Las vías de hecho y los derechos fudamentales

Por: Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Coacción administrativa y legitimidad

Conocido es que la Administración Pública actúa en ejercicio del poder público y que puede hacer ejecutar coactivamente sus disposiciones para con ello cumplir los cometidos que exige la realización del bien común. Pero esta facultad tiene una finalidad pública, no se desentiende del Derecho, tiene en él su cobertura, no es limitada, ni puede ser arbitraria. Nos dice García de Enterría y Fernández que «La coacción administrativa es, por de pronto, () una manifestación jurídica de la Administración y por ello resulta sometida a la misma regla de la legalidad que las restantes manifestaciones de la misma. Esa legalidad, como en todos los casos, han de habilitad la acción administrativa, definir una potestad de obrar (aquí de obrar coactivamente forzando o supliendo voluntades ajenas) más o menos amplia, pero nunca limitada». Estos razonamientos, en lo que respecta a nuestro país, tienen su principal sustento en el artículo 119 de la Constitución Política.

La vía de hecho

Los principios enunciados, sin duda, son de aceptación universal. Sin embargo, no es infrecuente encontrar casos en que la coacción administrativa deja de estar cobijada por la juridicidad, para terminar incurriendo en el vicio de la ilegitimidad.

La vía de hecho es una manifestación de un obrar manifiestamente prohibido y groseramente lesivo al orden jurídico. Como enseña José Roberto Dormí, «Cuando se habla de «vías de hecho» en general se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas una situación determinada en relación a personas o cosas.- En el cumplimiento de las actividades propias de la función administrativa, también se presentan este tipo de acontecimientos, pero en este caso a la presidencial del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantidos. Ese desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto: de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho».

La teoría de la «vía de hecho» (voie de fait) es obra de la jurisprudencia francesa. Basándose en ella, Héctor A. Mairal nos dice que «Según la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos y del Consejo de Estado () han sido declaradas vías de hecho:

Por atentar contra la libertad de opinión y expresión, el secuestro de una periódico por el prefecto de policía;

Por atentar contra la libertad individual propiamente dicha, los arrestos y detenciones arbitrarias;

Por atentar contra una libertad esencial, la orden que un funcionario dio a u correo de detener la correspondencia de una persona; y,

En general, los actos que afectan la propiedad privada mueble o inmueble, como las requisiciones».

Por nuestra parte pondríamos como ejemplo la ejecución de un título de crédito en materia tributaria, con embargo y remate de bienes, cuando se ha impugnado en la vía judicial y está pendiente la sentencia. También el caso del desalojo de un inmueble a título de expropiación, sin declaración previa de utilidad pública

Como consecuencia jurídica de las vías de hecho, y teniendo en cuenta que el Estado de Derecho se caracteriza por ser responsable, procede la aplicación del artículo 20 de la Constitución de la República, que obliga a indemnizar a los particulares por los actos de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

Remedios constitucionales contra las vías de hecho

Como ya se dijo anteriormente, las vías de hecho lastiman los derechos fundamentales. Sin duda, el mecanismo más idóneo para la defensa de éstos es la acción de amparo constitucional. En efecto, y como frecuentemente lo ha denotado el Tribunal Constitucional, en aplicación del artículo 95 de la Constitución de la República, aquella procede cuando existe un acto ilegítimo de autoridad pública, que siendo violatorio de un derecho constitucional, cause o pueda causar daño grave e inminente. El actuar ilegítimo de la Administración, en caso de la vía de hecho es por demás evidente si se toma en cuenta los siguientes elementos que provocan vicios groseros de ilegitimidad:

1. Provenir de una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual puede dar lugar a la carencia absoluta de validez del actuar administrativo o a la inexistencia del acto que sustente la ejecución material de una disposición;

2. Violación de procedimiento o extralimitación de atribuciones;

3. Trasgresión evidente al ordenamiento jurídico que impida una valida actuación material;

4. Falta de fundamento o de suficiente motivación que haga de un acto administrativo ­a igual que la falta manifiesta de competencia- absolutamente nulo o inexistente.

5. En el supuesto de no lograr un remedio en el amparo, queda siempre presente la indemnización, como ya lo hemos manifestado.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, 1, 5ta. Ed., Madrid, Civitas, 1989, Pág, 748
José Roberto Dormí, Derecho Administrativo, 9na., Ed., Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2001, Pag. 243. Ver también Jesús Jordano Fraga, Nulidad del Actos Administrativos y Derechos Fundamentales, Madrid, Marcial Pons, 1997, Pag. 57, Nt. 51
Héctor A. Mairal, Control Judicial de la Administración Pública, I, Buenos Aires, Depalma, 1984, Pág. 254