UNA TIPIFICACIÓN INNECESARIA

LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

Por: Jesús Alberto López Cedeño

Las infracciones constantes en los diversos artículos del Código Penal, son por regla general delitos de acción pública; exceptuándose los llamados ?delitos de acción privada? enumerados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal y cuya existencia es injustificable.

EL DELITO

Para referirse a los actos del hombres que merecían una sanción o una pena, en la primigenia Roma se habló de Noxa o Noxia que significa daño, apareciendo después en la culta Roma para identificar a la acción penal, los términos Fagitium, Scelus, Facínus, Crimen, Delictum, Fraus, y otros; teniendo mayor aceptación el término ?Delictum?que expresa un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena.

De modo simplificado, se conoce por delito a ?toda acción u omisión voluntaria penada por la ley?. Existen al respecto, distintas definiciones desde el punto de vista de cada estudioso del derecho, siendo una de las más claras la definición aportada por el maestro Carnelutti:?Es un hecho que se castiga con la pena, mediante el proceso?.

Desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de dos clases: pública y privada.

Por regla general, son delitos de acción pública todos los tipos penales tipificados en el Código Penal y en las demás leyes que reprimen la conducta humana con la privación de libertad; y por excepción, son delitos de acción privada aquellos señalados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.

EL DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho Procesal Penal, a un tipo de delito que por sus circunstancias ?no afecta al orden social? y por lo mismo, no puede ser perseguido de oficio por la Fiscalía, sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como promotora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial. Las principales características de la acción penal privada son las siguientes: voluntaria porque el ejercicio de la acción corresponde exclusivamente al ofendido y por lo mismo, depende de su voluntad, así lo dispone el inciso final del artículo 33 del Procedimiento Penal; renunciable porque el ofendido puede desistir, abandonar o renunciar a ejercitar la acción penal, así lo establece el artículo 63 del Procedimiento Penal; y, relativa por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la facultad de imponer la sanción o pena está en manos Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.

En cuanto respecta a la regulación legal de ésta clase de delitos, el artículo 36 del Procedimiento Penal señala a los siguientes:

a)El estupro perpetrado en una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;

b)El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

e)La usurpación; y,

f) La muerte de animales domésticos o domesticados.

Las razones tanto jurídicas, históricas y doctrinarias por las que sostenemos que la tipificación y conservación de esta clase de delitos en nuestro sistema penal es innecesaria y ambigua son las que se expresarán oportunamente con el análisis de cada uno de los tipos penales enumerados como delitos de acción pública.

1. EL ESTUPRO

El artículo 509 del Código Penal, define al estupro como ?la cópula con una persona honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento?. Dicho en otras palabras, ?es el acceso carnal logrado por medio de seducción de la víctima?, lo cual distingue este tipo penal de la violación, que tiene como base la violencia. En el estupro se castiga un acceso carnal cuya ilicitud se fundamenta en la temprana edad y la inexperiencia de la víctima.

La figura penal protege la honestidad de la mujer, apoyada en la convicción de que una mujer mayor de 16 años pero menor de 18 años, no tiene la capacidad y madurez suficiente para discernir lo bueno de lo malo y por lo tanto, un individuo ?mal intencionado? podría aprovecharse de la ?honestidad? de la mujer sexualmente inexperta mediante falsas promesas, engaño, seducción, o incluso de la misma curiosidad de la mujer así como de los deseos despertados por sus propios mecanismos mentales y fisiológicos.

Estas consideraciones pertenecen al viejo derecho penal y deberían ser por lo mismo derogadas considerando que actualmente, se le reconocen a las personas que han alcanzado la edad de 16 años y en reconocimiento de su madurez y facultad de discernimiento se les concede en la Constitución de la República la facultad de participar activamente en la vida política del país mediante el sufragio, por lo mismo, tienen mayor ámbito de libertad y no debe ser la excepción la libertad sexual complementada con la educación que sobre este fenómeno reciben actualmente en los colegios.

Por otra parte, el artículo 510 del Código Penal manifiesta que ?el estupro se reprimirá con prisión? si la victima fuere mayor de 14 años y menor de 18 años?; y, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, en su literal a) manifiesta que es delito de acción privada ?el estupro perpetrado en una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho?. Debemos entender entonces, que el estupro perpetrado en una mujer mayor de 14 años pero menor de 16 años, el ejercicio de la acción penal es pública y por lo mismo le corresponde de oficio al fiscal. En la práctica, se ha podido observar que la figura del estupro como delito de acción privada es utilizada como medio de chantaje por los padres de la supuesta ?víctima? para coaccionar al matrimonio al autor, pese a que la ?víctima? reconozca a viva voz de que accedió al acceso carnal por su propia voluntad.

2. EL RAPTO

Mayoritariamente, para la doctrina, el delito de rapto consiste en arrebatar o hacer arrebatar a una persona menor con fines deshonestos, por medio de violencias o amenazas.

La inclusión de este delito bajo el título de ?los delitos sexuales? en el Código Penal, deja entrever que para que se configure el tipo penal, la sustracción de la ?víctima? debe ser con la finalidad de cometer algún acto de naturaleza sexual. El autor, por tanto, tiene que perseguir un propósito sexual: que se realicen después de la sustracción o durante la retención actos sexuales en que se haga intervenir a la víctima, aunque fuese en forma pasiva como cuando el objetivo es hacerla contemplar actos sexuales de terceros.

Si la mujer raptada fuere menor de 16 años, estamos frente a un delito de acción pública; y el rapto es un delito de acción privada únicamente cuando la víctima es una mujer mayor de 16 años y menor de 18 años que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, esto según el literal b) del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Se evidencia ampliamente el absurdo de esta tipificación cuando expresa que hay rapto cuando la mujer ?hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor?, dado que según la doctrina, si no existe violencia ni amenazas en el rapto, no existe el delito. En otras legislaciones y particularmente en la europea (España, Francia. Alemania) se le da la facultad a las personas de decidir sobre su vida sexual a partir de los 14 años sin embargo nosotros seguimos conservando el rapto como si se tratara de un delito contra ese bien jurídico anticuado que es la honestidad o inexperiencia sexual de la mujer en detrimento del verdadero bien jurídico que es la libertad sexual. Sólo cabe por decir, que la recomendación sería la misma realizada para el estupro, debiéndose en ambos casos tomar en cuenta que hoy en día las personas mayores de 16 años tienen mayor ámbito de libertad, responsabilidad y madurez; de igual manera y quizá con un poco de frecuencia menor que en el estupro, esta figura penal de acción privada es utilizada como medio de chantaje para coaccionar al matrimonio al autor, aunque en la realidad las mujeres de estas edades se marchan de los hogares paternos para salir a ?experimentar? la unión libre, sobre todo en las zonas rurales de nuestro país.

3. LAS INJURIAS

Son delitos mediante los cuales se desacredita y se ofende el honor de una persona, entendiéndose por honor ?al conjunto de cualidades valiosas que, revistiendo a la persona en sus relaciones sociales, no sólo se refieren a sus calidades morales o éticas, sino también a cualesquiera otras que tengan vigencia en esas relaciones (profesionales, jurídicas, familiares, culturales, físicas, psíquicas y sociales en general)?. Las injurias pueden ser de dos clases: calumniosas y no calumniosas.

De acuerdo con el artículo 489 del Código Penal, la injuria es calumniosa ?cuando consiste en la falsa imputación de un delito?; y, es no calumniosa cuando ?cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto?.

Desde el punto de vista de su ejercicio, es delito de acción pública cuando se dirigen contra el Presidente de la República o cualquier otro funcionario público en ejercicio de sus funciones, esto de acuerdo con los artículos 230, 231 y 232 del Código Penal; y, constituyen delitos de acción privada cuando son proferidas contra cualquier otra persona que no sea funcionaria pública o que al serlo, no se encontraba ejercitando sus funciones cuando fue objeto de este delito.

La razón por la que se considera que las injurias deberían dejar de ser consideradas como delitos de acción privada es que la injuria no procura la sanción penal sino el pago de millonarias indemnizaciones, las que tampoco se justifican desde el punto de vista de la igualdad de derechos, esto porque si todos somos iguales -se pregunta el doctor Ramón Rodríguez Noboa- ¿Por qué el honor de una persona vale millones de dólares y el de otras apenas unos cantos dólares?

En los artículos 2231 y 2232 del Código Civil, encontramos que ?las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio o daño moral?, por lo mismo, se evidencia claramente que las injurias tienen una doble protección: en el orden penal y en el orden civil. De acuerdo con el principio de mínima intervención penal o derecho penal de ultima ratio, no se deberían admitir a trámite penal las querellas presentadas por injurias sino que deberían ser tramitadas únicamente en el campo civil, es en consecuencia otro tipo penal que debería descriminalizarse.

Expresa Rodríguez Noboa que ?En nuestro sistema se produce una distorsión en cuanto a la exigencia del pago de daño moral, distorsión que ha convertido a las acciones por injuria en un verdadero chantaje donde el supuesto injuriado reclama a titulo de daño moral indemnizaciones millonarias llegando a casos extraordinarios en que los jueces imponen indemnizaciones de más de un millón de dólares?.

4. DAÑOS EN PROPIEDAD PRIVADA

Se entiende por tal a todo ?detrimento, perjuicio o deterioro causado en la propiedad ajena?, pero no se debe entender a la propiedad como al mero derecho dominio de una cosa, sino que la protección jurídica a la propiedad privada se extiende, pues, tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, que conceden facultades idóneas para aumentar el patrimonio del una persona.

Los daños que se ocasionen en la propiedad privada, ya tiene una protección jurídica en el derecho civil, así el artículo 2214 del Código Civil, al referirse a los delitos y cuasidelitos civiles expresa que ?el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización??; más adelante, en el artículo 2215 señala que ?puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso.?. En la práctica se observa, que cuando se propone la acción penal privada para perseguir este tipo delictivo, al querellante no le interesa la sanción penal sino el pago de indemnizaciones, convirtiéndose por lo tanto la acción penal, en un medio de chantaje que congestiona de manera innecesaria la tramitación de causas realmente graves en la jurisdicción penal. Al igual que en el caso de injurias, este delito claramente tiene una doble protección: en el orden penal y en el orden civil; y, acuerdo con el principio de mínima intervención penal, no se deberían admitir a trámite penal las querellas presentadas por ?daños a la propiedad privada? sino que deberían ser tramitadas únicamente en el campo civil, por lo tanto, este es otro tipo penal que debería descriminalizarse.

5. LA USURPACIÓN

Este delito no se refiere a la suplantación de la identidad de una persona o de las funciones que esta realiza, sino que se refiere al ?delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de un inmueble o un derecho real ajeno o se impide el ejercicio de esos derechos?. Esto es tan cierto que se puede evidenciar mediante la lectura del artículo 580 del Código Penal, cuando señala bajo el capítulo de ?la usurpación? los siguientes casos:

1. Cuando por violencia, engaño o abuso de confianza se despoja a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble;

2. Cuando para apoderarse de todo o parte de un inmueble, se destruye o altera los límites del mismo; y,

3.- Cuando con violencias o amenazas, se estorbare la posesión de un inmueble.

Sin embargo de lo señalado en Código Penal y Procedimiento Penal en lo referente a la usurpación, en cumplimiento con el principio de mínima intervención penal, se podría perfectamente aplicar la figura jurídica llamada ?reivindicación? y que se halla señalada ampliamente desde el artículo 933 al 959 del Código Civil, que entre otras cosas preceptúa que ?la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela?; se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles. El poseedor de mala fe es naturalmente, responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa y está por lo mismo obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Está claro entonces, que este delito ya tiene una protección civil mediante la acción reivindicatoria y, en consecuencia tampoco se justifica su existencia como delito en el ámbito del derecho penal, por lo que debería descriminalizarse.

6. MUERTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Por último, el literal f) del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, tipifica como delito de acción privada a ?la muerte de animales domésticos o domesticados?. Para entender a qué se refiere la disposición, es necesario recurrir al artículo 624 Código Civil que preceptúa: ?se llaman animales domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre?.

En cuanto a la comisión de este delito, es de acción pública cuando la muerte se causa por envenenamiento, ello se deduce del artículo 411 del Código Penal: ?el envenenamiento de caballos u otras bestias de tiro o de carga, animales de asta, carneros, cabras o cerdos?, es decir, se refiere al ganado que son aquellos animales de los que el hombre obtiene carne, leche, cuero, etcétera, o son utilizados para carga o transporte. Es delito de acción privada cuanto la muerte del ganado no es causada por envenenamiento, así lo estatuye el artículo 413 del CP: ?los que sin causa justificable hubieren matado alguno de los animales mencionados en el Art. 411, o le hubieren causado una herida o lesión grave, serán reprimidos?.

La muerte del ganado ya sea por envenenamiento o cualquier otro medio, constituye sin duda algunano solo un perjuicio al patrimonio del ofendido -al igual que en el abigeato- sino que es un delito que afecta a la sociedad y por lo mismo, debería elevarse este delito a la categoría de acción pública y eliminarlo de los delitos de acción privada.

Por otra parte, el artículo 414 del Código Penal, estatuye que ?el que, sin necesidad, matare a un animal doméstico, que no sea de los mencionados en el Art. 411, o a un animal domesticado?, en un lugar de que el dueño del animal es propietario, usufructuario, usuario, locatario o inquilino?? es decir, en esta clasificación se incluye a los perros, gatos, gallinas, etc., delito cuya pena va de 8 días a 3 meses y cuyo proceso penal tarda no menos de 1 año con enormes gastos para el ofendido, delito que en la mayoría de legislaciones del mundo se encuentra degradado a la categoría de ?contravención?.

CONCLUSIÓN

El doctor Ramón Rodríguez Noboa, al tratar sobre los delitos de acción privada en sus cátedras, se realiza una pregunta interesante y la absuelve del siguiente modo: ?Si en los delitos de acción privada se busca la justicia, ¿justicia a que costo? Los jueces penales ocupan gran parte de su tiempo y sus esfuerzos en tramitar querellas que no tienen mucha importancia; las sentencias que estos dictan tienen apelación; y, por último las sentencias de la Corte Provincial tienen casación, de modo que este costo es muy alto?.

Por lo mismo, todos los tipos penales de acción privada señalados el artículo 36 del Procedimiento Penal, no merecen que se mantengan como delitos, excepto en el último caso -el de la muerte de (ganado) animales- que debería elevarse a la categoría de delito de acción pública.