo, por la naturaleza de las pretensiones de los administrados o de las instituciones jurídicas relacionadas en ellas, situación que como profesionales del derecho se deberían tomar en cuenta, antes de iniciar una acción relacionada a esta institución; entre ellas, se han recopilado las siguientes situaciones:

1.- Cuando la petición del administrado ha sido presentada ante autoridad incompetente; esto es, cuando a dicha autoridad las normas no le han entregado derechos para que pueda expresar la voluntad pública relativa al caso puesto en su conocimiento;

2.- Cuando se pretende el reconocimiento de un derecho caducado por el transcurso del tiempo, cuando el administrado ha abandonado su derecho, por desconocimiento de la ley, por descuido en su ejercicio o por voluntad propia; así, no se podría a través de una petición extemporánea y de la falta de respuesta de la administración que ese derecho, extinguido por la ley quede restituido;

3.- Cuando los administrados solicitan al Estado, la emisión de normas jurídicas de carácter general, pues no es la falta de pronunciamiento, la que puede poner en vigencia disposiciones normativas. Lo contrario sería otorgar a los particulares, capacidad legislativa cuya potestad se la ejerce conforme la Constitución o la ley;

4.-Cuando los particulares y/o ciudadanos solicitan derogatorias, reformas, interpretaciones o revocatorias de normas y actos administrativos de efecto “erga omnes” (frente a todos o a terceros), porque el silencio administrativo tiene efectos individuales, sin ser un mecanismo para modificar el ordenamiento jurídico;

5.- Cuando el administrado no tiene una legitimación activa del derecho reclamado; el solicitante no estaría en idoneidad jurídica para beneficiarse de la omisión administrativa por falta de interés directo;

6.- Cuando los administrados peticionan concesiones o delegaciones de servicios públicos atribuidos al Estado; cuya potestad le pertenece, por el predominio del interés público frente al interés individual;

7.- Cuando los particulares solicitan al Estado, se emitan nombramientos o contratos para prestar servicios en él; pues previamente se requiere un procedimiento previo y requisitos previstos en la ley; además, porque el servicio público tiene elementos de bilateralidad y la intervención en los procesos de contratación, privilegiaría a unos sujetos contractuales en perjuicio de otros;

8.- En contratación administrativa, los contratos deben ser ejecutados de buena fe, pueden ser modificados por expreso acuerdo de las partes y por sujetarse al principio de autonomía de la voluntad, no podrían ser modificados sin la voluntad de las dos partes, por la vía del silencio administrativo, contrario a la naturaleza de la contratación;

9.- Cuando en el primer nivel de sede administrativa, dentro del tiempo legal, se adoptó una resolución negativa a la pretensión del administrado y se interpone recurso administrativo; el nuevo nivel al que se accede, actúa conforme la tutela administrativa; es decir, ya existe pronunciamiento de la administración;

10.- No operaría en las relaciones entre entidades del Estado; pues es derecho de los particulares beneficiarse del silencio administrativo; la Procuraduría General del Estado en pronunciamiento, citado por Moreta, contenido en el oficio No. 08967 de 28 de agosto de 2009, manifiesta: “(…) las entidades del sector público y sus funcionarios están sujetos al principio de legalidad del artículo 226 de la Constitución, que prevé además, que las instituciones tienen el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines…en consecuencia, entre instituciones del Estado…es improcedente la aplicación del silencio administrativo (…)”. (PGE, 2009).

11.- Cuando la pretensión del solicitante podría involucrar derechos de otras personas (terceros) que debían concurrir o han concurrido al procedimiento administrativo; puesto que dicho efecto solo se aplica para el caso de que derechos, directos, individuales, reclamados por los particulares, no afecten a derechos que pueden pertenecer a otras personas;

12.- Cuando se solicita al Estado el pago cuantificado de indemnizaciones de daños y perjuicios en razón de que de modo previo a la cuantificación, se debería establecer la existencia de los daños y el derecho del titular para ser compensado; por cuanto, la administración debe poseer todos los elementos fácticos sobre la existencia de un hecho dañoso atribuible al Estado, el alcance de los efectos de los daños y perjuicios, su cuantificación, así como la identidad y el derecho de las supuestas víctimas; para pronunciarse sobre la pretensión; por lo que la sola petición no sería suficiente;

13.- Cuando se requiera de una actuación expresa de la administración, para la ejecución del acto presunto, no operaria en licencias, autorizaciones, permisos, etc., cuya ejecución requiere otro acto administrativo que lo perfeccione;

14. Al no ser el “contrato administrativo” un “acto administrativo”, el primero naciente de una voluntad bilateral y el segundo de una unilateral, no se pueden igualar sus efectos jurídicos; sin embargo, en la etapa precontractual, contractual y de ejecución, se expiden “actos administrativos”, que tendrían un tratamiento especial.

Hasta aquí se ha repasado criterios o reflexiones sobre los casos en que no se aplicaría el silencio administrativo, salvo mejor criterio del foro; queda pendiente de tratar el nuevo régimen del silencio administrativo en lo procesal y sustancial (adjetivo y sustantivo), así como el contenido del COA al respecto, que se tratarán en eventos de capacitación que se encuentran avanzado por parte de universidades, colegios de abogados, tarea necesaria para beneficio de los profesionales y estudiantes de derecho.

Referencias:

Chacón Molina Martha, El Derecho de Petición y el Silencio, U. Cuenca, 2015;

Jácome María del Carmen, El Silencio Administrativo en el COA, Quito, 2018; Apuntes de Clases, UASB, 2018; youtube.com/watch?v=3g2vDTlvrSU;

Moreno José, Procedimiento y Proceso Administrativo Práctico, Ed. La Ley, 2006;

Moreta Neira Andrés, El silencio administrativo en el COA, Quito, 2018; ver: issuu.com/la_hora/docs/quitocompletaabril02_948ca7ec6f7495/29;youtube.com/watch?v=WdGdR9h7zVg; youtube.com/watch?v=3Qroop11Cw0;

Ochoa Rosa, El Silencio Administrativo en la administración, Cuenca, 2012;

Ortega Cárdenas Fernando, Silencio Administrativo Positivo en el COA, Conferencia en el Paraninfo de la UASB, Quito, 25/IX/ 2018;

Poma María, El Silencio Administrativo en el Ecuador, Loja, 2012;

Procuraduría General del Estado, Consultas, 2009;

Reyes Abarca Álvaro, El Silencio Administrativo en el nuevo Código Orgánico Administrativo, 2018; en:alvaroreyesjuridico.com/blog/el-silencio-administrativo-en-el-nuevo-codigo-organico-administ;

Sánchez Lozano Jaribel Sofía, Efectos del Silencio Administrativo y Procedimiento para su Declaratoria en el Sistema Legal Ecuatoriano, U. Cuenca, 2016;

Secara Patricio, Curso breve sobre derecho administrativo, Ed. UCE, Quito, 2004.