Autor: Darwin Dennis Castillo Vásconez [1]

Introducción

La sociedad en la actualidad reclama una reacción más rigurosa por parte de la administración de justicia en torno al acatamiento de los derechos reconocidos a las mujeres en contra de los agresores por casos de violencia de género, quienes se resguardan en la necesidad obligatoria de la aplicación eficaz de los derechos humanos, sin  hacer conciencia respecto los límites existentes judicialmente; sin embargo, hay que entender que el Código Orgánico Integral Penal establece con claridad los lineamientos conforme a los procedimientos a seguir en determinadas causas. Por otro lado, nos encontramos ante un cierto porcentaje de pérdida de derechos existentes en base a la condición de mujer en contra de los hombres, lo que empieza a entorpecer a la justicia y su aplicación.

La violencia se establece mediante el uso de operaciones que causan daño o perjuicio físico, psicológico o de cualquier otra índole, e incluso puede darse por omisión –la no participación en el auxilio, cuidado y atención necesaria de otras personas.[2] Siendo de esta manera el juzgador quien deba abarcar una decisión en base a las circunstancias de una determinada causa, la corroboración de la teoría fáctica en cada caso, pero sobre todo una adecuada valoración de los medios probatorios que se evacuan en una determinada audiencia de juzgamiento.

En virtud, el presente artículo se encamina en un estudio de los beneficios que tienen las mujeres en el reconocimiento de sus derechos pero también de las ocasiones en que se activa al órgano jurisdiccional de una manera innecesaria, el procedimiento en materia de violencia de género, confusión de trámites e incluso de figuras al momento de interponer determinada denuncia, la inhibición de conocimiento en casos de violencia por parte de los jueces en las Unidades de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar y la importancia de conocer que actualmente en nuestra legislación no únicamente se pueden impulsar casos en esta materia por parte de las mujeres sino también que los procedimientos protegen a la familia en general. Por ende, también el hombre puede llegar a ser víctima de los diferentes tipos de violencia y que en ocasiones en el trascurso de estos trámites se ven afectados los menores de edad como parte del círculo familiar, siendo importante manejar con pinzas esta temática para lograr hacer conciencia en la ciudadanía respecto a lo que implican estos trámites legales.

 Acceso a la justicia penal por parte de las víctimas de violencia desde un enfoque social reconocido legalmente

 Es indiscutible que existen progresos importantes en nuestro país para combatir la violencia contra las mujeres a causa de su género y sobre todo tipificándose infracciones penales para su protección y estableciéndose sus respectivos procedimientos, incluso con la intervención de los equipos técnicos de las Unidades Judiciales de Violencia contra la Mujer y Miembros del Núcleo Familiar, mismos que permiten ejecutar acciones más efectivas en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y del círculo familiar. A diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los delitos, en los de género, especialmente en los asociados a violencia familiar e incumplimiento de obligaciones alimentarias, así como algunos casos de violación o feminicidio, es recurrente que las víctimas directas o indirectas tengan una relación de cariño y apego con el agresor. Esta particularidad tiene importantes implicaciones para efectos de una adecuada investigación y persecución del delito.[3]

Siendo importante destacar que el Código Orgánico Integral Penal divide estas infracciones en delitos y contravenciones, que relacionándolos con el enfoque de perspectiva de género iremos distinguiéndolos, enfatizando de una manera precisa que se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación.[4]

La tramitación de una causa inicia con la denuncia, que dependiendo el caso puede ser presentada de manera directa en las distintas Unidades de Violencia existentes en el país o en la Fiscalía, es de conocimiento general que para presentar una denuncia de este tipo en muchas de las ocasiones no se requiere del patrocinio de un Abogado y es donde la víctima puede acercarse directamente a relatar los hechos suscitados de los cuales se vieran afectados sus derechos, ahí surge el dilema de que tan conveniente resulta presentar una denuncia directa sin los formalismos que suelen cumplir los abogados, pues, considerando muchas solemnidades existentes sería importante que previo a presentar una denuncia la presunta víctima se acerque ante un profesional del derecho para recibir una asesoría correcta en la tramitación de la causa o a su vez ante la falta de recursos económicos la denuncia sea presentada con la asesoría de un Defensor Público para evitar vacíos legales durante la tramitación de determinada causa, esto debido a que se ha dado a notar que cuando las presuntas víctimas se acercan a presentar una denuncia de manera directa no se relata de manera concisa y precisa los hechos o en ocasiones se activa al órgano jurisdiccional de una manera innecesaria, aspecto que toparemos más adelante, resaltando la importancia de la denuncia pero con un asesoramiento oportuno, pues al presentar una denuncia de una manera inadecuada puede acarrear a una obvia vulneración de derechos y por ende a no lograr la tan anhelada justicia en determinados procesos, esto asumiendo que una víctima por nerviosismo, coraje, confusión de los hechos puede decir cosas sin pensarlas o sin analizar en ocasiones lo que conlleva un trámite de carácter penal, siendo notorio que muchas veces las presuntas víctimas no comparecen de último momento a las audiencias de juzgamiento en casos de contravenciones, en otras ocasiones se verifica que se ha denunciado la persona equivocada y muchas veces se llega a ratificar la inocencia del procesado por falta de elementos probatorios convincentes o simplemente porque los hechos denunciados han sido falsos.

  Con todas estas realidades dentro de nuestro sistema de justicia es importante destacar que a pesar de los resultados que se puedan llegar a obtener dentro de un proceso, ya se conceden medidas de protección en la mayoría de los casos de una manera inmediata desde que un determinado juez avoca conocimiento de la causa, medidas de protección previstas en el artículo 558 del Código Orgánico Integral Penal, medidas que van desde la prohibición a la persona procesada de concurrir a determinados lugares o reuniones, extensión de una boleta de auxilio a favor de la víctima o de miembros del núcleo familiar en el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar hasta una orden de desalojo, para impedir invasiones o asentamientos ilegales, para lo cual se deberá contar con el auxilio de la fuerza pública, señalándose que esta orden de desalojo podrá ser practicada también por el Intendente de Policía, cuando llegue a su conocimiento que se está perpetrando una invasión o asentamiento ilegal, e informará de inmediato a la o el fiscal para que inicie la investigación correspondiente e incluso el mismo COIP establece de manera clara que la o el juzgador fijará simultáneamente una pensión que permita la subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión de conformidad con la normativa sobre la materia, salvo que ya tenga una pensión. En caso de ratificarse la presunción de inocencia del procesado, la medida se revocará.[5] Asumiendo jurídicamente que los jueces podrán disponer de considerarlo necesario la aplicación de una o más medidas de las existentes en el artículo en mención, garantizando siempre el derecho a la legítima  defensa que tienen las partes, debiéndose cumplir con la notificación al denunciado en la cual interviene el DEVIF que es el Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional e incluso ya disponiéndose la práctica de algunas diligencias con la intervención de los equipos técnicos que forman parte de las distintas unidades judiciales.

Formas de violencia intrafamiliar, víctimas y su círculo familiar desde un estudio jurídico

La violencia de género, pero sobre todo la violencia intrafamiliar son problemas que sin lugar a dudas causan desazón en la sociedad a nivel mundial. En Ecuador; sin embargo, se ha intentado establecer mecanismos jurídicos para prevenir y erradicar la violencia en todas sus formas, lastimosamente nuestro sistema social y el desarrollo del ser humano dentro de nuestro contexto nacional no ha permitido mermar de manera positiva esta situación, iniciando los síntomas de violencia con un simple insulto y terminando en el peor de los casos en femicidios, lo que desencadena en otros aspectos que afectan al círculo familiar y a la sociedad en general, quedándose menores de edad en la orfandad y en ocasiones reiterándose el mismo círculo vicioso de violencia.

Al mirar un enfoque relacionado con la perspectiva de género, es imprescindible considerar que esto nos permite que la vida entre mujeres y hombres pueda modificarse de una manera beneficiosa de convivencia pacífica en sociedad.  El reconocimiento de la realidad de la violencia como una construcción que se presenta y legítima en la práctica familiar cotidiana, hace necesario generar procesos de reflexión frente a las prácticas de socialización que ocurren en la vida familiar, pues en los procesos de socialización se expresan las concepciones que una cultura tiene acerca del desarrollo de sus miembros.[6]

De esta manera, el Código Orgánico Integral Penal establece las formas de violencia y sus respectivas sanciones a partir del artículo 156 al 158 como delitos y sus respectivas contravenciones en esta materia en el articulado 159, estableciéndose de esta manera la violencia física en la que se interpondrá las mismas penas previstas para las lesiones, pero aumentadas en un tercio, la violencia psicológica cuya sanción va desde seis meses de privación de libertad hasta los tres años, pero en esta se incluyen aspectos importantes como que serán sancionados con el máximo de la pena, aumentada en un tercio, la persona que atente contra alguno de los grupos de atención prioritaria, en situación de doble vulnerabilidad o que posea algún tipo de enfermedad catastrófica o de alta complejidad, también se estable en el mismo cuerpo legal la respectiva sanción por violencia sexual, para el caso de contravenciones se establecen con claridad las sanciones, en las cuales se puede reconocer la respectiva reparación integral a la víctima, el trabajo comunitario como una forma de castigo que beneficia a la sociedad y busca que el infractor no vuelva a caer en el cometimiento de estas formas de violencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres vigente conforme consta en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de febrero de 2018, se establece a más de los tipos de violencia antes mencionados, también la violencia económica y patrimonial, la violencia simbólica, violencia política y la violencia gineco-obstétrica, definiéndose estos tipos de violencia por la ley en mención de la siguiente manera:

Violencia económica y patrimonial

Es toda acción u omisión que se dirija a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de las mujeres, incluidos aquellos de la  sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de hecho, a través de:

  1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes muebles o inmuebles;
  2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
  3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;
  4. La limitación o control de sus ingresos; y,
  5. Percibir un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.[7]

Violencia simbólica

Es toda conducta que, a través de la producción o reproducción de mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.[8]

Violencia política

Es aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de las mujeres que sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones.[9]

Violencia gineco-obstétrica

 Se considera a toda acción u omisión que limite el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos. Se expresa a través del maltrato, de la imposición de prácticas culturales y científicas no consentidas o la violación del secreto profesional, el abuso de medicalización, y la no establecida en protocolos, guías o normas; las acciones que consideren los procesos naturales de embarazo, parto y posparto como patologías, la esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando esta se realiza con prácticas invasivas o maltrato físico o psicológico.[10]

Corroborando que dentro de nuestro contexto jurídico, se reconocen varias formas de violencia intrafamiliar, en la que no solamente pueden ser víctimas las mujeres sino todos aquellos que formen parte del círculo familiar, estableciéndose de una manera clara que en nuestro sistema de justicia penal se prohíbe la revictimización, criminalización y se garantiza la confidencialidad, gratuidad, oportunidad, celeridad y la territorialidad del sistema, con la finalidad de proteger los derechos de las personas que sean víctimas de violencia en una o en todas sus formas.

La admisibilidad de trámite en casos de violencia, la inhibición de conocimiento y activación del órgano jurisdiccional de manera innecesaria

Dentro de los procesos de violencia, no nos encontramos con tantos formalismos para presentar una denuncia como si se exigen en otras materias, en ocasiones basta con que la presunta víctima se acerque a las Unidades Judiciales de Violencia e inicie el trámite respectivo, para aquello en el Art. 643 del Código Orgánico Integral Penal se establecen las reglas para juzgar este tipo de contravenciones y en el mismo artículo en mención en su numeral segundo se establece con claridad que si la o el juzgador competente encuentra que el acto de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar las medidas de protección, se inhibirá de continuar con el conocimiento del proceso y enviará a la o el fiscal el expediente para iniciar la investigación, sin someter a revictimización a la persona agredida.[11] Pero, al respecto también es importante destacar que mediante Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 3-15, publicada en el Cuarto Registro Oficial Suplemento 462 de 19 de Marzo del 2015. Dispone: «No cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidos por adolescentes. A esto hay que agregarle el aspecto fundamental que para los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar no se reconocerá fuero, conforme lo previsto en el numeral 11 del Art. 404 del COIP y no se admitirá renuncia en este tipo de casos.

Este tipo de trámites desarrollados mediante el procedimiento expedito buscan salvaguardar a la brevedad los derechos y garantías de las presuntas víctimas de manera inmediata, es decir, que con el hecho de iniciar con una denuncia es suficiente para activar al órgano jurisdiccional, para concatenar lo antes mencionado es importante traer a colación un caso desarrollado en la ciudad de Riobamba y conocido por uno de los jueces de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar del mismo cantón, es un caso de mucho análisis para los administradores de justicia, abogados litigantes y ciudadanía, pues, aparentemente era un proceso fácil de resolver jurídicamente pero durante su tramitación se presentaron complejidades, en el mismo se vieron involucradas personas adultas mayores, menores de edad y todo un círculo familiar, iniciándose con una denuncia por presuntos insultos, enfocada en lo previsto en el último inciso del Art. 159 del COIP, emitiéndose las respectivas medidas de protección a la presunta víctima, activándose al equipo técnico del juzgado, notificándose al presunto contraventor que dentro de la causa consta como un adulto mayor y ex conviviente de la presunta víctima, notificación entregada para que ejerza su derecho a la defensa, convocándose a una audiencia de juzgamiento, audiencia que tuvo que ser diferida por no haberse proveído toda la prueba, una vez fijado el nuevo día y hora de la audiencia de juzgamiento, y durante el desarrollo de la misma se ratificó el estado de inocencia del presunto infractor, esto debido a que el juez consideró que la defensa de la presunta víctima no hizo uso de los principios de publicidad y contradicción al momento de producir su prueba en audiencia oral, a pesar que presentó como testigos de los hechos a los hijos y nietos en común que tienen las partes, testimonios que iban en contra del presunto contraventor, considerándose como finalidad de la denunciante la de sacar al denunciado de su hogar, asumiéndose esto por parte de la defensa del denunciado y considerándose como esencial un peritaje de entorno social realizado al denunciado como clave dentro del proceso, esto debido a que en el mismo se establecía que el denunciado convive con su actual pareja y con su hija de 8 años de edad, menor que en la entrevista manifiesta que su padre es la verdadera víctima y que sus medios hermanos pretenden sacarles de su domicilio, en virtud a lo cual y en resumen el juzgador a más de declarar la inocencia del denunciado como medida para salvaguardar los derechos de las partes, para prevenir inconvenientes a futuro, ya que todos viven en el mismo bien inmueble, únicamente separados por una pared, pero con las mismas entradas y salidas en común, decide mantener vigente la boleta de auxilio a favor de la denunciante.

Aparentemente la causa debió haber concluido ahí con la respectiva sentencia y garantizando hasta el final el derecho de las partes, considerando que la sanción para este tipo de contravención es de cincuenta a cien horas de trabajo comunitario y tratamiento psicológico a la persona agresora y a las víctimas, además de las medidas de reparación correspondiente, sanción que no pudo aplicarse al caso porque se ratificó inocencia, pero, no conforme con la decisión del juzgador la defensa técnica de la denunciante decide apelar a la sentencia, solicitando además en el escrito de apelación que se disponga el desalojo de la parte denunciada de sus domicilio, en virtud a lo cual el juzgador por ser legal y procedente, admite el recurso a trámite y lo concede para ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, en consecuencia dispone que se remita el proceso debidamente organizado a la Sala, días después el mismo Juzgador luego de haber admitido el recurso de apelación decide declarar la nulidad a partir de fojas 81 del proceso, rectificando presuntamente el procedimiento en base a un informe de valoración psicológica realizado a la presunta víctima, aduciendo que existe afectación por los largos episodios de Violencia intrafamiliar de los cuales ha sido víctima hasta la actualidad, el Juzgador se inhibe de conocimiento y dispone que se remita todo lo actuado a la Fiscalía Provincial de Chimborazo, esto en base a lo previsto en el Art. 652 numeral 10 literales a, b y c del COIP; en virtud a lo cual la defensa del denunciado decide apelar el auto de nulidad de conformidad a los previsto en el Art. 653 numeral 2 ibídem.

Surgiendo de esta manera dudas importantes al respecto como: ¿Hasta qué etapa del proceso penal un Juez puede inhibirse de conocimiento?, ¿Al declararse la nulidad luego de haberse ratificado la inocencia del procesado qué servidor la ocasiona y a costa de quien debería ir?, ¿Se puede considerar un examen psicológico determinante para producir la nulidad?, ¿Cuándo se podría considerar que se ha activado al Órgano Jurisdiccional de manera innecesaria y para otros fines?; entre otras más, interrogantes a las que muchos ya tenemos respuestas pero son importantes dejarlas ahí con fines académicos de debate jurídico, basándonos en un criterio de perspectiva de género que impulse la igualdad entre hombres y mujeres.

LA HORA

CONTÁCTENOS

Referencias bibliográficas

  1. Hernández, Lorenzo. La violencia masculina contra la pareja o ex pareja mujer (Sc.).
  2. Graves Muñoz Adriana y Medina Ruvalcaba Estefania, Decálogo con perspectiva de género para el sistema de justicia penal, Impunidad Cero, Pág. 48, https://www.impunidadcero.org/uploads/app/articulo/107/contenido/1554227724W21.pdf
  3. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Parágrafo Primero, Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, articulo 155.
  4. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Parágrafo Cuarto, Capítulo Tercero de las Medidas de Protección, artículo 558.
  5. Vaca Vaca P, Rodríguez Díaz M. Responsabilidad social de la Psicología frente a la violencia. Pensamiento Psicológico [Internet]. 2009 [citado 2019 ene 30]; 6(13): 87-9, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=80112469007
  6. LEY ORGANICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Capítulo I, Del Objeto, Finalidad y Ámbito de aplicación de la ley, articulo 10 literales d, e, f y g.
  7. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Título Octavo que trata sobre los procedimientos especiales, en la Sección Tercera, que trata sobre el procedimiento expedito, articulo 643 numeral 2.

[1] Abogado en libre ejercicio, Matricula Profesional 06-2017-81 del Foro de Abogados del Consejo de la Judicatura, ex Asesor de la Dirección de Patrocinio Judicial en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ex Secretario Financiero FEUE-R y socio fundador de la firma jurídica RIO Legacy, Casilla Postal: 060104., Riobamba, Ecuador. Correos Electrónicos: [email protected] / [email protected]

[2] Hernández, La violencia masculina, 3.

[3] Greaves Muñoz Adriana y Medina Ruvalcaba Estefania, Decálogo con perspectiva de género para el sistema de justicia penal, Impunidad Cero, Pág. 48,  https://www.impunidadcero.org/uploads/app/articulo/107/contenido/1554227724W21.pdf

[4] CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Parágrafo Primero, Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, articulo 155.

[5] CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Parágrafo Cuarto,  Capítulo Tercero de las Medidas de Protección, artículo 558.

[6]  Vaca Vaca P, Rodríguez Díaz M. Responsabilidad social de la Psicología frente a la violencia. Pensamiento Psicológico [Internet]. 2009 [citado 2019 ene 30]; 6(13): 87-9, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=80112469007

[7] LEY ORGANICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Capítulo I, Del Objeto, Finalidad y Ámbito de aplicación de la ley, articulo 10 literal d.

[8] LEY ORGANICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Capítulo I, Del Objeto, Finalidad y Ámbito de aplicación de la ley, articulo 10 literal e.

[9] LEY ORGANICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Capítulo I, Del Objeto, Finalidad y Ámbito de aplicación de la ley, articulo 10 literal f.

[10] LEY ORGANICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Capítulo I, Del Objeto, Finalidad y Ámbito de aplicación de la ley, articulo 10 literal g.

[11] CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Título Octavo que trata sobre los procedimientos especiales, en la Sección Tercera, que trata sobre el procedimiento expedito, articulo 643 numeral 2.