Acción
extraordinaria de Protección:

Legitimación
activa y pasiva

Autor:
Dr. Patricio Pazmiño Freire

La regla general que rige a las acciones jurisdiccionales
en concordancia por lo señalado en el artículo 86 de la Constitución es que
pueden interponer cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o
nacionalidad. A su vez y de manera específica, el artículo 437 de la
Constitución manifiesta que los ciudadanos en forma individual o colectiva
podrán presentar una acción extraordinaria de protección contras sentencias,
autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Por su parte, el
artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional determina que la acción extraordinaria de protección puede ser
interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido
ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

La legitimación pasiva comprende las sentencias, autos,
resoluciones con fuerza de sentencia, firmes, definitivos y ejecutoriados
provenientes de judicaturas, salas o tribunales en los que se hayan vulnerado
por acción u omisión derechos constitucionales o debido proceso.

Requisitos
de la demanda

Para la admisión de este recurso, la Corte Constitucional
constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se trate de
sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados; Que el recurrente
demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido
proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Aunque por un lado el artículo 82 de la Constitución
manifiesta que para interponer acciones jurisdiccionales ?no se necesita del
patrocinio de un abogado? y tampoco es necesario ?invocar la norma
constitucional infringida? sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8,
numeral 8 de la LOGJCC, por otro lado se exige que para este tipo de acción
jurisdiccional se identifique de una forma precisa le derecho violentado y al
relación directa e inmediata de la acción u omisión de la autoridad judicial,
con la independencia de los hechos que dieron lugar al proceso.

Procedimiento
de admisión de la acción extraordinaria de protección

Como primer paso la ley nos dice que la demanda debe ser
presentada en ?la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva,
para que posteriormente se remita el expediente completo a la Corte
Constitucional una vez que se ha ordenado notificar a la otra parte. El plazo
para enviar el expediente debe ser en un término máximo de cinco días. En la
Corte Constitucional una vez remitido el expediente, la Sala de Admisión en el
término de diez días deberá verificar los presupuestos previstos en el artículo
62 de la LOGJCC. La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o
sentencia el objeto de la acción.

La
sentencia

La Corte Constitucional en base al artículo 63 de la
LOGJCC determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales
del accionante, y si declara la violación, ordenará la reparación integral al
afectado.

La Corte Constitucional tendrá el término máximo de
treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la
acción. La sentencia de la Corte deberá contenerlos elementos establecidos en
las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley,
aplicados a las particularidades de esta acción.

En forma general, la sentencia de la acción
extraordinaria de protección puede:

a) Dejar
sin efecto la sentencia impugnada, aceptando total o parcialmente la demanda.

b) Disponer
que se retrotraiga el proceso a un momento procesal donde se produjo la
vulneración de derechos reclamada.

c) Disponer
que el juez a quo, diferente al que remitió la decisión judicial objeto de la
acción, proceda a dictar una nueva con respecto a los derechos constitucionales
y debido proceso.

El artículo 64 de la LOGJCC
establece sanciones cuando la acción extraordinaria de protección se ha
interpuesto sin fundamento; en este caso la Corte Constitucional establecerá
los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione al
abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función
Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio
profesional, de conformidad con lo
dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Problemas de eficacia en la
acción extraordinaria de protección

En cuanto a los resultados
de la acción extraordinaria de protección (AEP) en estos casi 5 años de
vigencias en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, podemos citar varios
problemas que le restan efectividad, y que en algunos casos ha llegado a
desnaturalizar la figura. A continuación se hará un análisis de los principales
y más álgidos inconvenientes que la AEP
ha atravesado en este nuevo Estado constitucional.

a)
Problemas
conceptuales

AEP:
Acción o recurso

Partimos haciendo una
aproximación a la AEP, desde una postura asumida, que sostiene que un
importante número de acciones ? no todas-
cuentan con pretensiones que por parte de quienes patrocinan las AEP, ha
tenido como objetivo principal, la revisión de las decisiones judiciales en el fondo de lo ya resuelto.
Aquello lleva a considerar prima facie que persiste una apreciación de que el amparo contra sentencias judiciales
significa la instauración de una instancia adicional, intentando que la AEP
opere como un recurso. Aquello puede deberse a que la institución es llamada
recurso en los artículos 94 y 437 de la Constitución y artículo 62, numeral 8
de la LOGJCC.

Frente a esta disyuntiva,
urge precisar sobre lo que debe entenderse por recurso y por acción. En derecho
procesal una acción significa el inicio de un proceso y es el acto mediante el
cual se inicia la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia. Este
proceso puede tener otros niveles jerárquicos en cuanto a la jurisdicción a los
cuales se puede acceder mediante los recursos. Un recurso siempre estará dentro
de un proceso, sin embargo una acción solo inicia un nuevo proceso.

De esta manera, cuando se
acude a recursos como el de apelación o de nulidad, se mantiene el objeto del
litigio y las partes procesales. El recurso de apelación o el de casación
tienen la particularidad de que el juez que lo resuelve dicta nueva sentencia,
el recurso de nulidad devuelve al juez que conocía la causa para que continúe
sustanciando el proceso desde el momento en que se produjo la nulidad. En uno y
otro caso el efecto es sobre el proceso original.

Por el contrario la acción
extraordinaria de protección tiene como presupuesto de base, el hecho de que
las personas acudieron a la justicia ordinaria para reclamar la violación de
sus derechos o que dentro del trámite del proceso se violaron los mismos, sin
que dicha vía haya resultado efectiva para garantizarle el derecho a la tutela
judicial efectiva. Si esta institución fuese un recurso significa que las
partes continúan siendo las que litigaron en la justicia ordinaria y que la
decisión versaría sobre la materia que dio origen a dicho litigio, lo cual
sería una grave desnaturalización de la AEP.

En contraste, siendo la
institución una acción, el objeto d la causa es determinar si existió una
violación a los derechos humanos que haya sido provocada ene l proceso o que
aquella no pudo ser tutelada mediante el mismo, de manera que debe repararse el
daño ocasionado.

Las características anotadas
indican que la institución es una acción y no un recurso, ya que conoce de una
situación diferente a las de la jurisdicción ordinaria, toda vez que no
resuelve sobre el fondo de lo que configura el proceso de instancia, al
contrario, se discute si la administración de justicia no tuteló los derechos
constitucionales o violó el derecho al debido proceso, asumiéndose mediante la
reparación, al responsabilidad estatal ante la violación de los derechos.

En suma, la AEP es una
acción porque: (a) No tiene por objeto discutir la pretensión jurídica
original, sino que su objeto es la verificación de si se ha violado o no
derechos constitucionales en la providencia jurisdiccional cuestionada; y, (b)
No es una fase o instancia dentro del trámite del proceso, sino que implica el
inicio de un nuevo procedimiento, de índole constitucional.

b)
Problemas
estructurales

El objetivo del Estado de derecho ? de los objetivos más
importantes del proceso constituyente ecuatoriano- fue, sin lugar a dudas, la sujeción del poder
al derecho. Para que esto sea posible, entre las muchas transformaciones
institucionales necesarias es
indispensable construir una justicia
constitucional eficaz y altamente profesionalizada, autónoma del resto de los
poderes del Estado, incluida la Función Judicial. En este contexto, al interior
de la Constituyente se discutieron profundas modificaciones de la estructura y función de los jueces, relacionados con la necesidad
de dar efectos reales y concretos al principio de supremacía de la Constitución en materia judicial. Uno de
los puntos nodales de la discusión constituyente fue la capacidad de controlar
constitucionalmente las decisiones judiciales. Para ello fue necesario diseñar
un mecanismo jurídico que hiciera posible el control jurídico de las decisiones
de los jueces a fin de garantizar la sujeción de todos los servidores públicos
a la Constitución.

Es consabido que los efectos finales que se consiguen con
la AEP, es verificar si el juez ordinario ha violado el debido proceso u otro
derecho constitucional. Consecuentemente, si la Corte hallare tal violación,
deberá declararla en sentencia y adoptar medidas para su reparación
integral. En este sentido, la AEP no es
un proceso constitucional de revisión de sentencias, en tanto los derechos
constitucionales son amparados en los
propios procesos judiciales, y las actuaciones del juez deben, en principio, ajustarse a la constitución.
Por otra parte, la AEP no busca sustituir a los procedimientos ordinarios donde
se encuentran previstos mecanismos que buscan el respeto de los derechos que en
la forma de recurso se proponen ante posibles decisiones erradas.

Pese a que las ya populares objeciones a la AEP tienen un
sustento en previsiones normativas, prácticas y doctrinarias, no atacan ni
desestiman el principal objetivo de la garantía: la protección de los derechos,
pues los planteamientos y posibles soluciones no justifican su desaparición,
sin embargo, apuntan no a su prohibición sino a su estricta regulación.

De esta manera, uno de los requisitos de admisión de la
acción extraordinaria de protección es la demostración de haber agotado los
recursos ordinarios y extraordinarios, anotándose en la LOGJCC la salvedad de
que aquellos sean ineficaces o inadecuados. La ineficacia de un recurso
significa que este no pueda obrar en torno a algo; mientras que inadecuado
significa que no es apropiado, de manera que la valoración resuelta subjetiva y
la ley no esclarece el alcance de lo que se entiende por ineficaz o inadecuado.

c)
Problemas
en la práctica

Además de los problemas que en la práctica puedan
ocasionar los anteriormente anotados, se ha pensado pertinente ubicar aquellos
que se encuentra orbitando en la esfera procesal de la AEP en la justicia
constitucional. De esta manera, destacan en la LOGJCC los requisitos con los
que deberá cumplir la demanda y consecuentemente los parámetros de
admisibilidad de la acción. En general puede apreciarse que estas condiciones
tienden a una regulación estricta, tendientes a evitar su uso abusivo y
distorsión hasta convertirla en una nueva instancia. El artículo 64 llega
incluso a establecer procedimientos sancionatorios contra los abogados que
interpusieren la acción sin fundamento alguno.

Una mirada preliminar hacia los efectos que en la
práctica ha demostrado la AEP, tanto para quienes administran justicia, como
para muchos abogados, se puede evidenciar en que estos últimos recurren a este
amparo extraordinario con la finalidad de dilatar aún más los procesos
judiciales, llegando ilógica y alarmantemente a intentar atacar incluso la cosa
juzgada en sentencia y, por tanto, afectando gravemente la seguridad jurídica.
No obstante, el porcentaje de inadmisiones de la AEP, que se desprende de los
daros dela Secretaría General de la Corte Constitucional, denota que ha
existido por parte de la Corte Constitucional una tendencia a demarcar con
rigurosidad la excepcionalidad de esta garantía
jurisdiccional. Por otra parte, también resulta preciso señalar que la
admisión de una AEP por parte de una sala de la Corte Constitucional, no
involucra un análisis de fondo, razón por la cual la garantía puede ser aún
desechada por el Pleno de la Corte Constitucional a través de sentencia.

El artículo 63 de la LOGJCC establece el procedimiento de
admisión de la AEP. En el primer inciso establece que se deberá remitir el
expediente completo a la Corte Constitucional una vez que se presenta la
demanda.

Al respecto, resulta evidente que la ley no determina de
manera expresa qué es lo que el juez debe hacer para continuar con la ejecución
de la sentencia, toda vez que la acción extraordinaria no detiene el proceso o
causa. ¿Cabe plantearse el interrogante
sobre la obligación, o acaso la posibilidad de que se dejen copias certificadas
para que continúe el proceso de ejecución?

Al tener que remitir le expediente original a la Corte
Constitucional, por parte de la Judicatura, su reacción natural y lógica es que
suspenderán su competencia hasta que
reciban de nuevo el proceso. Esto está ocasionando problemas en la práctica
pues los jueces no han comprendido que su competencia no está suspendida,
aunque está en el ambiente y en la mente del juez la pregunta ¿Qué pasa si la
Corte le concede la acción extraordinaria? Pues esa es una interrogante que
oportunamente la Corte deberá resolver por medio de su jurisprudencia, mas no configura
un problema del juez a quo.

El inciso tercero del numeral 8 del artículo en análisis
establece que ?la admisión de la acción no suspende los efectos del auto o
sentencia objeto de la acción?; cuando debió referirse a que la presentación de
la acción no suspende los efectos de la
providencia accionada y decir de manera contundente que el juez ejecutor del auto o sentencia
materia de la acción extraordinaria, seguirá sustanciando con copias
certificadas del proceso o en su defecto remitir las copias certificadas a la
Corte Constitucional.

Dr. Patricio Pazmiño
Freire

Doctor en
Jurisprudencia, Universidad Central del Ecuador;

Máster en Ciencias
Sociales, FLACSO- Ecuador.

R. Umbral 3,2013.