Dr. Temistócles García Pionce
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E S NECESARIO RESPECTO A ESTE TEMA estimar la doble naturaleza que tales derechos tienen tanto en el campo objetivo como en el subjetivo. En nuestra Carta Política debe tomarse en cuenta en el sentido objetivo de que el derecho es la norma jurídica tal como se traduce a través de la voluntad del legislador y la que es la regla ordenadora de la convivencia que, penetrando en el obrar humano, tiende a asegurar el bien común y en el sentido subjetivo como la relación jurídica que crea vínculos entre dos o más personas y hace que una de ellas se encuentre facultada para exigir a la otra que ésta se encuentra obligada a satisfacer. Es decir, que el Derecho Objetivo, es la norma que regula las relaciones entre acreedor y deudor, cuando la obligación es de plazo vencido y el Derecho Subjetivo establece la existencia del sujeto activo y del sujeto pasivo.

Parte dogmática

Es evidente que la Norma Suprema tiene un marco estructura a los derechos y garantías del ciudadano ecuatoriano (parte dogmática referente al ejercicio de libertades y garantías), tanto es así, que desde su preámbulo estatuye que contiene las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades y en su artículo 3, numeral 2 ibídem, prescribe el asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de hombres y mujeres y la seguridad social, confirmándose en su artículo 16 ibídem que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.
Al respecto, cabe recordar lo que el Tratadista Segundo Linares Quintana expreso en su ¨ Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado ¨ de que el Derecho Constitucional tiene como uno de sus primordiales objetivos, el de la protección y garantía de la libertad individual.

Características de los derechos

Además sobre los derechos antes citados, es menester resaltar que poseen varias características como: Son imprescriptibles, pues no se adquieren o pierden por el transcurso del tiempo. Son inalienables; es decir, que no puede ser objeto de transferencia o cesión a otros sujetos. Son irrenunciables, puesto que no están disponibles por los sujetos. Son inviolables ya que no hay excepción para su transgresión y son universales porque abarcan a todos los seres humanos, conforme así lo sostiene el Profesor Salvador Alemany Verdaguer en su obra «Curso de Derechos Humanos».
En cuanto a este tópico, podría ser aplicable el fallo del Tribunal Constitucional Español No. 25 de 20 de julio de 1989 que señala: «Ello resulta lógicamente del doble carácter que tienen los derechos fundamentales: en primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia.

Elementos esenciales del ordenamiento nacional

Pero, al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de Derecho o el Estado Social y Democrático de Derecho. Esta doble naturaleza de los derechos fundamentales desarrollada por la doctrina se recoge en la Constitución.

Contenido esencial

Adicionalmente, en nuestro derecho positivo, el contenido objetivo de cada uno de los derechos constitucionales constituye lo que e España denominan «Contenido Esencial» de los derechos y en Alemania como «Garantía Institucional» de ellos. En este punto, cabe resaltar lo que el Tribunal Constitucional Español en su fallo No. 11 de 8 de abril de 1981 puntualiza: «A partir del tipo abstracto conceptualmente previo al momento legislativo, que resulta de las ideas generalizadas o convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y, en general, los especialistas en Derecho, de modo que constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito. El contenido esencial puede determinarse también complementariamente a partir de lo que se llama los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuanto el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».