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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 20 de Marzo de 2013 – R. O. No. 413

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo

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n 339-2010 Fernando Patricio AlbƔn Escobar, contra el Consejo Nacional de la Judicatura

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n 341-2010 Vƭctor TerƔn Martƭnez, contra el Consejo Nacional de la Judicatura

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n 349-2010 Alba Teresa SƔnchez Vera contra el Comandante General de la Policƭa Nacional

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n 350-2010 VĆ­ctor Armando Acosta Bustillos, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil

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n 351-2010 Rigoberto Jaramillo Vega, contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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n 352-2010 JosĆ© Rafael Sotomayor Rada, contra la Municipalidad del CantĆ³n Vinces

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n 353-2010 JosĆ© Ricardo Tupuna Lagunas, contra el Ministerio de EducaciĆ³n y Cultura

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n 355-2010 Blanca Correa Bravo, contra la Municipalidad de Cuenca

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n 356-2010 Carlos Alfredo Vargas Gallegos, contra el Consejo Nacional de RehabilitaciĆ³n Social

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n 357-2010 Lourdes Aguirre Simba, contra el Gerente General de la EMAAP-Q

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n 359-2010 Jorge Mariano Cheme Mera, contra el Municipio de Atacames

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n 360-2010 Jorge Gustavo GarcĆ­a Vera, contra el Municipio de Atacames

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n 361-2010 Jorge RenƩ Morales Echeverrƭa, contra la Directora General del IESS

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n 368-2010 Diamantino JerĆ³nimo Prada, contra el Ministerio de Turismo

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n 370-2010 Magda Silvania Zambrano Espinoza, contra la CorporaciĆ³n Financiera Nacional

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n 372-2010 VĆ­ctor Hugo CĆ³rdova Gaibor, contra el Director General del IESS

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n 375-2010 Ricardo Gustavo SuƔrez Molina contra Petrocomercial

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n 376-2010 Sociedad Financiera Hemisferio S. A., contra la Superintendencia de Bancos y Seguros y otra

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n Primera Sala Especializada de lo Penal

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n 417-2007 Ɓngel David Gaibor Quishpe

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n CONTENIDO

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n No. 339-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales OrdoƱez.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 10H00

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n VISTOS: (393- 2007) Ante este Tribunal comparece el doctor Fernando Patricio AlbĆ”n Escobar y en recurso de plena jurisdicciĆ³n o subjetivo demanda al Consejo Nacional de la Judicatura en la persona de su Director Ejecutivo y representante legal, asĆ­ como a los vocales, doctores Jaime Velasco DĆ”vila, en calidad de presidente, HernĆ”n Jaramillo OrdĆ³Ć±ez, Jorge Vaca Peralta, BolĆ­var Andrade Ormaza, Rosa Cotacahi NarvĆ”ez, Oswaldo DomĆ­nguez Recalde, Homero Tinoco Matamoros, Ulpiano Salazar Ochoa, BenjamĆ­n Cevallos SolĆ³rzano y Xavier Arosemena Camacho, pretendiendo se declare la ilegalidad y subsidiariamente la nulidad del acto administrativo emitido el 20 de julio de 2007 por el cual el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ratificando la sanciĆ³n impuesta por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos, le destituye del cargo de Juez Tercero de lo Civil de SucumbĆ­os; demanda tambiĆ©n el pago de todos los emolumentos y derechos dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante. Manifiesta el actor que la ComisiĆ³n de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, haciĆ©ndose eco de la queja presentada por el abogado Diego Lainez Espinoza, atropellando normas del debido proceso garantizadas por la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la FunciĆ³n Judicial y a pesar de ser un asunto estrictamente jurisdiccional y ademĆ”s fuera del plazo que seƱala el inciso segundo del Art. 28 del mencionado reglamento, el 3 de abril de 2007 le destituye del cargo de Juez Tercero de lo Civil de SucumbĆ­os, resoluciĆ³n que por apelaciĆ³n llega a conocimiento del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ?cuyos integrantes (expresa el actor) tenĆ­an la obligaciĆ³n moral y jurĆ­dica de resolver el recurso interpuesto dentro de los 30 dĆ­as que seƱala el Art. 31 del citado Reglamento y en evidente transgresiĆ³n de la ley, a los 3 meses con 17 dĆ­as se pronuncian ratificando la sanciĆ³n de destituciĆ³n de mis funciones ??; seƱala ademĆ”s que la destituciĆ³n la confirma el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 20 de julio de 2007 y le notificaron el 17 de septiembre del 2007 y que carece de motivaciĆ³n. Impugna tambiĆ©n la integraciĆ³n del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura pues dice: ?? el doctor Jorge Vaca Peralta actuĆ³ y resolviĆ³ como Vocal integrante de la ComisiĆ³n de Recursos Humanos del Conejo Nacional y nuevamente actĆŗa como Vocal del Pleno de Apelaciones del Consejo Nacional Judicatura, es decir, ha actuado dos veces lo cual ha agravado la situaciĆ³n de los destituidos, pues este Ɠrgano Administrativo Superior de la FunciĆ³n Judicial debiĆ³ conformarse con los otros vocales que no resolvieron en primera instancia administrativa?. Citados los demandados, Ćŗnicamente contestan el Presidente y el Director General del Consejo de la Judicatura, que lo hacen a nombre y en representaciĆ³n de dicha instituciĆ³n. La no contestaciĆ³n de los demĆ”s demandados no tiene relevancia alguna ni afecta la validez del proceso, ya que esta clase de demandas son contra un organismo del sector pĆŗblico no contra personas naturales, salvo lo dispuesto por el literal b) del Art. 24 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativo, situaciĆ³n que no ha mencionado mucho menos probado el actor. Las excepciones propuestas por la parte demandada son: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, incompetencia de este Tribunal e improcedencia de la acciĆ³n. EncontrĆ”ndose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo prescrito por el literal c) del Art. 11 de la Ley OrgĆ”nica del Consejo Nacional de la Judicatura (vigente a la fecha de la destituciĆ³n y presentaciĆ³n de la demanda) y de la ResoluciĆ³n de la Corte Nacional de Justicia emitida el 3 de febrero del 2010, publicada en el Reg. Of. No. 149 de 12 de marzo de 2010. SEGUNDO: En la tramitaciĆ³n de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trĆ”mite por lo que se declara su validez procesal. TECERO.- El antecedente de la destituciĆ³n del accionante es la queja presentada por el doctor Daniel Lainez Espinoza en su contra y de la abogada Dionela del Rosario Vargas Romero, jueces titular y suplente, respectivamente, del Juzgado Tercero de lo Civil de SucumbĆ­os, acusando al primero de prevaricato, por haber dispuesto que pase a conocimiento de su jueza suplente un proceso en el cual se excusĆ³, infringiendo de lo dispuesto en el Art. 66 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Judicial. La ComisiĆ³n de Recursos Humanos acepta la queja y mediante resoluciĆ³n de 3 de abril de 2007 destituye al doctor Fernando AlbĆ”n Escobar del cargo de Juez Tercero de lo Civil de SucumbĆ­os, destituciĆ³n que luego es ratificada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en resoluciĆ³n de 20 de julio de 2007, notificada el 7 de septiembre del mismo aƱo, manifestando extraƱamente en dicha resoluciĆ³n ?? que no existe la voluntad para modificar la situaciĆ³n de los servidores judiciales recurrentes, razĆ³n por la cual queda en firme la sanciĆ³n de destituciĆ³n impuesta al doctor Fernando AlbĆ”n Escobar??. CUARTO: La excepciĆ³n de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda no conlleva sino a que la carga de la prueba recae en accionante, de ahĆ­ que corresponde a la Sala analizar las pruebas presentadas por el actor a fin de determinar si la actuaciĆ³n irregular denunciada por el abogado Diego Daniel Lainez Espinosa, aceptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ratificando la sanciĆ³n impuesta por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos, efectivamente se produjo y merecĆ­a la sanciĆ³n, o el accionante ha justificado, su proceder siendo por tanto procedente su demanda. QUINTO: Revisado el proceso, los Ćŗnicos documentos agregados al mismo, son las resoluciones de la ComisiĆ³n de Recursos Humanos y del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, que las partes reproducen como prueba de su parte; la instituciĆ³n demandada no ha remitido el expediente administrativo, pese a habĆ©rselo dispuesto este Tribunal en auto de calificaciĆ³n de la demanda, y si bien, en el escrito de prueba presentado el 14 de agosto de 2009 se refiere a tal expediente administrativo, tampoco lo envĆ­a, del cual se deja constancia en providencia de 14 de agosto de 2009. No contĆ”ndose con tan importante proceso administrativo, la Sala desconoce el texto de la queja presentada en contra del servidor judicial destituido, desconoce el trĆ”mite llevado a cabo por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos en el que deben constar los documentos que debiĆ³ acompaƱar el quejoso como prueba de la irregularidad mencionada y obviamente las pruebas de descargo del denunciado, justificando su actuaciĆ³n y proceder. Los Ćŗnicos documentos probatorios, como se dijo antes, son las resoluciones de la ComisiĆ³n de Recursos Humanos y la de ratificaciĆ³n del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, de las que aparece, sin lugar a dudas, que el accionante fue destituido del cargo de Juez Tercero de lo Civil de SucumbĆ­os. Al no disponer del expediente o sumario administrativo, corresponde a la Sala proceder como lo prescribe el segundo inciso del Art. 34 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa, esto es, declarar la ilegalidad del auto administrativo impugnado como lo manifiesta el actor en el literal g) del numeral sĆ©ptimo de su libelo de demanda. No procede declarar lo que subsidiariamente demanda el actor, porque no se ha seƱalado ni se ha probado en cuĆ”l de las causas de nulidad prescritas por el Art. 59 de la Ley (ibĆ­dem) ha incurrido la resoluciĆ³n impugnada. SEXTO: Como la parte demandada ha propuesto la excepciĆ³n de incompetencia de esta Sala para conocer esta demanda, de conformidad, dice, con las disposiciones reformatorias y derogatorias del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, en el considerando primero de este fallo se sustenta y se seƱala con precisiĆ³n las razones jurĆ­dicas por las que este Tribunal ha declarado su competencia para conocer, tramitar y resolver la demanda planteada por el

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n accionante en contra del Consejo Nacional de la Judicatura, por lo que la excepciĆ³n de incompetencia no tiene fundamento jurĆ­dico. Sin mĆ”s consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta la demanda planteada y se declara la ilegalidad de la resoluciĆ³n emitida por el Pleno del Consejo Nacional con fecha 20 de julio de 2007 por la que se ratifica la destituciĆ³n del doctor Fernando AlbĆ”n Escobar, disponiĆ©ndose su reingreso a las funciones de Juez Tercero de lo Civil de SucumbĆ­os, en el tĆ©rmino de cinco dĆ­as. No se acepta el pago de las remuneraciones y mĆ”s derechos, por no haberse declarado la nulidad del acto administrativo, por las razones constantes en la Ćŗltima parte del considerando quinto de este fallo y por tanto no haberse cumplido el presupuesto del Art. 46 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico.- Sin costas. NotifĆ­quese. PublĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.-

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n Certifico:

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n f.) Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy dĆ­a lunes cuatro de octubre de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiquĆ©. Mediante boletas, la nota en relaciĆ³n y sentencia que anteceden al actor doctor Fernando Patricio AlbĆ”n Escobar, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 441 y a los demandados, por los derechos que representan, seƱores: Presidente y Director General (E) del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial No. 992 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas Ćŗtiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en la instancia de la ResoluciĆ³n No. 339/2010 dentro del juicio que sigue Fernando Patricio AlbĆ”n Escobar en contra del Consejo de la Judicatura, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 15 de noviembre de 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretario Relator.

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n No. 341-2010

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n PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOƑEZ

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 10h30.

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n VISTOS: (31-2008) El doctor VĆ­ctor TerĆ”n MartĆ­nez acude ante este Tribunal y en recurso subjetivo o de plena jurisdicciĆ³n demanda al Consejo Nacional de la Judicatura y a su Director Ejecutivo en calidad de representante legal de tal Consejo, pretendiendo se declare la ilegalidad y nulidad del acto administrativo emitido por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 28 de septiembre del 2007, por el cual deja sin efecto la sanciĆ³n de destituciĆ³n dispuesta por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos en contra del accionante, pero no ordena su reintegro al cargo del que fue destituido ni reconoce el derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante. Manifiesta el actor que el 22 de diciembre del 2005, el Dr. Ricardo CalderĆ³n, como procurador judicial especial del Banco Central del Ecuador presentĆ³ una queja en contra de los ministros de la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito No. 1, acusĆ”ndoles de haber dictado disposiciones que contravenĆ­an lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional en las acciones de amparo presentadas por decenas de ex empleados del Banco Central del Ecuador, queja que fue luego desistida mediante petitorio de 16 de octubre de 2006. Mediante resoluciĆ³n de 9 de abril de 2007, la ComisiĆ³n de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura resolviĆ³ destituir de los cargos a los tres ministros de la Primera Sala del mencionado Tribunal, razĆ³n por la cual apelaron de tal resoluciĆ³n, llegando a conocimiento y decisiĆ³n del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, el que, luego de reconocer que los denunciados no hicieron otra cosa que cumplir con la resoluciĆ³n del Tribunal Constitucional y ejercer su potestad jurisdiccional, no pudieron ser objeto de juzgamiento por parte de los organismo disciplinarios de la FunciĆ³n Judicial, dispuso el archivo del sumario, dejando sin efecto la sanciĆ³n de destituciĆ³n dispuesta por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos. Sin embargo, dice el accionante, no ordenĆ³ el reintegro a los cargos de los que fueron destituidos, aduciendo que habĆ­a concluido el perĆ­odo de los nombramientos y que el Consejo habĆ­a llamado a concurso pĆŗblico para la provisiĆ³n de tales cargos, en el cual pudieron haber participado los ministros destituidos. Expresa tambiĆ©n el actor, que si el Pleno del Consejo Nacional de lo Judicatura dejĆ³ sin efecto lo resuelto por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos, tenĆ­a la obligaciĆ³n de restituirle al cargo de Ministro del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y al no haberlo hecho, mantuvo indebidamente y contra ley, la sanciĆ³n impuesta por el Ć³rgano administrativo inferior. Con fundamento en estos hechos y en las disposiciones legales mencionadas en la demanda, reclama ? a) El reintegro a mis funciones (dice el actor) de Ministro Juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1?; y ? b) El pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal destituciĆ³n hasta que se me reintegre al cargo, con los intereses de mora respectivos?. Subsidiariamente, para el caso de que no se acepte la pretensiĆ³n principal, pide se declare el derecho a ser indemnizado por la ilegal destituciĆ³n. Citado el demandado, comparece el abogado de la instituciĆ³n, ofreciendo poder o ratificaciĆ³n del representante legal del organismo demandado, quien, luego de referirse en buena parte de la contestaciĆ³n, a asuntos que no son materia de las acciĆ³n, propone dos excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, e improcedencia de la demanda ?en virtud que el Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de sus Ć³rganos disciplinarios ha cumplido con los principios constitucionales de seguridad jurĆ­dica, legalidad, debido proceso, motivaciĆ³n y proporcionalidad de la infracciĆ³n?. EncontrĆ”ndose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, conforme quedĆ³ determinado en el auto de calificaciĆ³n de la demanda dictada el 20 de abril de 2009. SEGUNDO: En la tramitaciĆ³n de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trĆ”mite por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La demanda tiene como fundamento la resoluciĆ³n del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura emitida el 28 de septiembre de 2007 que dispone el archivo del sumario tramitado en contra de los ministros jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, entre los que encontrĆ”base el accionante, ?dejando sin efecto la sanciĆ³n de destituciĆ³n dispuesta por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos, en resoluciĆ³n de 9 de abril de 2007?; pero ?No se ordena el Reintegro de los ? sumariados a los cargos que entonces desempeƱaban, pues habiendo concluido el perĆ­odo de sus nombramientos, (dice la resoluciĆ³n) el Consejo llamĆ³ a concurso pĆŗblico para la provisiĆ³n de tales cargos, en el cual los sumariados pudiendo haber participado y no lo han hecho, y a esta fecha, se hallan desempeƱando esas funciones los Ministros que triunfaron en dichos concursos?, parte de la resoluciĆ³n que ha sido impugnada por el doctor VĆ­ctor TerĆ”n MartĆ­nez y que es materia de la litis. Si bien, en la contestaciĆ³n y propuesta de excepciones, el demandado se refiere a otros temas, como cuando alega que ?el Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de sus Ć³rganos disciplinarios ha cumplido con los principios constitucionales de seguridad jurĆ­dica, legalidad, debido proceso, motivaciĆ³n y proporcionalidad de la infracciĆ³n; al tenor de lo prescrito en el Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la FunciĆ³n Judicial, razĆ³n por la cual, tanto la ComisiĆ³n de Recursos Humanos, cuanto el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en su momento, declararon la validez del expediente administrativo, cuyas resoluciones contienen todos los antecedentes de hecho y de derecho que lo motiva?, asuntos estos que no son materia de la litis; o se refiere tambiĆ©n a la parte de la resoluciĆ³n del pleno, en cuanto a que ?no se ordena el reintegro de los funcionarios judiciales sumariados..? por las razones que aparecen en la misma , y al respecto manifiesta ?? por tanto, en pleno ejercicio de las facultades otorgadas por la ConstituciĆ³n y la Ley al Consejo de la Judicatura, especialmente la de administrar los recursos humanos de la FunciĆ³n Judicial, convocĆ³ al correspondiente concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n el 04 de octubre de 2006?. CUARTO: De conformidad con el Art. 113 del CĆ³digo de Procedimiento Civil ?Es obligaciĆ³n del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo? (ver inciso primero); luego el inciso tercero de la misma disposiciĆ³n prescribe: ?El reo deberĆ” probar su negativa, si contiene afirmaciĆ³n explĆ­cita o implĆ­cita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada?. AsĆ­ mismo el Art. 114 ibĆ­dem dispone: ?Cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto lo que se presume conforme la ley?. En el caso sub jĆŗdice, el actor ha probado los hechos con la copia autĆ©ntica de la resoluciĆ³n dictada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura. En tanto que el demandado no ha presentado una sola prueba demostrando o tratado de demostrar la razĆ³n fĆ”ctica y jurĆ­dica por la que, en la resoluciĆ³n de marras, dice ?No se ordena el reintegro de los funcionarios? a los cargos? pues habiendo concluido el perĆ­odo de sus nombramientos, el Consejo llamĆ³ a concurso pĆŗblico para la provisiĆ³n de tales cargos??. En cuanto a que ?? los sumariados pudiendo haber participado (en el concurso) no lo han hecho??, afirmaciĆ³n que contradice el Art. 29 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la FunciĆ³n Judicial que dispone: ?El servidor judicial que haya sido removido o destituido no podrĆ” reintegrarse a la FunciĆ³n Judicial?. Si existĆ­a la resoluciĆ³n de destituciĆ³n dada por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura mal podĆ­a el actor haber intervenido en tal concurso, ya que, de haber ganado, era imposible legalmente tomar posesiĆ³n del cargo QUINTO: Ahora bien, corresponde analizar lo resuelto por el Pleno del organismo demandado, que al parecer, contiene dos aspectos contradictorios; declara el archivo del sumario iniciado contra el actor, y otros, dejando sin efecto la sanciĆ³n de destituciĆ³n dispuesta por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos, pero contradictoriamente, no ordena el reintegro al cargo del que fueron ilegalmente destituido; es decir deja sin efecto la destituciĆ³n pero no revoca los efectos producidos por tal ilegal destituciĆ³n, lo cual, dentro de la simple lĆ³gica es una incoherencia jurĆ­dica, que afecta no solo al derecho sino a los principios elementales de la justicia y al ordenamiento jurĆ­dico administrativo. Al revocar el acto administrativo de destituciĆ³n, este ha perdido definitivamente su eficacia, como asĆ­ lo manifiestan los tratadistas Eduardo GarcĆ­a de EnterrĆ­a y TomĆ”s RamĆ³n FernĆ”ndez: ?La eficacia cesa, tambiĆ©n definitivamente, como es natural, cuando se produce la anulaciĆ³n o la revocaciĆ³n del acto?. (Curso de Derecho Administrativo Editorial Civitas S.A. Madrid 1997). Nuestra Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico, tambiĆ©n se refiere al caso y entre los derechos de los servidores pĆŗblicos, el literal b) del Art. 25 dice: ?Ser restituidos a sus puestos en el tĆ©rmino de cinco dĆ­as posteriores a la ejecutorĆ­a de la sentencia en caso de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido??. El tribunal competente en la fase administrativa, el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, debiĆ³, en cumplimiento a dicha norma, disponer el reintegro una vez que resolviĆ³ a favor del actor, al dejar sin efecto la destituciĆ³n dispuesta por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta parcialmente la demanda, y se dispone que el Organismo demandado reintegre al actor al cargo del que indebida e ilegalmente fue destituido por la ComisiĆ³n de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, y dejado sin efecto por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, disposiciĆ³n que se darĆ” cumplimiento en el tĆ©rmino de cinco dĆ­as. No se acepta el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por no haberse declarado la nulidad del acto administrativo, toda vez que no se ha probado en cuĆ”l de las causales de nulidad determinadas por el Art. 59 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa estĆ” incurso el acto o resoluciĆ³n impugnada, y por tanto no se ha cumplido con el presupuesto del Art. 46 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico. HabiĆ©ndose aceptado la pretensiĆ³n principal, en parte, la Sala no ha considerado la subsidiaria.- Sin costas. NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.-

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy dĆ­a lunes cuatro de octubre de dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas notifiquĆ©, mediante boletas, la nota en relaciĆ³n y sentencia que anteceden al actor doctor VĆ­ctor TerĆ”n MartĆ­nez, en el casillero judicial No. 572 y a los demandados, por los derechos que representan, seƱores: Presidente y Representante del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial No. 292 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 14 de octubre de 2010; las 09h05.

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n (31-2008): AgrĆ©guense a los autos el escrito con el anexo que antecede. El artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, dispone que el juez no puede revocar ni alterar el sentido de la sentencia que dictĆ³, pero tiene la facultad de aclararla o ampliarla si lo solicitan las partes dentro del tĆ©rmino de tres dĆ­as. En el presente caso, la sentencia se expidiĆ³ el 01 de octubre de 2010 y la notificaciĆ³n se efectuĆ³ el lunes 04 del mismo mes y aƱo. Por lo tanto, el tĆ©rmino de tres dĆ­as previsto en el citado artĆ­culo 281, discurriĆ³ desde el martes 05 de octubre de 2010 hasta el jueves 07 del mismo mes y aƱo. El principio de eventualidad, estĆ” reconocido en la ConstituciĆ³n 2008, en el artĆ­culo 76, numeral 7, literal c), y de acuerdo con Ć©l, las partes tienen derecho a ser escuchadas en momento oportuno, dentro de cierta etapa procesal, la cual se desarrolla exclusivamente en el tĆ©rmino establecido en la Ley, sin que exista la posibilidad de retornar a una fase que concluyĆ³, por efecto de la preclusiĆ³n y tambiĆ©n adquieren carĆ”cter firme los actos cumplidos dentro del perĆ­odo o secciĆ³n pertinente, extinguiĆ©ndose, en consecuencia, aquellas facultades procesales que no se ejercitaron oportunamente.- En tal virtud, por extemporĆ”neas se desestiman las peticiones efectuadas por el Consejo de la Judicatura, el 08 de octubre de 2010, a las 11h05.- NotifĆ­quese.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez de SustanciaciĆ³n de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy dƭa jueves catorce de octubre de dos mil diez, a partir de las diecisƩis horas, notifiquƩ mediante boletas la providencia que antecede al actor seƱor Vƭctor TerƔn Martƭnez, en el casillero judicial 572 y a los demandados por los derechos que representan seƱores: Presidente y Representante Legal del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial 292 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 21 de octubre 2010; las 09H40;

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n (31-2008) AgrĆ©guese a los autos el escrito y anexo presentado por el Consejo de la Judicatura.- En la boleta adjunta al escrito que se provee consta como fecha de notificaciĆ³n el 04 de octubre de 2010, lo propio ocurre con el boletĆ­n, el cual se dispone por SecretarĆ­a remitir en copia certificada al peticionario, que contiene las notificaciones efectuadas en ese dĆ­a. En aplicaciĆ³n de la ley y la mĆ”xima ?dies a quo non computador in termino?, el tĆ©rmino para formular una peticiĆ³n o recurso respecto de la sentencia expedida el 01 de octubre y notificada el 04 de octubre’ discurre desde el dĆ­a siguiente en que se efectuĆ³ esa diligencia; es decir, a partir del cinco de octubre, hasta la media noche del 07 de octubre de 2010, por cuanto se trata de un tĆ©rmino legal de tres dĆ­as, expresamente previsto en el artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. El fenecimiento de un tĆ©rmino legal, perentorio, incluso denominado fatal, como consecuencia provoca la extinciĆ³n de la respectiva etapa procesal siendo inadmisible la ?restitutio in integrum?, es decir renovarla o retornar a ella, por efecto de la preclusiĆ³n. Sobre este particular, el jurista Chiovenda Giuseppe, en la obra ?Instituciones de Derecho Procesal Civil?, Serie ClĆ”sicos del Derecho Procesal Civil, Volumen 3, Edit. JurĆ­dica Universitaria, MĆ©xico, 2001, menciona: ?por efectos de la preclusiĆ³n adquieren carĆ”cter firme los actos cumplidos dentro del perĆ­odo o secciĆ³n pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso?. Todo proceso entraƱa un procedimiento, es decir comprende un orden que implica la sucesiĆ³n de fases o etapas, las cuales a su vez se desarrollan en tĆ©rminos, que no se suspenden, excepto en los casos seƱalados por el artĆ­culo 310 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. En tal virtud, tratĆ”ndose de tĆ©rminos legales y ordinarios las partes deben observarlos y ejercitar sus derechos procesales Ćŗnicamente dentro de dichos perĆ­odos, caso contrario pierden sus facultades procesales por la imposibilidad de retornar a una fase que concluyĆ³. La providencia de 14 de octubre de 2010, se expidiĆ³ con sujeciĆ³n a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica 2008 y la Ley, por lo expuesto se niegan las peticiones formuladas por el Consejo de la Judicatura y se previene al Director Nacional de AsesorĆ­a JurĆ­dica de esa entidad que en caso de insistir en ellas se aplicarĆ” la disposiciĆ³n del artĆ­culo 293 del CĆ³digo de Procedimiento Civil.- NotifĆ­quese.

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n f.) Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez de SustanciaciĆ³n de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

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n Certifico:

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy dƭa jueves veintiuno de octubre de 2010, a partir de las diecisƩis horas notifiquƩ mediante boletas la providencia que antecede al actor seƱor doctor Vƭctor TerƔn Martƭnez, por sus propios derechos, en el casillero judicial 572 y a los demandados, por los derechos que representan seƱores: Presidente y Representante Legal del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial 292 Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia y de las providencias, que en cinco (5) fojas Ćŗtiles anteceden son iguales a sus originales, que constan dentro del juicio contencioso administrativo No. 31-2008, seguido por el doctor VĆ­ctor TerĆ”n MartĆ­nez en contra de los seƱores Presidente y Representante del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado. Certifico.- Quito, 27 de octubre de 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n No. 349-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 8 octubre de 2010; Las 10H30

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n VISTOS: (205.2007) El Comandante General de la PolicĆ­a Nacional interpone recurso de casaciĆ³n contra la sentencia dictada por los Conjueces del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, dentro del juicio propuesto por Alba Teresa SĆ”nchez Vera contra la PolicĆ­a Nacional, fallo que dispone el pago a la actora de la cantidad de quinientos cincuenta mil seis cientos cincuenta y seis dĆ³lares ($ 550.656) por concepto de indemnizaciĆ³n y daƱo moral por la muerte de su hijo LĆ­der FabiĆ”n Palacios SĆ”nchez. Acusa el recurrente que la sentencia infringe varias normas de derecho, razĆ³n por la cual funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Recibido el proceso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia procede a examinar el recurso llegando a la conclusiĆ³n que el fallo no incurre en ninguno de los vicios seƱalados por el demandado, razĆ³n por la cual, en auto de 8 de septiembre de 2008, rechaza el recurso interpuesto por el Comandante General de la PolicĆ­a Nacional. Por su parte, el Director Regional de la ProcuradurĆ­a General del Estado, con sede en Portoviejo, interpone recurso de casaciĆ³n contra la misma sentencia, acusando que se han infringido las normas de derecho contenidos en los artĆ­culos 24 ordinales 1, 11 y 16 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, 6 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativo, 115, 59 y 1014 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, 2235 del CĆ³digo Civil, 211 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva, y 65 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa, habiĆ©ndose configurado, segĆŗn su criterio, las causales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, recurso que es admitido en auto de 8 de septiembre de 2008. EncontrĆ”ndose la causa en estado de resolver, emito voto salvado apartĆ”ndome de mayorĆ­a, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1Ā° del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la Ley de CasaciĆ³n que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitaciĆ³n del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a Ć©l, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Pese al conocimiento que este Tribunal tiene de la nueva instituciĆ³n denominada ?CASACIƓN?, vigente en nuestro sistema jurĆ­dico a partir del 18 de mayo de 1993, considero necesario a ella, para dejar en claro que esta instituciĆ³n viene riguiendo en varios paĆ­ses desde hace muchos aƱos, manteniendo sin mayor variaciĆ³n el concepto, su naturaleza y fines, como la de asegurar la legalidad, y que el derecho no sea infringido por los jueces en sus sentencias definitivas; la de posibilitar la uniformidad del derecho, tutelar la seguridad jurĆ­dica y la igualdad de tratamiento ante la ley. Al instituirse en Francia, a fines del siglo XVIII, con el nacimiento del Tribunal de CasaciĆ³n, se dicta un decreto por el cual el Tribunal de CasaciĆ³n debe anular toda sentencia que contenga una contravenciĆ³n expresa al texto de la ley, disposiciĆ³n acogida por unanimidad por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que la contravenciĆ³n expresa del texto de la ley debe estar contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada para que de lugar a la anulaciĆ³n del fallo. Nuestra jurisprudencia recoge lo que los tratadistas dicen sobre la casaciĆ³n, asĆ­ Calamandrei la define como ?? un instituto judicial consistente en un Ć³rgano Ćŗnico en el Estado (Corte de CasaciĆ³n) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretaciĆ³n jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sĆ³lo en cuanto a la discusiĆ³n de las cuestiones de derecho, la sentencia de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante, un remedio judicial (Recurso de CasaciĆ³n) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en la resoluciĆ³n de mĆ©rito?.- Fix Zamudio define la casaciĆ³n ?como un recurso a travĆ©s del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propĆ³sito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo?. Se trata de un recurso extraordinario ya que el Tribunal debe ceƱirse estrictamente al Ć”mbito del judicium rescinders (juicio de anulaciĆ³n) muy y completamente diferente al recurso de apelaciĆ³n, ya que mediante Ć©sta se le otorga al juez de alzada un poder de revisiĆ³n total de la causa y con las misma ilimitadas facultades decisorias del inferior; en cambio, con el recurso de casaciĆ³n se somete al examen o revisiĆ³n de si la sentencia estĆ” o no afectada por los vicios denunciados por el recurrente, como lo manifiesta JosĆ© S. NuƱez AristimuƱo en su obra ?Aspectos en la TĆ©cnica de la FormalizaciĆ³n del Recurso de CasaciĆ³n?, cuarta ediciĆ³n, Caracas 1994. En casaciĆ³n el tribunal no puede pronunciarse sobre la suerte de la sentencia sino Ćŗnicamente sobre las denuncias y sus respectivas fundamentaciones, expuestas por el recurrente; para el juez de casaciĆ³n no opera el principio jura novit curia. En conclusiĆ³n, el Tribunal de CasaciĆ³n no estĆ” facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoraciĆ³n de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir sobre los vicios denunciados y Ćŗnicamente las normas determinadas por el recurrente como infringidas. CUARTO.- En el caso, habiendo sido admitido el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el representante de la ProcuradurĆ­a General del Estado, corresponde examinar y decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo y si existen los fundamentos jurĆ­dicos para su admisiĆ³n o rechazo. Al haber fundado su recurso en las casuales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n corresponde analizar prioritariamente la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaraciĆ³n de nulidad del proceso, en cuyo caso se torna innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relaciĆ³n con las otras causales determinadas por el recurrente. La mencionada causal refiĆ©rese a ?aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensiĆ³n, siempre que hubieren influido en la decisiĆ³n de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente?. El recurrente acusa de falta de aplicaciĆ³n de normas procesales como los artĆ­culos 24 ordinales 1 y 11 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica (CodificaciĆ³n de 1998), 6 literal a) de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa y 59, 346 ordinal 2 y 1014 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, normas que se refieren a la competencia de los jueces y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por su juez competente, concluyendo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es el competente para conocer y resolver el juicio de daƱo moral y de indemnizaciones planteado por la actora contra la PolicĆ­a Nacional, sino el juez de lo civil, seƱalando ademĆ”s, que de conformidad con el Art. 59 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, el trĆ”mite que debĆ­a darse es el ordinario, acusando por tanto que tambiĆ©n existe violaciĆ³n de trĆ”mites, todo lo cual conlleva, dice el recurrente, a la nulidad del proceso. A tal acusaciĆ³n vale recordar al recurrente lo que dispone el Art. 38 de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado: ?Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo conocerĆ”n y resolverĆ”n de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos??, facultad vigente a partir del 31 de diciembre de 1993, y la muerte de una persona, sin duda, es un hecho que produce efectos jurĆ­dicos, Lo manifestado nos lleva a la conclusiĆ³n que esta acusaciĆ³n deviene infundada. QUINTO.- No siendo procedente la tacha de las normas procesales, corresponde analizar, tambiĆ©n en forma prioritaria el vicio contenido en la causal cuarta del Art. 3 de la ley de la materia, que nuestra jurisprudencia la denomina ?mĆ­nima petita? ?citra? o ?Infra petita?, que consiste en la omisiĆ³n de considerar y decidir una pretensiĆ³n o cualquier peticiĆ³n, alegaciĆ³n o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada soluciĆ³n del litigo. Al acusar de este vicio, el recurrente dice que: ?El Tribunal nunca considerĆ³ las excepciones planteadas por la ProcuradurĆ­a General del Estado, que entre otras, propuso la prescripciĆ³n de la acciĆ³n?. Efectivamente, revisada la contestaciĆ³n a la demanda, aparece que entre las excepciones deducidas por la ProcuradurĆ­a General del Estado consta ?la prescripciĆ³n de la acciĆ³n?. El Tribunal a quo, al referirse a las excepciones, Ćŗnicamente toma en cuenta las planteadas por el Comandante General de la PolicĆ­a Nacional, y si bien hace un corto anĆ”lisis entre la caducidad y prescripciĆ³n, a final del considerando sĆ©ptimo expresa: ?De otro lado, a fojas 4 y 5 de los autos consta el oficio No. 2004-440 CG-DNAJ- PN del 16 de febrero de 2004 que contiene la negativa de la PolicĆ­a Nacional del Ecuador al reclamo administrativo de los demandantes presentado el 22 de enero de 2004 que obra a fojas 7 a 9 vta., y en Ć©l no se observa que se haya alegado prescripciĆ³n, como tampoco en las excepciones que hemos analizado que de conformidad al Art. 2393 del CĆ³digo Civil sĆ³lo puede declarĆ”rsela a peticiĆ³n de parte?; lo cual es asĆ­, ya que la PolicĆ­a Nacional no dedujo la excepciĆ³n de prescripciĆ³n al contestar la demanda, pero tal excepciĆ³n sĆ­ la dedujo la ProcuradurĆ­a General del Estado, como aparece, como ya se dijo, de la contestaciĆ³n a la demanda. El recurrente dice, en el segundo pĆ”rrafo del literal b) del punto cuarto del recurso que ?El Tribunal nunca considerĆ³ las excepciones planteadas por la ProcuradurĆ­a General del Estado, entre otras, propuso la prescripciĆ³n de la acciĆ³n? para luego afirmar ?Si lo hubiese hecho, los Ministros Jueces del Tribunal, hubieran tenido que aplicar obligatoriamente lo dispuesto en el artĆ­culo 2235 del CĆ³digo Civil, que prevĆ© que la acciĆ³n por daƱo moral prescribe en 4 aƱos, contados desde la perpetraciĆ³n del acto; y en cuanto a la indemnizaciĆ³n mandada a pagar por los Ministros Jueces en la sentencia recurrida de conformidad con el Art. 20 de la ConstituciĆ³n, hubieran necesariamente tenido que aplicar lo enunciado en el 211 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva, que expresa que la indemnizaciĆ³n por daƱos y perjuicios causados por una instituciĆ³n del Estado, prescriben en 3 aƱos, contados a partir de que se produjo el daƱo lesivo? entonces la acciĆ³n por daƱo moral y por indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios en contra de la instituciĆ³n Policial, debieron haber sido rechazados por el Tribunal de lo Contencioso, por haber prescrito?. Sobre la caducidad del derecho y prescripciĆ³n de la acciĆ³n, tambiĆ©n trata el Art. 65 de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativo que el recurrente enuncia como norma infringida, pero no seƱala el vicio, incurrido, menos la forma y el cĆ³mo se ha producido el error, por lo que, teniendo en cuenta y aplicando lo que se seƱala ampliamente en el considerando tercero de este fallo, el Tribunal de CasaciĆ³n no puede entrar a conocer y decidir sobre un punto que no ha sido debidamente fundamentado en el recurso. Por tanto corresponde analizar Ćŗnicamente el tema relativo a la prescripciĆ³n , que habiendo sido expresamente deducido como excepciĆ³n, al contestar la demanda, por la ProcuradurĆ­a General del Estado, el Tribunal a quo no se pronuncia, dejando de aplicar, segĆŗn el recurrente expresas normas de derecho, las que van a ser materia de este examen. La sentencia condena a la InstituciĆ³n demandada al pago de dos rubros que los determina con toda precisiĆ³n: por concepto de indemnizaciĆ³n por el daƱo recibido por la accionante y pago por daƱo moral. El Art. 211 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico Administrativo de la FunciĆ³n judicial que el recurrente alega de falta de aplicaciĆ³n prescribe; ?SerĆ”n indemnizables por los daƱos causados a las personas cuando estas no tengan la obligaciĆ³n jurĆ­dica de soportarlos y la acciĆ³n de cobro prescribirĆ” en el plazo de tres aƱos desde que el acto lesivo se produjo?. En tanto que el Art. 2235, al referirse a las indemnizaciones por daƱo moral preceptĆŗa que las acciones prescriben en ?cuatro aƱos, contadas desde la perpetraciĆ³n del acto?, lo que significa que si la muerte del hijo de la accionante se produjo el 24 de agosto de 1995, al 3 de junio de 2004, fecha en que se presenta la demanda ante el Tribunal Distrital Cuarta de lo Contencioso Administrativo, las acciones estaban ya prescritas, por lo que la alegaciĆ³n hecha por el delegado de la ProcuradurĆ­a General del Estado, respecto a la prescripciĆ³n, es procedente.- SEXTO.- Pese a ser este un voto salvado, considero oportuno seƱalar que la suma de las dos cifras determinadas como indemnizaciĆ³n y daƱo moral tiene un error, que por ser de cĆ”lculo puede ser corregido., La suma de las dos cifras da el valor de $534.528 y no $550.656 como aparece en la sentencia. Con oficio No. 986-SG-SLL- 2010, de 24 de septiembre de 2010, por licencia concedida al Juez titular, actĆŗe por encargo el Dr. Clotario Salinas MontaƱo, Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta el recurso de casaciĆ³n interpuesto por la ProcuradurĆ­a General del Estado y se rechaza la demanda. Sin costas.- NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional, (V.S.).

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Clotario Salinas MontaƱo, Conjuez Nacional.

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n Certifico.-

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n RAZON: En la ciudad de Quito, el dĆ­a de hoy viernes ocho de octubre del dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas, notifiquĆ© mediante boletas con la nota en relaciĆ³n, voto salvado y sentencia de mayorĆ­a que anteceden, a ALBA TERESA SANCHEZ VERA por sus propios derechos en el casillero judicial No. 2267; al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en los casilleros judiciales Nros. 4684, 1200, respectivamente.-

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n Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias del voto salvado y sentencia que en doce (12) fojas Ćŗtiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la ResoluciĆ³n No. 349/2010 dentro del juicio seguido por Alba Teresa SĆ”nchez Vera en contra del Comandante General de la PolicĆ­a Nacional, al que me remito en caso necesario.

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n Certifico. Quito, a 19 de octubre de 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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n VOTO SALVADO DEL DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO

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n ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 8 de octubre de 2010; las 10h30

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n VISTOS (205-2007): Comparece por una parte, el General Inspector Licenciado Angel BolĆ­var Cisneros, en su calidad de Comandante General de la PolicĆ­a Nacional, e interpone recurso hecho, (fs. 356) por cuanto fue negado su recurso de casaciĆ³n (fs. 334 a 343); por otra parte comparece el doctor RaĆŗl Zambrano Figueroa, en su calidad de Director Regional de la ProcuradurĆ­a General del Estado y tambiĆ©n interpone recurso de hecho (fs. 357) una vez que se negĆ³ su recurso de casaciĆ³n (fs. 346 a 351), estos recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue la seƱora Alba Teresa SĆ”nchez Vera, contra la PolicĆ­a Nacional del Ecuador, sentencia que declarĆ³ con lugar la demanda y dispuso que la PolicĆ­a Nacional del Ecuador pague a la actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DƓLARES en el plazo de treinta dĆ­as.- Mediante auto de 8 de septiembre del 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admitiĆ³ a trĆ”mite Ćŗnicamente el recurso de hecho y consiguientemente el de casaciĆ³n incoado por el Director Regional de la ProcuradurĆ­a General del Estado, para examinar con detalle el contenido de aquĆ©l, dados los contrapuestos enunciados que habĆ­a formulado al respecto el Tribunal de Instancia, y para emitir su pronunciamiento en torno al fondo del asunto.- Al encontrarse el proceso en estado de resolver, la Sala, para hacerlo, considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformaciĆ³n, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica en vigor. En la tramitaciĆ³n de Ć©sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trĆ”mites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casaciĆ³n es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibiĆ³ agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisiĆ³n y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisiĆ³n impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n debe existir la necesaria interconexiĆ³n entre las causales invocadas y las normas jurĆ­dicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acciĆ³n de casaciĆ³n prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de CasaciĆ³n realice una exposiciĆ³n concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆ­dica que motivĆ³ la sentencia de mĆ©rito. TERCERO: En la especie, Alba Teresa SĆ”nchez Vera, comparece al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, por sus propios derechos y por los que representa de su fallecido hijo Ider FabiĆ”n Palacios SĆ”nchez y demanda daƱos morales y daƱos y perjuicios contra la PolicĆ­a Nacional del Ecuador a travĆ©s del Comandante General y representante legal de dicha InstituciĆ³n en los siguientes tĆ©rminos: ?el dĆ­a 24 de de agosto de 1995, a las 7h00 aproximadamente mi hijo que respondĆ­a a los nombres de Ider FabiĆ”n Palacios SĆ”nchez (a la sazĆ³n de 16 aƱos de edad) en uniĆ³n de Gregorio Mendoza VĆ©lez y otros ciudadanos y dirigentes de la invasiĆ³n, comenzaron a invadir terrenos de propiedad de Galo Garibaldi GarcĆ­a GarcĆ­a , con el propĆ³sito y Ć”nimo de poder comprarle a menor precio un solar para construir una vivienda, recalcando que posteriormente a la invasiĆ³n las autoridades seccionales de aquella Ć©poca encabezadas por el Gobernador encargado, Intendente General de PolicĆ­a, Jefe del Comando Provincial de PolicĆ­a de ManabĆ­ y el representante del dueƱo del bien invadido ubicado en la parte posterior conjuntamente o colindando con la Ciudadela San Alejo de esta ciudad de Portoviejo, quedaron de acuerdo comĆŗn de que las tierras de GALO GARIBALDI GARCIA GARCIA iban a ser vendidas a un precio justo y real en forma proporcional a cada uno de los que estaban ahĆ­. Pero el dĆ­a 1 de septiembre de 1995, a eso de las 09h00 aproximadamente, las autoridades antes mencionadas, dirigiendo un impresionante despliegue policial, compuesto de Agentes Policiales, Carro Antimotines, rifles, mĆ”scaras antigases, etc., sin respetar el pacto o convenio realizado en la sala de sesiones de la GobernaciĆ³n de ManabĆ­, ordenaron demoler las covachas en que estaban durmiendo los invasores, y sin observar los nanuales de procedimientos policiales, comenzaron a atropellar las personas ahĆ­ presentes, dando como fatal resultado que mi prenombrado hijo muera aplastado por un carro policial antimotines que tambiĆ©n dejĆ³ paralĆ­tico al ciudadano GREGORIO MENDOZA VELEZ que lo estaba acompaƱando en la covacha. Desgraciadamente en nuestro paĆ­s, este tipo de medidas populares (las invasiones) tienen acogida entre la poblaciĆ³n, que ante la inacciĆ³n estatal para satisfacer sus mĆ”s elementales necesidades, han logrado en muchos casos reivindicaciones populares [?] El vehĆ­culo policial conocido como ?TRUCUTU? era conducido por el PolicĆ­a ANGEL ORLEY FLORES LOPEZ. Por este acto de abuso de poder estatal presentĆ© la correspondiente acusaciĆ³n particular en el Juzgado Primero Provincial de TrĆ”nsito de manabĆ­ mediante juicio Penal de TrĆ”nsito No. 80-95, en contra de ANGEL ORLEY FLORES LOPEZ, JOSE ACOSTA, GERARDO BASURTO, CORONEL RENE MOLINA, TENIENTE DE POLICIA GALO CARRERA, CAPITAN DE POLICIA JOFRE MOSCOSO. En razĆ³n de que en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo se estaba impulsando otra causa por el mismo delito por el fuero de alguno de los implicados, por acusaciĆ³n presentada por el padre de Gregorio Mendoza VĆ©lez, juicio No. 31-95, se dio la acumulaciĆ³n de los autos, y en sentencia confirmada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia que se encuentra ejecutoriada se condenĆ³ a un aƱo de prisiĆ³n al PolicĆ­a Angel Flores LĆ³pez, declarĆ”ndolo culpable del delito de homicidio inintencional tipificado en el Art. 459 y sancionado en el Art. 460 del CĆ³digo Penal. Es decir, ?la cuerda se rompiĆ³ por el lado mĆ”s dĆ©bil?, se sentenciĆ³ a quien recibiĆ³ Ć³rdenes superiores, no se condenĆ³ a las mĆ”s altas autoridades involucradas en la acciĆ³n pĆŗblica, en evidente mal uso del poder estatal. EstĆ” claro que el acto policial por la forma y fondo intentados describir, constituyĆ³ un acto daƱoso grave e irreparable configurĆ”ndose una evidente vulneraciĆ³n de derecho humano, Art. 4 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y Art. 23 No. 1 y 2 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado. Por considerar que esta evidente acciĆ³n vulnerable de derecho humano, era susceptible de ser reparada vĆ­a sumarĆ­sima, presentĆ© recurso de Amparo Constitucional solicitando indemnizaciĆ³n, Ć©sta fue negada en el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, y por el Tribunal Constitucional mediante ResoluciĆ³n del 10 de marzo de 2003, pero que sin embargo admite la violaciĆ³n, lo que declara es su incompetencia ?como instancia de determinaciĆ³n de indemnizaciones?; es decir, aquĆ­ concluyeron los actos configurativos del daƱo denunciado. [?].- (sic) CUARTO: La reclamaciĆ³n que realiza la madre de la vĆ­ctima de la vĆ­ctima ALBA TERESA SANCHEZ VERA, por la vulneraciĆ³n del fundamental derecho a la vida de su hijo Ider FabiĆ”n Palacios SĆ”nchez, como resultado de la intervenciĆ³n de elementos policiales, como asĆ­ lo prueba la documentaciĆ³n que obra en el proceso, constituye lo que la doctrina reconoce como un hecho administrativo, definiciĆ³n que se encuentra prevista en el artĆ­culo 78 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva (ERJAFE) que textualmente dice: ?Hecho administrativo.- El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones tĆ©cnicas o actuaciones fĆ­sicas, ejecutadas en ejercicio de la funciĆ³n administrativa, productora de efectos jurĆ­dicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisiĆ³n de acto administrativo previo?. La acciĆ³n estĆ” dirigida contra la PolicĆ­a Nacional del Ecuador, que es una persona de derecho pĆŗblico y que como persona jurĆ­dica se encuentra dentro de la clasificaciĆ³n de las entidades del sector pĆŗblico establecidas en el artĆ­culo 118 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica.- El thema decidendum, en el caso puesto a la consideraciĆ³n de la Sala, se refiere a la responsabilidad extracontractual del Estado, prevista en el artĆ­culo 20 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, norma que establece lo siguiente: ?Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarĆ”n obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestaciĆ³n deficiente de los servicios pĆŗblicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeƱo de sus cargos? (el subrayado es de la Sala). Evidentemente, la responsabilidad extracontractual del Estado hace parte, pese a la especialidad derivada del desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal en el Derecho Administrativo, de la construcciĆ³n de una teorĆ­a general de la responsabilidad. Los elementos fundamentales de esta teorĆ­a, trazados desde la perspectiva del Derecho privado, han sido ya definidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en los juicios nĆŗmeros 19-2005; 02- 2007; 447-2006; y 62-2005.- De manera sintĆ©tica, esta concepciĆ³n puede ser expuesta en los siguientes tĆ©rminos: a) Las obligaciones civiles nacen, entre otras fuentes, ?a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daƱo a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos? (artĆ­culo 1453 CĆ³digo Civil); b) La responsabilidad civil extracontractual es directa cuando se deriva de acciones u omisiones, dolosas o culposas, propias del sujeto obligado; c) La responsabilidad civil extracontractual es indirecta cuando los daƱos son causados por personas que estĆ”n a cargo, cuidado o dependencia del obligado, o, se derivan de los bienes que son de su propiedad o de los que se sirve; d) Son presupuestos materiales para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, la existencia de un daƱo material o moral, la culpabilidad del sujeto y una relaciĆ³n de causa-efecto entre el hecho ilĆ­cito y el daƱo producido. e) Es jurĆ­dicamente relevante el daƱo cierto, sea este actual o futuro: se entiende por daƱo cierto, la afectaciĆ³n probada a un interĆ©s jurĆ­dicamente protegido; es actual, el daƱo que ya se ha producido, v. gr., el daƱo emergente; y, es futuro, el daƱo que objetivamente se espera, v. gr., el lucro cesante; f) Si se afecta el patrimonio de las personas, se considera que el daƱo es material; en tanto que si la afectaciĆ³n se refiere a cualquier aspecto extrapatrimonial de la persona, el daƱo es moral; g) El grado de culpabilidad define la intencionalidad con la que el sujeto actĆŗa en relaciĆ³n con los efectos daƱosos que se desprenden de su conducta: se dice que existe dolo cuando el sujeto busca, a travĆ©s de su conducta, producir la afectaciĆ³n; hay culpa, cuando el sujeto, sin intenciĆ³n de provocar un daƱo, lo produce en razĆ³n de su imprudencia, negligencia o impericia al obrar; la culpa es grave, leve o levĆ­sima, segĆŗn lo previsto en el 29 del CĆ³digo Civil; h) La responsabilidad es subjetiva, cuando se la hace depender de la culpabilidad del sujeto de cuya conducta se deriva el daƱo. En el caso de las denominadas actividades riesgosas, la culpa se presume, de tal forma, que le corresponde al sujeto demostrar que su conducta se ha ajustado al nivel de diligencia que la Ley le exige en su actividad. De otra parte, la responsabilidad es objetiva, si ella depende exclusivamente de la justicia o licitud del resultado de la conducta del sujeto, por lo que, poco importa si el sujeto ha actuado con dolo o culpa; i) La relaciĆ³n causal entre el hecho ilĆ­cito y el daƱo considerados, se ha de calificar con criterios de razonabilidad por parte de los juzgadores, en cada caso concreto; esta Sala entiende que las distintas teorĆ­as sobre la calificaciĆ³n del nexo causal, que han sido proveĆ­das por la doctrina, son para el juzgador una guĆ­a importante, pero no limitan su facu