Registro Oficial No 195 - Miércoles 05 de Marzo de 2014 Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 195 – Miércoles 05 de Marzo de 2014 Suplemento

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles 05 de Marzo de
2014 – R. O. No. 195

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Ejecutivo:

Resoluciones

SENAE-DGN-2013-0488-RE Autorízanse los requisitos para
obtener la autorización como consolidador o desconsolidador

SENAE-DGN-2013-0489-RE Expídense las disposiciones para la
custodia, manejo y conservación de la documentación que generan los diferentes
OCE

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC14-00132 Apruébase el Anexo de Fideicomisos
Mercantiles, Fondos de Inversión y Fondos Complementarios

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena:

127-2013 Créase la Unidad Judicial Penal con sede en el
cantón Rumiñahui de la provincia de Pichincha

199-2013 Créase la Unidad Judicial Cuarta de Familia Mujer,
Niñez y Adolescencia con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, de la
provincia de Pichincha

206-2013 Créase la Unidad Judicial Especializada de
Adolescentes Infractores con sede en el cantón Quevedo, provincia de Los Ríos

207-2013 Créase la Unidad Judicial Especializada de
Adolescentes Infractores con sede en el cantón Babahoyo, provincia de Los Ríos

024-2014 Apruébase el informe aclaratorio a la Resolución
005-2014 del Concurso Público de Méritos y Oposición N° 02-2012, para la
Fiscalía General del Estado y refórmase la Resolución 005-2014

Judicial y Justicia Indígena:

025-2014 Créase la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Pastaza; el Tribunal de Garantías Penales; las unidades
judiciales: Civil, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y Penal, con sede
en el cantón y provincia de Pastaza

026-2014 Nómbranse jueces de la Función Judicial en la
provincia del Guayas

CONTENIDO


Nro.
SENAE-DGN-2013-0488-RE

Guayaquil, 02
de diciembre de 2013

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL

ECUADOR

DIRECTOR
GENERAL

Considerando

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece respecto
de las competencias: “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”.

Que el
artículo 212 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones crea
al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los siguientes términos: “El
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es una persona jurídica de derecho
público, de duración indefinida, con autonomía técnica, administrativa,
financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con
competencia en todo el territorio nacional”.

Que el
artículo 211 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en
su literal i), establece que es atribución del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador: “Regular y reglamentar las operaciones aduaneras derivadas del
desarrollo del comercio internacional y de los regímenes aduaneros aún cuando
no estén expresamente determinadas en este Código o su reglamento “.

Que el
artículo 216 ibídem señala: “La Directora o el Director General tendrá las
siguientes atribuciones y competencias: ?l) Expedir, mediante resolución los reglamentos,
manuales, instructivos, oficios circulares necesarios para la aplicación de
aspectos operativos, administrativos, procedimentales, de valoración en aduana
y para la creación, supresión y regulación de las tasas por servicios aduaneros,
así como las regulaciones necesarias para el buen funcionamiento de la
administración aduanera y aquellos aspectos operativos no contemplados en este Código
y su reglamento”.

Que el
artículo 236 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el
Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones dispone: “Adicional a las garantías descritas en los artículos
precedentes, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador podrá disponer la rendición de una garantía, así como el monto de
la misma, para las operaciones de comercio exterior que por su naturaleza o
riesgo la requieran. Estas garantías podrán ser generales o específicas, acorde
al procedimiento que para el efecto establezca la Autoridad Aduanera?.

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 934, de fecha 10 de Noviembre del 2011, se nombra al
suscrito como Director General del Servicio de Aduana del Ecuador.

En atención a
la normativa legal aduanera invocada, el suscrito Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, en ejercicio de la atribución conferida en el literal
1) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, RESUELVE expedir la siguiente resolución:

REQUISITOS
PARA OBTENER

LA
AUTORIZACIÓN COMO

CONSOLIDADOR O
DESCONSOLIDADOR

Artículo 1: vigencia
de la autorización: La Autorización como consolidador o desconsolidador de
carga que otorga el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, será de un (1) año,
renovable de forma automática hasta por cuatro ocasiones. Luego de la última
renovación automática admitida, sólo se podrá renovar la vigencia de la autorización
a petición de parte.

Artículo 2: requisitos
para acceder a la autorización: Las personas jurídicas que pretendan obtener la
autorización como consolidador-desconsolidador, en su postulación, durante su
funcionamiento y en la renovación de su autorización deberán cumplir los
siguientes requisitos:

A.
Documentación y requisitos legales:

Solicitud de
postulación en la que deberá mencionar el número de liquidación pagada de la
tasa de postulación o renovación para consolidadora, el domicilio que desea sea
autorizado para sus operaciones, el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la
compañía, el nombre comercial con los que prestará el servicio, los cuales deben
estar registrados en el Servicio de
Rentas Internas. En el RUC deberá constar la actividad económica para la que se
está postulando.

Fotocopia de
la Patente Municipal y la tasa de habilitación de funcionamiento del local,
vigentes.

Si se tratara
de una compañía extranjera adicionalmente deberá demostrar que está debidamente
domiciliada en el país.

Autorización,
poder o contrato para actuar como representante en Ecuador de una empresa
extranjera, cuya actividad económica sea, entre otros, la de consolidación y/o
desconsolidación de carga. En la autorización, poder o contrato de
representación, se deberá incluir todas las filiales o sucursales en diferentes
países, que la empresa tenga en el extranjero y considere necesarias para
mantener operaciones en Ecuador. La autorización, poder o contrato deberá otorgarse
ante un consulado del Ecuador o ante un notario público del país de origen; en
este último caso el documento deberá ser legalizado ante un consulado ecuatoriano
o apostillado.

Optativamente,
si la empresa postulante trabajare vinculada a una red internacional dedicada a
la consolidación y desconsolidación de carga, podrá acreditar sus relaciones
con las demás empresas asociadas a la red, a través de una certificación
emitida por la matriz internacional. Dicha certificación deberá contener el
listado de las empresas vinculadas a la red internacional con las que el
solicitante puede establecer operaciones, señalando su respectivo país de funcionamiento.
Esta certificación deberá otorgarse ante el consulado del Ecuador o ante
notario público; en este último caso el documento deberá ser legalizado ante un
consulado ecuatoriano o apostillado.

Documentos que
certifiquen la existencia de la compañía extranjera con la que el solicitante
iniciará operaciones o de la matriz de la red internacional a la cual el
solicitante se asociará, donde conste que su actividad es, entre otras, la de
consolidación y/o desconsolidación de carga (agente de carga, freigth forwarder,
transitario, NVOCC, expedicionario), emitido por la autoridad competente para
la aprobación de compañías. Este documento deberá ser legalizado por el
Consulado Ecuatoriano más cercano o apostillado.

Si el
solicitante requiere actuar como representante en Ecuador de varias
subsidiarias de diferentes países en el exterior, solamente deberá presentar la
certificación de la oficina matriz, tal como se describe en el inciso anterior.

Si la
autoridad pública en el exterior no entregare certificados físicos, debido a
que se posee un registro electrónico que se puede consultar en su página web institucional,
el solicitante deberá indicar por escrito la forma en la que se puede consultar
dicho registro.

Copia
notariada de las dos (2) últimas planillas de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS),
donde conste el listado del personal que labora en la empresa. En caso de
tratarse de empresas nuevas, este requisito deberá ser presentado a la
Dirección General o Subdirección de Apoyo Regional 3 meses después de otorgada
la autorización, de no hacerlo se entenderá como un incumplimiento a la
solicitud de autorización, cancelándose el código inmediatamente, sin perjuicio
de la posibilidad para iniciar nuevamente el proceso de aplicación.

Diagrama de
flujo de las operaciones con firma de responsabilidad.

Certificado de
propiedad o contrato de arrendamiento inscrito en un juzgado de inquilinato.

Copia de las
pólizas de seguro (robo e incendio) vigentes.

Tasa de
servicio contra incendio que se encuentre vigente y emitida por el Cuerpo de
Bomberos.

Listado de los
bienes que formen parte del activo fijo de la empresa firmado por el contador.

Listado de
personal de operaciones, designado y autorizado por la compañía a estar
presente durante la consolidación y/o desconsolidación de carga.

Registro de
consolidador y/o desconsolidador de carga marítima, otorgado por la autoridad
competente.

El SENAE se
reserva el derecho de realizar un análisis de riesgo de cada compañía
consolidadora del exterior que esté postulada a actuar como representada,
filial o casa matriz extranjera; así como también de cualquier compañía local que
se postule para una autorización o renovación de funcionamiento como
consolidadora y/o desconsolidadora. No podrá actuar como consolidador y/o
desconsolidador de carga una persona natural; solamente pueden aplicar personas
jurídicas.

B. Requisitos
físicos y técnicos mínimos:

Área de
oficina: mínimo 40 m2.

Área de
archivo, donde se almacenará la documentación de los trámites en los que haya
intervenido o vaya a intervenir, con su respectivo respaldo digital (formato legible).
Las normas de almacenamiento, respaldo y seguridades de la documentación tanto
físico y electrónico, se regulará de acuerdo a lo establecido por el SENAE para
tales efectos.

Servicios
sanitarios básicos.

Sistema
eléctrico normalizado que preste las debidas seguridades.

Equipos
indispensables de oficina (computadoras,
impresora, copiadora, scanner, etcétera).

Iluminación y
ventilación eficientes.

Alarma contra
robo e incendio.

Dos (2) líneas
telefónicas sean celulares o fijas

Certificado de
que la (s) persona (s) que dirija(n) el área de importaciones y/o exportaciones
tenga dominio del idioma inglés, conferido por un centro de estudio legalmente
constituido en Ecuador, o demostrar un puntaje superior al 70% en pruebas de
inglés reconocidas a nivel mundial.

Contar con un
procedimiento de etiquetado desde origen para el control de ingreso de
mercancías consolidadas marítimas LCL y aéreas, en el que además conste la
identificación numérica secuencial respecto del total de bultos contemplados
por documento de embarque (1/n, 2/n,…6/n,…,n/n).

Requerimiento
para el personal de operaciones de la compañía: todo el personal debe estar
permanentemente uniformado, mismo que deberá tener el nombre y logotipo de la
empresa, contar con equipos de protección personal necesarios para la operación
y portar su credencial de identificación de forma visible.

Previo a la
autorización de la postulación o renovación, la empresa postulante podrá
solicitar la inspección para la verificación de los requisitos físicos y
técnicos. En caso de no solicitarse la inspección, previo a la autorización o renovación,
la empresa postulante será responsable de cumplir con los requisitos establecidos
en la presente resolución, los cuales podrán ser verificados durante un control
posterior. Una vez cumplido este procedimiento, la Dirección Nacional de
Intervención procederá a informar al Subdirector General de Operaciones o
Subdirector de Apoyo Regional para que éste, en calidad de delegado, proceda a
emitir la correspondiente autorización de funcionamiento como consolidador y/o
desconsolidador.

La validez de
la autorización emitida estará supeditada a que el postulante, en el término de
15 días hábiles contados desde la notificación de la resolución referida,
presente una garantía general ante el SENAE, que será equivalente al monto de
50 salarios básicos unificados. Esta garantía asegurará el pago de multas y de
todo cargo que pudiere resultar en su contra, con motivo del ejercicio de su actividad
ante el SENAE. Si no cumpliere con esta disposición, la autorización quedará
insubsistente.

Artículo 3: Obligaciones:
Son obligaciones de las empresas consolidadoras y/o desconsolidadoras de carga:

Cumplir con lo
establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su
Reglamento, la presente resolución y demás disposiciones que emita la Dirección
General del SENAE, tales como:

Emitir
documentos de transporte tales como: conocimiento de embarque o guía aérea.

Elaborar el
manifiesto de carga de las mercancías desconsolidadas.

Tramitar las
justificaciones de los manifiestos de carga que deba presentar la compañía de
transporte.

Otras que
determine la autoridad aduanera.

Realizar
operaciones de agenciamiento de carga solamente con las empresas del extranjero
que se encuentren registradas dentro de la respectiva resolución de
autorización de funcionamiento de la compañía emitida por el SENAE.

Pedir
autorización previamente al SENAE para efectuar cualquier cambio, ampliación,
disminución del listado de empresas consolidadoras y/o desconsolidadoras del extranjero
con las que esta quiera actuar en su nombre y representación. A la solicitud
deberá acompañarse la autorización, contrato o poder descrita en el numeral 7 del
artículo 2 de la presente resolución; o un alcance, si se tratare de una red
internacional, sucursales o filiales. En este último caso, si la persona que
suscribe la comunicación a nombre de la matriz o red internacional fuere la
misma que suscribió el contrato, autorización, poder o certificación original,
no se requerirá que este documento sea otorgado ante el Cónsul del Ecuador o notario
público.

En caso de que
efectúen operaciones con una empresa no registrada, deberán regularizar su
registro hasta 30 días-calendario posteriores al embarque de la mercancía,
antes de poder efectuar otro embarque. Caso contrario, sin perjuicio de la
imposición de una multa por falta reglamentaria, se denegará el despacho de las
mercancías subsiguientes embarcadas con ese mismo operador extranjero no
registrado, hasta que se concrete su registro.

Mantener de
manera física o digital, los archivos de su documentación de base, de los
documentos de cobro por servicios y, en general, de toda la documentación correspondiente
a las operaciones aduaneras que efectúen, por el lapso de cinco años. Conforme
lo establezca el SENAE.

Mantener de
manera física o digital, los registros de las actas de entrega de cada uno de
los documentos de transporte para cada trámite, por el lapso de cinco años. Conforme
lo establezca el SENAE

Presentar la
documentación o información requerida por los servidores del SENAE, dentro del
plazo que establezca el SENAE para el efecto, de conformidad con lo estipulado
en el Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones.

Cumplir y
mantener los requisitos o condiciones establecidos para operar.

Informar a la
autoridad aduanera cualquier novedad como producto de su accionar y que
implique la presunción de un delito aduanero o infracción aduanera, antes que
la Autoridad Aduanera lo percate.

Responder por
las acciones de sus empleados en el desempeño de su actividad inherente al giro
del negocio.

Comunicar a la
Dirección Nacional de Intervención, los siguientes cambios respecto de las
actividades que ejerzan, en el plazo máximo de 15 días calendario, desde que se
suscitaren:

Cambio de
razón social

Transferencia
de acciones o participaciones

Cambio de
representante legal.

Asegurarse de
que la información contenida en los documentos de transporte coincida con la
carga arribada en lo que se refiere a la cantidad de bultos y descripción general
de mercancías.

Asegurarse de
la identidad y existencia del importador o exportador, domiciliados en el
Ecuador, para quien presta sus servicios.

El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas acarreará la
imposición de la sanción correspondiente de acuerdo a la ley, sin perjuicio del
cumplimiento de dicha obligación por parte de la compañía consolidadora-desconsolidadora
y de los procesos legales a los que hubiera lugar, cuando correspondan. En caso
de verificarse varios incumplimientos, se impondrá la respectiva falta
reglamentaria por cada uno de dichos incumplimientos.

Artículo 4: Control
Aduanero: Para que opere la renovación automática de la autorización, se tomará
en cuenta la reincidencia en los incumplimientos descritos en el artículo
anterior, debiendo el consolidador – desconsolidador, no incurrir en un número
superior a faltas reglamentarias, de acuerdo a lo siguiente:

Para los
numerales del 1 al 10 hasta del 5% de faltas reglamentarias sobre el total de
trámites realizados en un año fiscal.

Para los
numerales 11 y 12, y siempre que la valoración de las mercancías sea inferior o
igual a 150 Salarios Básicos Unificados del trabajador general, hasta del 1% de
faltas reglamentarias sobre el total de trámites realizados en un año fiscal.

Para los
numerales 11 y 12, y siempre que la valoración de las mercancías sea superior a
150 Salarios Básicos

Unificados del
trabajador general, una (1) falta reglamentaria.

La
inhabilitación del código será informada por parte del Director General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a las diferentes direcciones que
tengan la competencia del caso.

La
notificación de estar inmerso en alguna de las causales antes determinadas y en
las cantidades arriba indicadas, enervará la eficacia de la renovación
automática; si el administrado no recibiere notificación alguna, ésta operará de
pleno derecho. La causal configurada en un período, que no fuere notificada
oportunamente, podrá ser empleada por la administración para interrumpir la
renovación automática de un período posterior dentro de la misma autorización.

Artículo 5: Requisito
para la Renovación: Es requisito obligatorio para la renovación a petición de
parte, el no haber incurrido en más del 5% de faltas reglamentarias acumuladas
sobre el total de trámites realizados durante la vigencia de las cuatro
renovaciones automáticas.

Artículo 6: Procedimiento
para la renovación a petición de parte (no automática): El interesado deberá
presentar la solicitud firmada por el representante legal con al menos seis (6)
meses de antelación al vencimiento de la autorización. Si así lo hiciere, la
autorización de operación como Consolidador -Desconsolidador permanecerá
vigente hasta que la Administración Aduanera se pronuncie al respecto, aún en
los casos en los que el tiempo original de autorización hubiere concluido.

Para la
renovación de la autorización el solicitante deberá cumplir con lo establecido
en los artículos 2 y 5 de la presente resolución. Una vez que sean verificados
estos requisitos, la Dirección Nacional de Intervención procederá a informar a
la Subdirección General de Operaciones para que ésta proceda a emitir la
correspondiente autorización de funcionamiento como Consolidador y/o Desconsolidador.

Si la
solicitud es presentada fuera del plazo indicado en el párrafo anterior, se
procederá con la inhabilitación del código operador asignado para el acceso al
sistema informático del SENAE a la fecha de vencimiento de la autorización, sin
perjuicio de que el Director Distrital de la respectiva jurisdicción proceda
conforme la normativa vigente en cuanto a los procesos de despacho.

La compañía
Consolidadora-Desconsolidadora cuyo código vaya a ser o se haya deshabilitado,
de conformidad con lo indicado en el presente inciso, podrá presentar una nueva
solicitud de autorización, debiendo cumplir con todos los requisitos vigentes
establecidos para el efecto.

Artículo 7: Procedimiento
para cambio de domicilio: El cambio de domicilio deberá ser informado a la administración
aduanera al menos con 10 días hábiles de anticipación a su inicio. En la
notificación se indicará la fecha en que iniciará y culminará definitivamente
el cambio de domicilio; el proceso no podrá
tardar más de 5 días hábiles. Los controles e inspecciones para verificar que
las nuevas instalaciones cumplan con los requisitos técnicos mínimos podrán
efectuarse desde 3 meses después de la fecha señalada por el administrado para
culminar el cambio de domicilio.

Si se
verificase que las nuevas instalaciones no cumplen con los requisitos mínimos
para operar, se inhabilitará el código operador asignado para el acceso al
sistema informático del SENAE. Sin perjuicio de ello, previo al pago de la tasa
por postulación, la empresa podrá solicitar una nueva inspección por única vez.

Artículo 8: Caducidad:
La caducidad de la autorización para ejercer la actividad de
consolidador-desconsolidador de carga opera de pleno derecho en caso que el
titular de la misma no se hubiese sometido al proceso de renovación de la
autorización luego de la última renovación automática o cuando ésta no hubiere
operado por falta de requisitos.

Luego de que
haya operado la caducidad de la autorización, se procederá a la inhabilitación
definitiva de su código de operador y se iniciará la verificación del
cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y formalidades aduaneras
derivadas del ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de que pueda postularse
para la obtención de una nueva autorización.

Una vez
caducada la autorización, la compañía deberá mantener de igual forma los
archivos de las declaraciones aduaneras y demás trámites aduaneros en los que
haya intervenido, mientras se extienda el plazo para que la administración aduanera
efectúe control posterior.

Una vez
verificado el cumplimiento de todas las obligaciones aduaneras pendientes se
procederá con la devolución inmediata y sin más trámite de la garantía general.

Artículo 9: Autorización
de auxiliares de consolidadoras y/o desconsolidadoras: El personal de las
consolidadoras y/o desconsolidadoras que participe en las operaciones de
consolidación y desconsolidación dentro de las Zonas Primarias, deberá contar
con la respectiva autorización otorgada por la Dirección General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador. El proceso de autorización deberá cumplir los
siguientes lineamientos:

Una vez
cumplidos con todos los requisitos para calificarse como consolidadora y/o
desconsolidadora, las empresas solicitantes deberán entregar un listado de
empleados que participará en las operaciones en Zona Primaria. Con este listado
la Dirección Nacional de Intervención emitirá credenciales temporales por tres
meses.

Dentro de los
tres meses señalados en el inciso anterior, la Dirección Nacional de
Intervención deberá proceder a calificar a los auxiliares de consolidadora y/o
desconsolidadora. La calificación de estos auxiliares tendrá los siguientes
requisitos: a. Prueba de evaluación teórica que será preparada en conjunto con
la Dirección Nacional de Mejora Continua e Infraestructura Tecnológica. Para aprobar la prueba se deberá
obtener una calificación superior al 75%. b. Comprobante de afiliación al IESS.

Para los
auxiliares que, luego del proceso de evaluación, sean autorizados por la
Dirección General, se les emitirá la respectiva credencial, previo al pago de
la tasa respectiva, la cual deberán portar en un lugar visible, siempre que
ingresen a Zona Primaria a realizar operaciones de consolidación y/o
desconsolidación.

Los depósitos
temporales donde se consolide o desconsolide carga serán los responsables de
verificar que el auxiliar de consolidadora y/o desconsolidadora, cuente con su
credencial vigente, caso contrario no permitirá el inicio de las operaciones
respectivas.

La prueba de
evaluación deberá ser rendida una vez cada cinco años; en caso de aprobarla se
renovará la autorización como auxiliar, siempre que la autorización de la
empresa esté vigente.

La autorización
como auxiliar sólo es válida para actuar en nombre de la empresa consolidadora
y/o desconsolidadora autorizada por el SENAE y para la cual presta sus
servicios al momento de solicitar dicha autorización.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA: Las
Direcciones Distritales del SENAE serán las responsables de vigilar que se dé
cumplimiento a las obligaciones que deben cumplir las
consolidadorasdesconsolidadoras que actúen en los diferentes distritos, así
como en imponer las faltas reglamentarias a que hubiere lugar y de comunicar
las mismas de manera oportuna a la Dirección Nacional de Intervención.

SEGUNDA: No se
autorizarán solicitudes de renovación, ni solicitudes de autorización para
operar como Consolidador-Desconsolidador, de conformidad a lo establecido en la
Disposición Final Primera, de aquellas personas jurídicas que durante su
funcionamiento se les haya inhabilitado el código asignado, por haber incurrido
en faltas reglamentarias de conformidad a lo establecido en esta resolución.

TERCERA.- Para
el cumplimiento del presente reglamento, se establecen las siguientes tasas:

Tasa de
postulación: 1.5 SBU

Tasa de
renovación no automática: 1.5 SBU

Tasa para el
otorgamiento de credencial: 0.25 SBU

Tasa de
reposición de credencial: 0.15 SBU

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA: Todos
los trámites para efectuar un cambio de domicilio, presentados por las
compañías consolidadoras y/o desconsolidadoras
después de la suscripción de la presente resolución, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en la presente resolución.

SEGUNDA: Las
compañías consolidadoras desconsolidadoras que a la vigencia de la presente
resolución se encuentren operando, tendrán un plazo de tres (3) meses, contados
a partir de la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial,
para iniciar el proceso de renovación de autorización de funcionamiento por
parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, cumpliendo todos los
requisitos establecidos en la presente resolución. Vencido este plazo, las
empresas que no se hayan sometido al proceso de regulación, se verán impedidas
de operar, procediéndose con la inhabilitación de su código.

Esta
disposición no incluye a las empresas que ya hayan obtenido su autorización al
amparo de la resolución SENAE-DGN-2013-0035-RE y sus modificatorias.

TERCERA: Las
empresas consolidadoras y/o desconsolidadoras que sean autorizadas en lo
sucesivo, contarán con un plazo de 30 días calendario contados desde la
notificación de su autorización para iniciar el proceso de autorización de auxiliares;
caso contrario, de no presentar ninguna postulación, serán sancionados con una
única multa por falta reglamentaria.

CUARTA: Las
compañías consolidadoras desconsolidadoras que a la vigencia de la presente
resolución se encuentren habilitadas para operar, deberán funcionar y cumplir
de acuerdo a lo señalado en todos los numerales de las obligaciones de la
presente resolución, sin perjuicio de iniciar o no el proceso de renovación de
autorización de funcionamiento.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA: Deróguese la resolución SENAE-DGN-2013-0035-RE, la resolución
SENAE-DGN-2013-0189-RE; la resolución SENAE-DGN- 2013-0216-RE; y la resolución
SENAE-DGN-2013-0426- RE.

Esta
resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

f.) Econ.
Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, Director General.

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia de su original.-
f.) Ilegible, Secretaría General, SENAE.

Nro.
SENAE-DGN-2013-0489-RE

Guayaquil, 02
de diciembre de 2013

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL

ECUADOR

DIRECTOR
GENERAL

Considerando

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República señala que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley.

Que en el
Capítulo I, ?Naturaleza y Atribuciones?, Título IV, ?De la Administración
Aduanera?, regulado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de
diciembre de 2010, instruye: ?Art. 207.- Potestad Aduanera.- La potestad
aduanera es el conjunto de derechos y atribuciones que las normas
supranacionales, la ley y el reglamento otorgan de manera privativa al Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador para el cumplimiento de sus fines.?

Que la
información que generan, custodian, administran y almacenan, los diferentes
Operadores de Comercio Exterior (OCE), es información de trascendental
importancia en el proceso de determinación de la obligación tributaria
aduanera;

Que el Código
Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones establece como una infracción
grave que los diferentes OCE no custodien adecuadamente su archivo, ante lo
cual se torna necesario describir los requisitos mínimos para el manejo,
almacenamiento y conservación de los documentos tanto en medio físico como
electrónico y digital. El presente tiene por objetivo brindar los conceptos
básicos para la custodia, manejo, almacenamiento y conservación, de la
documentación que genere cada uno de los diferentes OCE. En uso de las
atribuciones y competencias establecidas en el literal l) del Art. 216 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Director General
del SENAE RESUELVE expedir las siguientes:

DISPOSICIONES
PARA LA CUSTODIA, MANEJO Y CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION QUE

GENERAN LOS DIFERENTES
OCE

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.-
Aspectos generales: Para el almacenamiento de la documentación física generada
deberá tenerse en cuenta los requerimientos mínimos necesarios que se describen
a continuación:

1. Espacio físico: el área de archivo
debe poseer un espacio físico mínimo de 4 metros cuadrados y suficiente para
almacenar el ?archivo de gestión? correspondiente a los trámites transmitidos
durante los últimos 6 meses; así también el área destinada deberá estar
completamente aislada y dentro del espacio físico del domicilio tributario
donde fue autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En caso de
poseer bodegas adicionales de almacenamiento, las mismas deberán ser informadas
al SENAE y contar con el debido contrato
de servicios de archivo y/o digitalización, arrendamiento o título de
propiedad. En estas bodegas se podrá almacenar los trámites anteriores al
?archivo de gestión?, es decir, aquellos trámites anteriores a los 6 meses.

1. Seguridad: El área destinada a
archivo físico, deberá contar con cerradura metálica y un letrero de
identificación.

Artículo 2:
Mobiliario para el área de archivo: Para efectos de la aplicación de la
presente resolución, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Mobiliario de archivo de oficina:

Estanterías: Permiten
el acceso directo a los documentos tanto visual como manualmente;

Armarios: se
aconsejan sistemas de armario modulares, ya que permiten el almacenamiento de
distintos formatos y soportes, así como la posibilidad de ir incorporando
módulos de acuerdo con las necesidades;

Archivadores: Son
módulos formados por dos o más cajones en donde se colocan las carpetas
colgantes o las fichas, como unidades independientes. Su principal ventaja es
la posibilidad de colocar los visores horizontalmente, lo que facilita la
localización de las carpetas;

Cajas de
archivo: consiste en cajas de cartón que vienen desmontadas y que se montan en
el momento de su utilización. Las mismas no deberán asentarse directamente en
el suelo para evitar su deterioro o daño al contenido, estas deben contar con
la información correspondiente al detalle de lo que contienen.

1.2. Elementos auxiliares:

Etiquetas
adhesivas móviles: Adheridas a una hoja o carpeta, sirven como índices o
marcadores.

Etiquetas
adhesivas fijas: Están indicadas para su colocación en las cajas y carpetas de
archivo como carteles o indicadores de contenido. La utilización de diferentes
colores permite diferenciar las series u oficinas;

Índices y
separadores de carpeta: Hojas completas, generalmente de cartulina, que
permiten diferenciar una sección de otra o escribir normas de utilización de la
carpeta.

CAPÍTULO II

CONSERVACIÓN
DE DOCUMENTOS

Artículo 3.-
Documentos a conservarse: En general, deben ser conservados de manera física
sólo aquellos documentos de acompañamiento
y de soporte emitidos originalmente en formato físico, es decir aquellos
documentos que hayan sido digitalizados para poder ser cargados al sistema
informático aduanero, además de la factura por honorarios que haya emitido el
OCE al consignante y/o consignatario. El OCE no tendrá obligación de custodiar
los documentos emitidos originalmente en formato electrónico que ya hayan sido
remitidos a la administración aduanera a través de la Ventanilla Única del
Ecuador. Tampoco es obligación tener físicamente la declaración aduanera
transmitida a través del sistema ECUAPASS.

Artículo 4:
Periodo: Los documentos generados en la tramitación de las declaraciones
aduaneras en las que el OCE haya intervenido, serán conservados por el tiempo
que señale la Ley para el ejercicio del control posterior por parte de la
administración aduanera, sin perjuicio de los plazos establecidos por otras
normas legales.

Artículo 5:
Documentos de acompañamiento y de soporte: Los documentos de acompañamiento y
de soporte que hayan sido generados originalmente en formato físico y que
tuvieron que ser digitalizados para poder ser cargados al sistema informático
ECUAPASS, deberán ser almacenados físicamente, debidamente identificados y
vinculados a la DAI que correspondan.

Artículo 6:
Facturas por honorarios: las facturas por honorarios que se hayan emitido por
los servicios brindados, deberán acompañar a cada registro de declaración o
trámite en que se haya intervenido. En caso de ser comprobantes de venta
emitidos electrónicamente, deberán conservarse conforme las regulaciones que el
Servicio de Rentas Internas mantenga para el efecto.

Artículo 7:
Aforos automáticos: Si los documentos generados originalmente en formato
físico, relacionados a declaraciones aduaneras con canal de aforo automático,
fueren requeridos por el importador, los mismos deberán ser entregados mediante
un oficio en el que ambas partes registren la firma de conformidad y se
describan las declaraciones entregadas así como todos los documentos de
acompañamiento, debiendo el Agente de Aduana mantener en sus archivos una copia
certificada de estos.

CAPÍTULO III

EMPRESAS
EXTERNAS

Artículo 8.-
Almacenaje por parte de empresas externas: Se permite que empresas externas
presten servicios almacenamiento a los diferentes operadores de comercio
exterior. El servicio de bodegaje externo es permitido para el inventario de
trámites superior a los 6 meses de transmisión de la declaración, es decir,
para los trámites anteriores al ?archivo de gestión?. En caso contar con el
servicio de almacenamiento por parte de una empresa externa, el OCE deberá
presentar el contrato de servicio por bodegaje vigente, en el cual se deberá
indicar el periodo de vigencia y/o de almacenamiento. Las condiciones de
seguridad de estas instalaciones no deben de ser inferiores a las establecidas en el
presente reglamento y es responsabilidad del OCE el verificar estas condiciones
previas a la contratación del servicio y durante la vigencia del mismo.

DISPOSICIÓN
FINAL: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial.

f.) Econ.
Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, Director General.

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia de su original.-
f.) Ilegible, Secretaría General, SENAE.

No.
NAC-DGERCGC14-00132

EL DIRECTOR
GENERAL DEL

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos
y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará
el empleo, la producción de bienes y servicios y las conductas ecológicas,
sociales y económicas responsables;

Que el artículo
1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el
Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará
sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley
de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren
aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y
operativo;

Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones
generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración
tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que el literal
e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber
formal de los contribuyentes o responsables cumplir con los deberes específicos
que la respectiva ley tributaria establezca;

Que el primer
inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la
autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene,
cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica,
o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos
24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o
exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la
obligación tributaria de otro sujeto;

Que conforme
al numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o
a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada
con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;

Que el
artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que
las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas,
las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero
popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar
al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento
de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el primer
inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que
para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva
ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se
requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad
alguna;

Que la
información requerida conforme el considerando anterior tiene el carácter de
reservada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 101 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el artículo 17 de la Ley
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información; y, que su inadecuada
utilización por parte de los funcionarios públicos podrá ocasionar
responsabilidad penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines
tributarios;

Que en
concordancia con lo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo
99 del Código Tributario los datos e información que posee la Administración
Tributaria con respecto a sus contribuyentes, responsables o terceros deben ser
utilizados únicamente para los fines propios de la administración tributaria de
acuerdo con la Ley;

Que los
numerales 2 y 3 del artículo 27 del Código Tributario establecen que son
responsables por representación los representantes
de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente
reconocida; y además los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de
los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

Que es
necesario fortalecer el control del adecuado cumplimiento de las obligaciones
tributarias, siendo necesario para ello contar con información relacionada a la
utilización de fideicomisos mercantiles, fondos de inversión y fondos
complementarios; y,

En uso de sus
facultades legales,

Resuelve:

APROBAR EL
ANEXO DE FIDEICOMISOS

MERCANTILES,
FONDOS DE INVERSIÓN Y

FONDOS
COMPLEMENTARIOS

Artículo 1.-
Objeto.- Apruébese el ?Anexo de Fideicomisos Mercantiles, Fondos de Inversión y
Fondos Complementarios?, de conformidad con lo señalado en la presente
Resolución.

Artículo 2.-
Sujetos obligados.- Son sujetos pasivos obligados al ?Anexo de Fideicomisos
Mercantiles, Fondos de Inversión y Fondos Complementarios? los siguientes:

Los
fideicomisos mercantiles y fondos de inversión, sean públicos, privados o
mixtos;

Los fondos
complementarios, sean públicos, privados o mixtos;

Artículo 3.-
Información a presentar.- La sociedad administradora del fondo de inversión o
del fideicomiso mercantil, o la persona natural o sociedad administradora del
fondo complementario, según corresponda, deberá presentar ante esta
Administración Tributaria, mediante el ?Anexo de Fideicomisos Mercantiles,
Fondos de Inversión y Fondos Complementarios? la información relativa a los
movimientos administrativos, operativos y financieros de los respectivos
sujetos obligados de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la presente
Resolución, por éstas administrados, de acuerdo a los siguientes parámetros
generales:

Identificación
y datos del sujeto pasivo obligado.

Integrantes
del Fideicomiso Mercantil, Fondo de Inversión o Fondo Complementario, según
corresponda.

Información
relativa a los aportes y aportantes incluida, entre otras, fecha, tipo y valor
de la aportación.

Información
relativa a los beneficios, rendimientos, ganancias, utilidades, u otros,
distribuidos por el Fideicomiso Mercantil, Fondo de Inversión o Fondo Complementario,
según corresponda.


Información
relativa a cesiones de derechos fiduciarios, de ser el caso.

Información
relativa a revaluación de activos aportados, de ser el caso.

Información
relativa a construcciones inmobiliarias en curso, de ser el caso.

Información
relativa a ventas, en el caso de construcciones inmobiliarias, de ser el caso.

La información
solicitada deberá ser presentada de acuerdo con el formato, detalle y
especificaciones contenidas en el Anexo y sus ?Definiciones Técnicas? creadas
para el efecto, disponibles en el portal web institucional www.sri.gob.ec.

Artículo 4.-
Plazos de presentación.- La información requerida en el ?Anexo de Fideicomisos
Mercantiles, Fondos de Inversión y Fondos Complementarios? se presentará en las
siguientes fechas:

Los sujetos
pasivos que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) por
primera vez, deberán presentar la información al mes siguiente de la
inscripción, considerando el noveno dígito del RUC, y conforme el calendario
señalado a continuación:

Noveno

dígito del

RUC

Fecha máxima
de presentación

1

10 del mes
siguiente a la inscripción

2

12 del mes
siguiente a la inscripción

3

14 del mes
siguiente a la inscripción

4

16 del mes
siguiente a la inscripción

5

18 del mes
siguiente a la inscripción

6

20 del mes
siguiente a la inscripción

7

22 del mes
siguiente a la inscripción

8

24 del mes
siguiente a la inscripción

9

26 del mes
siguiente a la inscripción

0

28 del mes
siguiente a la inscripción

2. Los sujetos pasivos que ya se
encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), presentarán
la información de manera anual, con corte al 31 de diciembre del respectivo
ejercicio fiscal, en el mes de junio del ejercicio fiscal siguiente al que
corresponda la misma, considerando el noveno dígito del RUC, y conforme el
calendario señalado a continuación:

Noveno

dígito del

RUC

Fecha máxima
de presentación

1

10 de junio

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