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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 20 de Marzo de 2013 – R. O. No. 414

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 268-2011 Ulpiano Shuguli López en contra de María Shuguli

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n 269-2011 Ángel Recalde Núñez en contra de la I. Municipalidad del Cantón La Troncal

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n 270-2011 Diners Club del Ecuador S.A. en contra de Mundicomercio CĆ­a. Ltda.

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n 271-2011 Inmobiliaria Gueferber S.A. en contra de Leonor Roldós Muñoz de Bruzzone

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n 272-2011 Carlos Efraín Vargas Argüello en contra de María Concepción Vargas y otros

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n 277-2011 Banco del Pichincha C.A. en contra de Eduardo Arteaga BarberƔn y otros

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n 278-2011 Miguel Apolo Apolo en contra Zoila Graciela Bustamante

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n 279-2011 Blanca Griselda Segarra Tigre en contra de Paciente VƔsquez y otro

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n 286-2011 Lorgia Judith León Bajaña en contra del Director Provincial del Registro Civil, Identificación y Cedulación de El Oro y otros

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n 287-2011 Pablo Vinicio RoldƔn RoldƔn en contra de la Empresa Aseguradora del Sur C.A.

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n 298-2011 Roberto Rodríguez Cucalón en contra de la Comuna Campesina San Felipe de Molleturo

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n 299-2011 Banco del Pichincha C.A. en contra de Livinton Javier Andrade RamĆ­rez y otra

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n 300-2011 Doctor Fernando Rivadeneira FernƔndez Salvador en contra de la Superintendencia de Bancos

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n 301-2011 Ángel Herrera Paredes en contra de José Salinas Buitrón y otros

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n CONTENIDO

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n No. 268-2011 Mas

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n Juicio NĀŗ 318-2009 Mas.

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n Actor: Ulpiano Shuguli.

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n Demandada: MarĆ­a Shuguli.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel SƔnchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 27 de abril del 2011; 09h30.

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n VISTOS (No. 318-2009 Mas): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artĆ­culos 184 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el actor Ulpiano Shuguli López, en el juicio ordinario por reivindicación propuesto contra MarĆ­a Hortensia Shuguli y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 4 de diciembre del 2008, las 11h27 (fojas 108 a 109 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, revoca el fallo venido en grado y rechaza la demanda.-. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas seƱaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el dĆ­a 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trĆ”mite en esta Sala, mediante auto de 21 de julio del 2009, las 16h00.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los lĆ­mites del anĆ”lisis y decisión del Tribunal de Casación.-

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n TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: ArtĆ­culo 76 numerales 1, 4 y 7 literal l, de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador. ArtĆ­culos 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacĆ­a constitucional, establecido en los artĆ­culos 424 y 425 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, corresponde considerar de manera precedente la impugnación constitucional, pero como se la presenta al tenor de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, se la estudiarĆ” en el marco de esta causal.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberĆ” demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurĆ­dica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se seƱale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurĆ­dica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crĆ­tica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurĆ­dica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- El recurrente, luego de transcribir el literal b) del considerando cuarto de la sentencia impugnada, y el considerando tercero del mismo, dice que los juzgadores fueron a las inspecciones a prevaricar, a obrar parcializadamente; que en el mismo considerando cuarto, los jueces se contradicen al referirse al informe del perito Ing. Lauro López, porque aceptan que los linderos que constan en la demanda son los mismos de la escritura rectificatoria de 4 de enero de 1996, aceptan que las dimensiones y superficie del bien inmueble, materia de la diligencias de inspección no son exactamente iguales a los que se indican en la demanda; que esto significa que el inmueble estĆ” singularizado, caso contrario, como podĆ­a el perito establecer que no existe exactitud, que nunca puede establecerse con milĆ­metros, o centĆ­metros, considerando que la superficie alcanza a 15.379,60 metros cuadrados. Que si el actor, conforme al Art. 113 del Código de Procedimiento Civil estuvo en la obligación de probar los hechos que propuse afirmativamente y que negaron los demandados, obra de autos los siguientes hechos probatorios: a) Informe pericial del Ing. Lauto López, que en su numeral 2, indica con precisión ?linderos y dimensiones del inmueble motivo de la inspección?, y los especifica en los cuatro puntos cardinales, hasta con centĆ­metros, quien a su vez presentó el levantamiento planimĆ©trico, que es comprensible; que son la simbologĆ­a se puede apreciar que si existen linderos naturales, ademĆ”s si establece una diferencia que es insignificante en relación a la magnitud del bien inmueble a reivindicarse; que ademĆ”s el perito expresa: ?e. La seƱora MarĆ­a Hortensia Shuguli se encuentra en posesión del bien inmueble especificado en la demanda?, ?f) El bien inmueble materia del juicio tiene los linderos y dimensiones especificados en el numeral dos de este informe?; que si el seƱor perito pudo establecer que existen linderos y extensiones, los juzgadores no han podido individualizarlo, ni pudieron ?seƱalar los linderos ni la superficie aproximada?; que el perito hace relación a la casa que construyó el actor, afirma que se encuentran ocupadas unas habitaciones por la seƱora MarĆ­a Horensia Shuguli, y que una de las habitaciones se halla reservada para la parte actora; b) Que obra en el proceso el informe pericial presentado por la seƱorita Arq. Silvia Lorena VillacrĆ©s Medina, y su aclaratoria, en que se precisa los linderos, extensiones y superficie, con el plano de ubicación, las planimetrĆ­as general, y del lote de terreno, debidamente singularizado, plano de la vivienda, agregando fotografĆ­as; c) Que no se ha considerado las escrituras pĆŗblicas adjuntas al proceso, que el actor es legĆ­timo propietario del inmueble, ubicado en la parroquia de Cotocollao, sector Uyachul, del cantón Quito, Provincia de Pichincha, adquirido mediante contrato de compraventa a MarĆ­a Hortencia Shuguli, celebrado en la Notaria a cargo del Dr. Gonzalo RomĆ”n, en septiembre 15 de 1993, y mediante escritura de rectificación y ratificación realizada ante el Notario VigĆ©simo segundo a cargo del Dr. FabiĆ”n Solano, en enero 4 de 1996, e inscritas en el Registro de la Propiedad de este mismo cantón en octubre 2 de 1996, que tiene los linderos y extensiones puntualizados en su demanda y verificados en las inspecciones judiciales, que los juzgadores no han visto nada; d) Que en la escritura aclaratoria se hace constar expresamente: ?? tales derechos y acciones corresponden a quince mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decĆ­metros cuadrados, superficie de terreno que para el caso de que el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de Quito autorice la desmembración, serĆ”n delimitados dentro de los siguientes linderos y dimensiones, segĆŗn el plano que se adjunta a la presente escritura como documento habilitante, y que se encuentra delimitado asĆ­: ??, se especifican los linderos objetivamente, singuralización del bien inmueble que es indiscutible, dice.- Luego de citar a Cabanellas sobre la sana crĆ­tica, explica que hemos de entender que el concepto, si bien facilita la valoración de la prueba, evita tambiĆ©n la arbitrariedad de que el juzgador puede hace uso; que la sana crĆ­tica presupone la existencia de un juzgador con mentalidad sana, con moral recta, que no se preste al juego de intereses; que en este caso no han aplicado los principios que rigen la sana crĆ­tica, condujeron a una falta de aplicación de varias normas de derecho; que al no haberse tomado en cuenta la prueba detallada, las sentencia le causa enorme daƱo, ya que su efecto, es contrario a la ley y a la justicia, rechazĆ”ndose la demanda y privĆ”ndole del inmueble que en derecho le pertenece; que el omitir las pruebas especificadas, no es una correcta apreciación de la prueba, ni aplicación de las reglas de la sana crĆ­tica por lo que se ha violado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba no ha sido apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crĆ­tica.- 4.2.- La forma como motiva el fallo el Tribunal ad quem es la siguiente: ?TERCERO. Al referirse a la reivindicación el Art. 933 del Código Civil, define a la acción de dominio, como la que tiene el dueƱo de una cosa singular, de la cual no estĆ” en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituĆ­rsela. De ello se deduce que son tres los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción reivindicatoria: que el actor sea dueƱo de la cosa o cuota que se reclama; que el bien se encuentre en posesión actual del demandado y que el bien que se reivindica estĆ© debidamente singularizado e individualizado. CUARTO. Con el objeto de probar el dominio el accionante presenta el certificado conferido por el Registrador de la Propiedad, que obra a fs. 2 del proceso, del que aparece que es propietario de los derechos y acciones equivalentes al 23.05%, fincados en el lote de terreno ubicado dentro del predio Uyachul, jurisdicción de la parroquia Cotocollao, cantón Quito, segĆŗn escritura pĆŗblica celebrada el 15 de septiembre de 1993, inscrita el 2 de octubre de 1996. Sin embargo de fs. 57 a 63 aparece copia certificada de la referida escritura segĆŗn la cual se da en venta a favor de Ulpiano Shuguli un lote de terreno de la superficie de 15.379,6 m2 ?desmembrando el lote de mayor extensión, conforme con la autorización que se agrega?. Empero en esta escritura no se agrega ninguna autorización de desmembración. Por otra parte, consta a fs. 64 a 67 la escritura rectificatoria y ratificatoria, celebrada el 4 de enero de 1996, la misma que no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, segĆŗn la cual el vendedor vende el equivalente al 23.05% de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble de su propiedad, tomando en cuenta que ?tales derechos y acciones corresponden a quince mil trescientos setenta y nueve con cincuenta metros cuadrados, superficie de terreno que para el caso de que el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de Quito autorice la desmembración??. Por lo demĆ”s, en el informe de regulación metropolitana expedido por el Municipio de Quito consta que el Ć”rea mĆ­nima autorizada para cada lote y en consecuencia para la desmembración es de 50.000m2, cabida superior a la superficie materia de la venta. QUINTO. Dentro de la prueba practicada en segunda instancia aparece de fs. 73 a 75, la inspección practicada al lote materia de la litis, diligencia en la cual la Sala manifiesta: ?b) Se trata de un terreno en forma irregular que no tiene divisiones, cerramientos ni cercas naturales que permitan individualizarlo?? ?Debido a las condiciones y a la falta de determinación del inmueble que se inspecciona la Sala no puede seƱalar los linderos ni la superficie aproximada?. Dentro del informe pericial formulado por el Ing. Lauro López que consta de fs. 79 a 83 del proceso se manifiesta lo siguiente: ?d) En el inmueble de la seƱora MarĆ­a Hortensia Shuguli (cuya superficie, de acuerdo a las escrituras, tiene mĆ”s de cinco Ha.), no existe un terreno cuya superficie sea exactamente de quince mil trescientos setenta y nueve con cincuenta metros cuadrados y que se encuentre perfectamente delimitado?? ?f) En el terreno que reclaman los actores no tiene ningĆŗn tipo de cerramiento?? ?g) En el terreno que reclaman los actores no existe ningĆŗn tipo de sembrĆ­o en el momento de la inspección, sin embargo, existen indicios de haber estado sembrado maĆ­z y chochos?? ?m) El terreno reclamado por los actores tiene ciertos linderos en las escrituras de 15 de septiembre de 1993 y otros linderos en la demanda (que coinciden estos Ćŗltimos) con la escritura rectificatoria de 4 de enero de 1996?? ?c) Las dimensiones y superficies del bien inmueble, materia de la diligencia de inspección, no son exactamente iguales a los que se indican en la demanda?. QUINTO. En cuanto se refiere igualmente a la singularización del bien, cuya reivindicación se demanda, el accionante manifiesta que el inmueble se encuentra ubicado en la parroquia Uyachul correspondiente al cantón Quito. No obstante del certificado del Registrador de la Propiedad aparece que el inmueble se encuentra en el predio Uyachul correspondiente a la parroquia Cotocollao, por lo que no pertenece al sector rural, sino que esta dentro de una de las parroquias urbanas de Quito, identificación que es ratificada por el perito. SEXTO. Respecto a la identidad del bien que se pretende reivindicar la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos manifiesta: ?a) Prueba sobre la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda. Al respecto, los tratadistas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva en el tomo II, pĆ”g. 881, de su libro Los Bienes y Derechos Reales nos enseƱan: ?. (Fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre del 2003, publicado en la Gaceta Judicial, serie 18, N° 2, pĆ”g. 455). En la especie, se demanda la reivindicación de una cabida determinada en base a un certificado del Registrador de la Propiedad, en que no se alude al dominio de un cuerpo cierto y determinado sino de una cuota de derechos y acciones seƱalada. Por otro lado la falta de linderos y ubicación precisa del bien determina la falta de coincidencia entre la identidad del bien materia de la demanda y la singularización del mismo en la diligencia de inspección judicial?.- 4.3.- De la transcripción anterior, se desprende que el Tribunal ad quem ha aplicado correctamente la hipótesis normativa del Art. 933 del Código Civil, que define a la reivindicación o acción de dominio, con sus tres requisitos: a) Que el actor sea dueƱo de la cosa o cuota que reclama; b) Que el bien se encuentre en posesión actual del demandado; y, c) Que el bien que se reivindica estĆ© debidamente singularizado e individualizado. Para aplicar esta norma, ha fijado los hechos en base a la valoración de la prueba que puntualmente describe en el fallo, con lo que concuerda esta Sala de Casación, ademĆ”s de que no es objeto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, valorar nuevamente la prueba, sino encontrar vicios en la valoración de la misma.- Las normas que el recurrente acusa como no aplicadas son los ArtĆ­culos 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, solamente el Art. 115 contiene un precepto de valoración probatoria cuando indica que la prueba deberĆ” ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crĆ­tica, respecto de lo cual, es obligación del recurrente demostrar que los juzgadores han inobservado las reglas de la lógica o los conocimientos cientĆ­ficos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez, son los elementos de la sana crĆ­tica doctrinariamente aceptados, que ha dado como resultado una sentencia absurda o abusiva; pero, en el recurso en estudio lo que encontramos es la aspiración del recurrente de que la Sala de Casación revise la valoración probatoria que han hecho los juzgadores de instancia de inspección judicial e informes periciales, y la documental de las escrituras e inscripciones en el Registro de la Propiedad, lo cual no es posible de hacerse al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por otra parte, cuando se acusa por la causal tercera es necesario presentar la proposición jurĆ­dica completa, para lo cual el recurrente debe determinar el vicio de valoración probatoria que ha dado lugar a la violación indirecta de una norma de derecho material ya sea por equivocada aplicación o no aplicación de esta Ćŗltima, lo cual ha sido omitido en el recurso presentado, que no menciona norma alguna de derecho sustantivo que hubiere sido violentada con los vicios antes mencionados, lo cual vuelve improcedente al recurso e impide que esta Sala haga el control de la legalidad a la que se aspira.- 4.4.- La impugnación por inconstitucionalidad se limita a transcribir el Art. 76, numerales 1, 4 y 7 literal l, de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, sin ninguna fundamentación sobre su contenido y pertinencia respecto del caso concreto que se juzga, salvo en la parte final del libelo en que vuelve a referirse a la falta de aplicación de la sana crĆ­tica, que ya fue analizado en el considerando previo. En todo caso, la Sala encuentra que el fallo tiene estructura lógica, con partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en siete considerandos y resolución, que enuncia las normas o principios jurĆ­dicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es un fallo motivado.- Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 4 de diciembre del 2008, las 11h27.- Sin costas.- LĆ©ase y notifĆ­quese.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero y Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales.

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n RAZON: Siento por tal que las cinco copias certificadas que anteceden son iguales a sus originales, tomadas del juicio No. 318-2009 Mas, resolución No. 268-2011 Mas, que sigue Ulpiano Shuguli contra María Shuguli. Quito, 24 de agosto del 2011. Certifico.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n No. 269-2011

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n Juicio Nro.: 03-2006-Ex.2da.k.r.

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n Actor: Ɓngel Recalde NuƱez.

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n Demandada: I. Municipalidad del Cantón La Troncal.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel SƔnchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 27 de de abril de 2011; las 10h00.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artĆ­culos 184 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, los demandados Jaime Oswaldo Serrano y Dr. Paulo CĆ©sar PeƱafiel Quito, Alcalde y Procurador SĆ­ndico, respectivamente, del Gobierno Municipal Autónomo del Cantón La Troncal, en el juicio ordinario por cobro de dinero propuesto por Ɓngel Recalde Núñez, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Azogues el 21 de abril de 2005, las 15h00 (fojas 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo impugnado que acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas seƱaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el dĆ­a 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.– El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trĆ”mite mediante auto de 20 de junio de 2006, las 09h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes ofijan los lĆ­mites del anĆ”lisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Art. 201 del Código de Comercio.- Las causales en la que fundan el recurso son la primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberĆ” demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurĆ­dica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se seƱale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurĆ­dica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crĆ­tica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurĆ­dica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración Ćŗnicamente probatoria, sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- Los recurrentes dicen que el fallo impugnado adolece de aplicación indebida del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; se desetima el cargo. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de anĆ”lisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o mĆ”s normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsión abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tico contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrĆ­an determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. 5.1.- Los recurrentes acusan la errónea interpretación del Art. 201 del Código de Comercio. SEXTO.- Para fundamentar los vicios por las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, los peticionarios expresan que de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal, en relación con la prueba aportada por los recurrentes no se hace mención en ninguna parte de la sentencia. Que existe errónea interpretación de la norma jurĆ­dica incluyendo los preceptos jurisprudenciales determinados en la parte dispositiva de la sentencia, por el hecho de que los juzgadores manifiestan que la disposición del Art. 201 del Código de Comercio inobjetablemente sirve de prueba del vendedor respecto de la entrega de la mercaderĆ­a, citando ademĆ”s precedentes jurisprudenciales en el que se manifiesta: ?La factura comercial sirve de medio de prueba del contrato que origina su emisión y por lo tanto de las obligaciones de las partes y de su cumplimiento cuando se produzca? Este documento constituye, pues, una prueba esencial de la celebración del negocio jurĆ­dico cuyo cumplimiento se reclama? (Corte Suprema de Justicia. Primera Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. Gaceta Judicial Serie XVII, No. 12). Que manifiestan que existe errónea interpretación de la norma de Derecho, porque el Art. 201 del Código de Comercio no hace referencia a lo manifestado por el Tribunal ad quem, es decir, que las facturas comerciales sirvan como prueba a favor de la parte vendedora, tanto es asĆ­, que el Art. 201, textualmente reza: ?El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que le entreguen la factura de las mercaderĆ­as vendidas, y que ponga al pie de ella el recibido del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.- NO reclamĆ”ndose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho dĆ­as siguientes a la entrega de ella, se tendrĆ” por irrevocablemente aceptada?.- Que cono se puede observar, el precepto legal no hace mención a ningĆŗn medio probatorio; de la misma manera el precepto jurisprudencial expresado en la sentencia de segunda instancia, si bien es cierto que hace mención a las facturas comerciales que sirven como medios de prueba del contrato o negocio jurĆ­dico que origina su emisión, sin embargo, no prueba los ingresos, ni muchos menos los egresos de las facturas y materiales a las instalaciones de Bodega de la Corporación Municipal, cosas totalmente diferentes. Por otro lado -dicen- si el juzgador talvez se quiso referir a que la entidad Municipal en aplicación del Art. 201, inciso segundo del Código de Comercio, no reclamó contra el contenido de la factura, dentro de los ocho dĆ­as siguientes a la entrega de ella se entenderĆ” irrevocablemente aceptada, sin embargo debemos manifestar de que existe precedentes jurisprudenciales como el de la Gaceta Judicial serie XV, No. 12, pp. 3603-3604, que manifiesta: ?TERCERO. Los fallos de las instancias inferiores declaran con lugar la demanda en base al argumento de que las facturas no ha sido redargüidas de falsas ni objetadas en su legitimidad ni se ha reclamado contra el contenido de la factura, dentro de los ocho dĆ­as siguientes a la entrega de ella, por lo que, se tiene como irrevocablemente aceptadas, segĆŗn lo prescrito en el Art. 201, inciso segundo, del Código de Comercio. Empero, no es suficiente que exista una factura y en ella la lista de una remesa de mercaderĆ­a sino que la factura tiene que ser aceptada o reconocida aunque sea tĆ”citamente por el comprador (Art. 164 nĆŗmero 3 del Código de Comercio); que, en el presente caso, analizadas las facturas de base de la acción? no se observa que la mercaderĆ­a haya sido entregada a L.T., ni que una persona diputada por Ć©l haya recibido la mercaderĆ­a??, precedente jurisprudencial que nos sirve de fundamento y que corrobora con la prueba aportada por esta entidad Municipal, esto es, la falta de ingresos y egresos tanto de los comprobantes o facturas, cuanto de los materiales supuestamente entregados por la CompaƱƭa ProelĆ©ctrica a las instalaciones de bodega de la Corporación Municipal, tal como se desprende de los documentos de prueba constantes en el proceso. SƉPTIMO.- Como fĆ”cilmente se puede observar, los recurrentes presentan una sola fundamentación para las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, grave error que vuelve improcedente el recurso, porque las causales de casación son autónomas e independientes entre sĆ­, y por lo tanto necesitan fundamentación propia que respete la naturaleza y objetivos de cada una de ellas. La causal primera tiene por objeto la demostración de vicios de violación directa de la norma material o sustantiva, para lo que es menester respetar la fijación de los hechos y la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador; mientras que la causal tercera tiene por objeto la demostración de vicios de violación indirecta de la norma material, a travĆ©s de vicios concurrentes de valoración probatoria, para lo que debe presentarse la proposición jurĆ­dica completa, esto es, tanto los vicios de valoración probatoria, como los de violación indirecta de la norma material. Por estos motivos no se puede hacer una misma fundamentación global para las dos causales, como si fuese posible combinarlas. Sin embargo de este defecto que impide la casación, la Sala observa que el juez a quo y el tribunal ad quem, fijan el hecho de que la municipalidad demandada si recibió los materiales que constan en las facturas, y lo hacen en base a la valoración de la prueba que consta de autos, por lo que la alegación principal de los recurrentes, que algunos de los materiales contratados no constan en los ingresos y egresos municipales, no tiene sustento y no pasa de ser argumento de parte interesada.

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n Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Azogues el 21 de abril de 2005, las 15h00.- Sin costas.- LĆ©ase y notifĆ­quese.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales y Carlos Rodrƭguez Garcƭa, Secretario Relator que Certifica.?.

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 03-2006-k.r (Resolución No. 269-2011), que por cobro de dinero sigue: ANGEL RECALDE NUƑEZ contra I. MUNICIPALIDAD DEL CANTON LA TRONCAL.- Quito, 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 270-2011

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n Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ĀŖ Sala.

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n Actor: Diners Club del Ecuador S. A.

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n Demandado: Mundicomercio CĆ­a. Ltda.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel SƔnchez Zuraty.

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n Juicio No. 48-2006 ex Segunda Sala

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 27 de abril de 2011.- Las 10h10?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artĆ­culos 184 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el demandado Pablo Augusto Rivera Hermida, en calidad de representante legal de MUNDICOMERCIO CIA. LTDA., en el juicio verbal sumario por dinero propuesto por DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca el 30 de abril de 2004, las 17h00 (fojas 5 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo recurrido, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas seƱaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el dĆ­a 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trĆ”mite mediante auto de 4 de julio de 2006, las 09h00. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los lĆ­mites del anĆ”lisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: ArtĆ­culos 120, 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. ArtĆ­culos 51 letra p; 52 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberĆ” demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurĆ­dica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se seƱale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurĆ­dica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crĆ­tica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurĆ­dica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- A mĆ”s de mencionar de manera somera la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el peticionario no presenta fundamentación alguna que se refiera a ella, motivo por el cual no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de anĆ”lisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o mĆ”s normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsión abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tico contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrĆ­an determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- El recurrente indica que en le libelo de demanda se dice: ?SEGUNDO: DEMANDA. Por lo expuesto y fundamentado en el Art. 843 y demĆ”s pertinentes del Código de Procedimiento Civil, DEMANDO en la vĆ­a verbal sumaria a MUNDICOMERCIO CĆ­a. Ltda. Representada Legalmente por el seƱor Pablo Rivera Hermida, en calidad de deudor de la suma de??; que a su vez, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dice: ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acepta la demanda y dispone que los demandados MUNDICOMERCIO CĆ­a. Ltda. Representada por el seƱor Pablo Rivera Hermida, y este por sus propias obligaciones paguen a??.- Que si la parte actora demandó Ćŗnicamente a la CompaƱƭa MUNDICOMERCIO CĆ­a. Ltda., no existe razón legal alguna para que se involucre a Pablo Augusto Rivera Hermida, como persona natural al pago de la obligación demandada, puesto que este ha sido demandado en calidad de representante de la CompaƱƭa MUNDICOMERCIO CĆ­a. Ltda, y no por sus propios derechos ni como persona natural; que en consecuencia el fallo dictado en Segunda instancia al confirmarlo estĆ” violando lo dispuesto en los artĆ­culos 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, pues los estĆ” aplicando indebidamente al incluir en la resolución a Pablo Rivera Hermida como obligado, cuando Ć©ste no ha sido demandado como persona natural y por sus propios derechos, por tanto sin ser parte en el presente juicio; que de allĆ­ que las normas de procedimiento antes referidas que ordena a los juzgadores decidir en la sentencia solamente los asuntos principales del juicio y a decidir Ćŗnicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, y a decidir con claridad los puntos que fueron de la controversia fundĆ”ndose en la ley, no se cumple en la sentencia impugnada, se los viola por la aplicación indebida, provocando influencia directa en la resolución, asĆ­ como provocando la violación del Art. 120 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse fundamentado el fallo en las constancias procesal y muy en especial en la pretensión expuesta por la parte actora al haber demandado Ćŗnicamente a la CompaƱƭa que representa Pablo Rivera Hermida. Que los artĆ­culos 51 letra ?p? y 52 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, han sido aplicados indebidamente por cuanto el primero faculta actuar a los Bancos como emisores de Tarjetas de CrĆ©dito, hecho no discutido en este juicio, y el Art. 52 permite a los Bancos otorgar sobregiros ocasionales en cuenta corriente a sus clientes, que nada de esto se ha tratado en este juicio, por lo que no es materia de litis, aplicando en consecuencia en forma indebida las citadas disposiciones, para involucrar en forma improcedente a Pablo Rivera Hermida como deudor de una obligación que no la tiene y que tampoco ha sido demandado, por lo cual pide que se revoque el fallo impugnado.- 5.2.- En la fundamentación de la causal primera, lo que aduce el recurrente es que el fallo del Tribunal ad quem es extra petita, porque se ha resuelto algo que no fue demandado, lo cual no corresponde a la causal primera, sino a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que no ha sido invocada, motivo suficiente para no aceptar el cargo.- Por otra parte, los artĆ­culos respecto de los cuales se acusa ?aplicación indebida?, ni siquiera han sido mencionados por el Tribunal ad quem y estos son 120, 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. ArtĆ­culos 51 letra p; 52 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; por obvia razón, no puede existir el vicio de ?aplicación indebida? cuando la norma no ha sido aplicada. Sin embargo, como el fallo de segunda instancia se remite al de primera instancia, en tanto y en cuanto dice que ?confirma en su integridad el fallo recurrido?, se constata en los artĆ­culos 51 y 52 de la Ley General del Sistema Financiero han sido aplicados por el juzgador a quo, de manera pertinente y debida porque se refieren a la facultad de los bancos para emitir tarjetas de crĆ©dito y de otorgar sobregiros ocasionales, porque son temas relacionados con el problema que se discute que es el pago por consumo de tarjeta de crĆ©dito. Por todo lo cual no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca el 30 de abril de 2004, las 17h00.- Sin costas.- LĆ©ase y notifĆ­quese.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales y Carlos Rodrƭguez Garcƭa, Secretario Relator, que certifica.

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n CERTIFICO:

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n Que las tres (3) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ª Sala (Resolución No. 270-2011) que, sigue DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. contra MUNDICOMERCIO CIA. LTDA..- Quito, 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n No. 271-2011

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n Juicio Nro: 54-2004-Ex.2ra.k.r.

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n Actora: Inmobiliaria GĆŗeferber S.A.

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n Demandada: Leonor Roldós Muñoz de Bruzzone.

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n Juez Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 27 de abril de 2011; las 10h30.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue la parte actora, esto es Inmobiliaria Gueferber S.A. contra la demandada Leonor Roldós MuƱoz de Bruzzone, y en el que se revocó, el fallo del inferior subido en grado, Ć©sta deduce recurso de casación respecto de la sentencia de mayorĆ­a pronunciada el 12 de diciembre de 2002, a las 10h25 por la Primera Sala de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revocó, como ya estĆ” dicho, la sentencia que le fue en grado dentro del juicio ya expresado seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario de casación y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA.- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes: inaplicación del artĆ­culo innumerado agregado mediante Ley No. 54 (a la de la materia), publicada en el R.O. No. 319 de 21 de noviembre de 1989 y que figuró a continuación del artĆ­culo 17 de la expresada ley; y, ademĆ”s, falta de aplicación de los artĆ­culos 12 y 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, y, la causal que se invoca es la primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación, por vicios de falta de aplicación de las normas de derecho aludidas en la sentencia, particulares que analizaremos pormenorizadamente mĆ”s adelante. De este modo, queda circunscrito los parĆ”metros dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serĆ” motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artĆ­culos 168.6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial. TERCERA.- Con respecto a la causal invocada para atacar el fallo en cuestión, esto es la primera, por supuesta inaplicación de las normas de derecho aludidas, debemos expresar que esta causal imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. AquĆ­, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurĆ­dicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados ora por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma y que es una operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por asĆ­ decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o mĆ”s normas con las que forma una proposición jurĆ­dica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fĆ”ctica, especĆ­fica, concreta en la previsión abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica, de exĆ©gesis jurĆ­dica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. 3.1. En la especie, la parte recurrente aduce vulneración de normas jurĆ­dicas de derecho infringidas en la expedición del fallo de mayorĆ­a, especĆ­ficamente inaplicación del artĆ­culo sin numeración agregado a continuación del 17 de la Ley de Inquilinato por virtud de la ley No. 54 y que se publicó en el RO No. 319 de 21 de noviembre de 1989 y que por efecto de esa inaplicación tampoco se observó los artĆ­culos 12 y 1 de las Ley para la Transformación Económica del Ecuador y que a la fecha de la relación contractual, aduce la parte recurrente, estuvo en vigencia aunque posteriormente fue derogada. 3.2 La Sala considera que en la expedición de la sentencia de mayorĆ­a (cuya discrepancia no se refiere al derecho en sĆ­ mismo de la reclamación de la parte actora al exigir el pago de las pensiones locativas de arrendamiento en mora sino a involucrar en la condena a uno sólo de los demandados); no se ha violentado norma de derecho alguna, como se aduce por la parte recurrente en su memorial del recurso, puesto que la prohibición contenida en la ley de la materia para pactar contratos de arrendamiento en moneda extranjera tiene su excepción en la regla 18 del artĆ­culo 7 del Código Civil al seƱalar para el caso de inobservancia penas para el caso de infracción, aunque la hipótesis jurĆ­dica allĆ­ contenida no se dio, pues la arrendataria jamĆ”s pagó el canon de arrendamiento de la vivienda adeudado, y cuyos actos, por lo demĆ”s, fueron probados bajo el imperio de una nueva ley conforme a lo previsto en la regla siguiente del mismo artĆ­culo relativo a la interpretación de la ley. En consecuencia, por las motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayorĆ­a pronunciada por la Primera Sala de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 12 de diciembre de 2002, a las 10h25. Sin costas ni multas. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales y Carlos Rodrƭguez Garcƭa, Secretario Relator que Certifica.?.

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n CERTIFICO:

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n Que las tres copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 54-2004-Ex.2da.k.r (Resolución No. 271-2011), que por terminación de contrato de arrendamiento sigue: INMOBILIARIA GUEFERBER S.A. contra LEONOR ROLDOS MUƑOZ.- Quito, 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la C