Registro Oficial No. 503-Jueves 16 de abril de 2020 Edición Especial
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 16 de abril de 2020 (R. 503, 16–abril -2020) Edición Especial
Año l – Nº 503
Quito, Jueves 16 de Abril de 2020
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RESOLUCIÓN No. SCPM-DS-2020-015
DANILO SYLVA PAZMIÑO
SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO
CONSIDERANDO:
Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado fue creada mediante Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 octubre de 2011, como un órgano técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;
Que el número 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, determina como uno de los deberes primordiales del Estado: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”;
Que el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra como uno de los principios que rige el ejercicio de los derechos: “9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.”;
Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;
Que el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza a las personas el derecho a un hábitat seguro y saludable;
Que el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, acerca del derecho a la salud, manifiesta: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión (…)”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
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Que el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.”;
Que el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Salud, determina que una emergencia sanitaria es: “(…) toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables”;
Que el miércoles 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de su Director General declaró el brote de coronavirus como pandemia global, instando a los países a intensificar las acciones para mitigar su propagación, protegiendo la salud de las personas con la finalidad de salvar vidas;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020 de 11 de marzo de 2020, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública resolvió declarar el Estado de Emergencia Sanitaria para impedir la propagación del COVID-19 y prevenir un posible contagio masivo de la población;
Que el 15 de marzo de 2020 el Presidente Constitucional de la República anunció las medidas para afrontar el estado de emergencia sanitaria, siendo una de ellas la restricción de movilidad en el territorio ecuatoriano;
Que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina como facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado: “Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica. (…)”;
Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: “Son atribuciones y deberes del Superintendente, además de los determinados en esta Ley: (…) 16. Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento (…)”;
Que la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece para lo no previsto en la Ley la supletoriedad de las demás normas del ordenamiento jurídico;
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Que el artículo 162 del Código Orgánico Administrativo señala que el cómputo de los plazos y términos dentro de los procedimientos administrativos se suspende, entre otros supuestos, cuando: “5. Medie caso fortuito o fuerza mayor.”;
Que el artículo 30 del Código Civil define al caso fortuito o fuerza mayor como “(…) el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Que en razón de los hechos públicos y notorios de salud pública por los que atraviesa el país, es imperioso precautelar la seguridad e integridad de la ciudadanía y de las y los servidores de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
Que las restricciones a la movilidad afectan el desplazamiento de los administrados y de las y los servidores públicos, y esta circunstancia a su vez el normal desenvolvimiento de los procedimientos administrativos que sustancia la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en tal sentido a fin de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa; y,
Que mediante Resolución No. SCPM-DS-2020-14 de 16 de marzo de 2020, se resolvió: “Artículo 1.- Suspender el cómputo de los plazos y términos de los procedimientos administrativos e investigativos que inicien o que se encuentren en trámite en los distintos órganos de investigación, sustanciación y resolución de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, desde el lunes 16 de marzo 2020, inclusive, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia sanitaria o, se resuelva la derogatoria de la presente Resolución.”
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
REFORMAR LA RESOLUCIÓN NO. SCPM-DS-2020-14 DE 16 DE MARZO DE
2020
Artículo 1.- Agréguese al final del artículo 1 el siguiente párrafo:
“De la misma manera se suspende el plazo de 8 días previsto en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, dentro del cual los operadores económicos deben notificar a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, que ha concluido el acuerdo alcanzado en las operaciones de concentración económica que requieren autorización previa.”
Artículo 2.- Los efectos de la suspensión dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución tienen vigencia desde el 16 de marzo de 2020.
Artículo 3.- Publíquese la presente Resolución en la intranet y en la página WEB de la Institución.
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Artículo 4.- Disponer a la Secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la difusión de esta Resolución y la realización de las gestiones correspondientes para su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Resolución entrará en vigencia de forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.-
Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 31 de marzo de 2020.
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CERTIFICACIÓN DE COPIAS
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- SECRETARÍA GENERAL.- De conformidad a lo establecido en el numeral 12.5, literal f) de la Reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2019-62 de 25 de noviembre de 2019; en calidad de Secretaria General, de conformidad la Acción de Personal Nro. SCPM-INAF-DNATH-0283-2019-A de 06 de agosto de 2019, con fundamento a lo preceptuado en el numeral 4.4 SUBPROCESO: CERTIFICACIÓN DOCUMENTAL, del Manual de Gestión Documental y Archivo Procesal, aprobado mediante Resolución SCPM-DS-2020-05 de fecha 23 de enero de 2020; por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, siento por tal que las CUATRO (4) páginas conforme el siguiente detalle: Resolución No. SCPM-DS-2020-15 de 31 de marzo de 2020; que antecede son iguales a los documentos que reposan en el archivo de gestión de la Secretaría General, y que previo al proceso de digitalización se constató y verificó con los documentos físicos, en el estado que fue transferido y al cual me remito en caso necesario.
Quito, D.M., 02 de abril del dos mil veinte.
ELABORADO POR: GABRIELA LOAIZA
OBSERVACIONES:
- Este documento está firmado electrónicamente, en consecuencia, tiene igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que una firma manuscrita, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
- El documento que antecede, tiene la validez y eficacia de un documento físico original, en armonía a lo prescrito en los artículos 202 del Código Orgánico General de Procesos; 147 del Código Orgánico de la Función Judicial; 2, 51 y 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
- La Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado; no se responsabiliza por la veracidad y estado de los documentos presentados para la Certificación por parte de las unidades administrativas y que puedan inducir al error o equivocación, así como tampoco el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.










