Autor: Yandry M. Loor Loor.
En virtud de lo previsto en el Art. 32 de la CRE, señala que: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional”.
El artículo 35 ibídem establece: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”
En cuanto la Ley Orgánica de la Salud en su artículo 1 señala: “La presente Ley tiene como finalidad regular las acciones que permitan efectivizar el derecho universal a la salud consagrado en la Constitución Política de la República y la ley. Se rige por los principios de equidad, integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, participación, pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque de derechos, intercultural, de género, generacional y bioético”.
El artículo 3 de la mencionada norma, establece: “La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransmisible, cuya protección y garantía es responsabilidad primordial del Estado; y, el resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables”.
En esta misma norma el artículo 13 establece: “Los planes y programas de salud para los grupos vulnerables señalados en la Constitución Política de la República, incorporarán el desarrollo de la autoestima, promoverán el cumplimiento de sus derechos y se basarán en el reconocimiento de sus necesidades particulares por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud y la sociedad en general”.
El articulo innumerado 1, determina: “El Estado ecuatoriano reconocerá de interés nacional a las enfermedades catastróficas y raras o huérfanas; y, a través de la autoridad sanitaria nacional, implementará las acciones necesarias para la atención en salud de las y los enfermos que las padezcan, con el fin de mejorar su calidad y expectativa de vida, bajo los principios de disponibilidad, accesibilidad, calidad y calidez; y, estándares de calidad, en la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, habilitación y curación. Las personas que sufran estas enfermedades serán consideradas en condiciones de doble vulnerabilidad”.
La Ley Orgánica de la Salud ha establecido una serie de definiciones para su aplicación las mismas que se encuentran en el artículo 259 que para el caso que nos encontramos las necesarias son: “Art. 259.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 625, 24-I-2012).- Para efectos de esta Ley, se entiende por: (…) Enfermedad Catastrófica.- Es aquella que cumple con las siguientes características: a) Que implique un alto riesgo para la vida de la persona; b) Que sea una enfermedad crónica y por lo tanto que su atención no sea emergente; y, c) Que su tratamiento pueda ser programado o que el valor promedio de su tratamiento mensual sea mayor al determinado en el Acuerdo Ministerial de la Autoridad Sanitaria.”
La Corte Constitucional en Sentencia 328-19-EP/20 del 24 de junio de 2020, dentro de la CAUSA N. 328-19-EP ha indicado: “40. La Constitución de la República del Ecuador y el ordenamiento jurídico ecuatoriano dan especial importancia a la salud, pues es reconocida como un derecho constitucional (art. 32) y a la vez, como uno de los deberes primordiales del Estado (art. 3.1) que debe ser garantizado a través políticas, programas y servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud (artículo 358), y que debe regirse por los principios de calidad, eficiencia, eficacia y precaución. 41. El derecho a la salud está además reconocido en numerosos instrumentos de derecho internacional que son vinculantes para el Ecuador: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.iv.e); la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 11 y 12. 1); la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24.1); la Convención sobre la Protección de los trabajadores migratorios y sus Familiares (artículo 28); el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (artículo 25). 42. La salud es un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. De este modo, el derecho a la salud implica no solo la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral.
La Corte Interamericana ha precisado que la obligación general respecto del derecho a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud garantizando una prestación médica eficaz y de calidad, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. (…) 45. En el caso de las personas con enfermedades degenerativas, pertenecientes a grupos vulnerables, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), en el caso Chinchilla Sandoval y Otros vs, Guatemala determinó que “la necesidad de protección de la salud, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva”. 46. En este sentido, la Corte IDH ha determinado que el derecho a la salud de las personas miembros de grupos vulnerables, por su condición de atención prioritaria, a más de ser entendido como el derecho al más alto nivel de salud posible; “abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados […].”
En la sentencia de precedente constitucional obligatorio 001-010-JPO-CC, la Corte hizo una primera aproximación respecto de la naturaleza y procedencia de la acción de protección, y estableció lo siguiente: “…las garantías jurisdiccionales, específicamente la acción de protección, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de derechos constitucionales provenientes de un acto de autoridad pública no judicial, vulneración que debe ser declarada por el juez constitucional vía sentencia…”;
Acción de protección
Sentencia 001-10-JPO-CC, de 22 diciembre 2010, dentro del Caso No. 999-09-JP. Karla Andrade Quevedo). Así también ha resuelto la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia 0016-13-SEP-CC, en el Caso No. 1000-12-EP, de fecha Quito, D. M., de fecha 16 de mayo del 2013, cuando dice: “El respeto al trámite correspondiente constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las normas del debido proceso y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a la naturaleza de la garantía si genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca la desnaturalización de la acción extraordinaria de protección”.
De manera que la acción de protección no tiene por objeto absorber la justicia ordinaria, sino que fue instituida para tutelar los derechos constitucionales de las personas,
Así también lo ha resuelto la misma Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia su sentencia No. 117-13-SEP-CC, Caso. 0619-12-EP, Quito D. M., 11 de diciembre de 2013, cuando dice: “Es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los procesos de impugnación en sede contencioso administrativa, no está en el acto impugnado; sino más bien, en la consecuencia del mismo. Así, la expedición de un acto administrativo interesa a la jurisdicción constitucional, en tanto constituye la fuente de una situación violatoria a derechos constitucionales…”
Derecho a la seguridad jurídica
El derecho a la seguridad jurídica está consagrado en el artículo 82 de la Constitución, y se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Este derecho es ampliamente examinado por la Corte Constitucional en la sentencia 13I.15-SEP.CC; CASO N.»0561-12-EP, en la que se lee lo que sigue: “Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica, es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener una adecuada argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano”, debemos señalar que nos encontramos en un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, donde se diseña un estado Constitucional, en la que no solo se reconoce derechos constitucionales y humanos, sino que se deben garantizarse en todo sentido; por eso, el jugador debe de considerar lo siguiente con respecto al caso concreto; Derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ¨todos¨ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ¨derecho subjetivo¨ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autos de los actos que son ejercicio de éstas. En donde todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución, conforme lo establece el Art. 426 Ibídem. Por lo que debemos tener presente que la Constitución en su Art. 1, señala efectivamente que: “…El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…”. Así que los ciudadanos están obligados a realizar sus actos sujetos a lo que manda la Constitución sin menoscabar el derecho de persona alguna.
Derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el mismo dentro de su desarrollo constitucional, acopia un cúmulo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento judicial y/o administrativo; para cuyo efecto, estimamos preponderante remitirnos al análisis realizado al respecto por la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, dentro de la sentencia 034-09-SEP-CC. Caso No. 0422-09-EP, en la que indicó que el debido proceso se fundamenta en: «(…) un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujete a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución, y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho (…)». De lo desarrollado por el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia en el Ecuador, podemos extraer que el derecho al debido proceso está entrelazado con el derecho a la seguridad jurídica, ya que obviamente toda autoridad pública o judicial, que respete y garantice las normas y los derechos de las partes dentro de un proceso, ya sea administrativo o judicial, está reafirmando el respeto a la Carta Fundamental (Constitución) y consecuentemente a las normas que conforman el ordenamiento jurídico vigente.
La Corte Constitucional, en la Sentencia 030-09-SEP-CC, caso Nº 0100-09-EP, Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 97, 29.12.2009, p. 69, han dicho: “La seguridad jurídica, como derecho constitucional tutelable, se garantiza en el artículo 82, que lo determina como la certeza de la norma clara y pública, que se aplicará cumpliendo los lineamientos constitucionales, generando con ello la confianza y respeto en la Carta Fundamental.”. De tal manera, EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO Y SU APLICACIÓN por parte de los jueces debe garantizar la observación, tanto de las normas sustantivas como de las adjetivas, pero no de manera mecánica, pues como se señaló anteriormente, es garantía de seguridad jurídica la previsibilidad en la interpretación jurídica que realizan los jueces que, en definitiva, puede redundar en una actuación justa.
Tutela judicial efectiva
Considerando que la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona halla su reconocimiento constitucional en el artículo 75 de la Constitución de la República, así como en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; disposiciones que se encuentran, a su vez, en armonía con el Art. 76 del Código Estadual y 88 ibídem, que se refiere a la Acción de Protección, añadiendo en forma contundente: “[…] La aplicación de los derechos y garantías descritos al caso en juicio, en concordancia con el objeto de la acción, los únicos procedimientos adecuados para conocer y resolver sobre la existencia de violaciones a derechos constitucionales son las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales; y en el caso de que dichas violaciones se originen en actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, la acción de protección.
Así, es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los procesos de impugnación en sede contenciosa administrativa, no está en el acto impugnado, sino en la consecuencia del mismo. Dicho de otro modo, esta Corte considera que las vías ordinarias, aunque también sirvan para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales, no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales […] Arribar a una solución diferente a la propuesta en el párrafo anterior, implicaría reconocer esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano, como el carácter residual del extinto recurso de amparo constitucional, en razón del cual era necesario agotar las vías ordinarias en aras de “demostrar” su idoneidad y/o su ineficacia”.
En el caso en concreto, respecto de la acción de protección como es la presente especie, la Corte Constitucional mediante sentencia 016-13-SEP-CC, emitida dentro de la causa No. 1000-12-EP de fecha 16 de mayo de 2013, ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de esos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales.”
En este mismo contexto, mediante sentencia 041-13-SEP-CC, dictada dentro del caso No. 0470-12-EP se expresó también, bajo los siguientes términos: “… La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución (…) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial…”.
Como consecuencia de lo anterior, resulta ineludible determinar, que la acción de protección se podrá presentar únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de una autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; en virtud de que así lo prescribe al artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; requisitos que se constituyen en cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección; por lo tanto, podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. [[Sentencia N.0 102-13-SEP-CC – CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR – caso N.0 0380-10-EP, interpretación conforme y condicionada del contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional]].
En definitiva, para que proceda la acción de protección, es condición sine qua non, que concurran tres requisitos que determina el art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a saber: Violación de un derecho constitucional; Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; por ende, la Constitución de la República del Ecuador vigente desde el 20 de octubre del año 2008, así como el desarrollo jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional del Ecuador, por medio del cual han sostenido que el procedimiento en garantías debe ser simple, informal, garantizándose de esta forma el acceso a los órganos de la administración de justicia, así como que los destinatarios de las garantías jurisdiccionales puedan acceder a la misma de manera ágil y dinámica, el artículo 88 de la Constitución de la República, y desarrollado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a la acción de protección le da el carácter de objeto directo e inmediato.
El Art. 424 de la Constitución de la República prescribe que «La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público, deberán mantener conformidad con sus disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (…)». Así mismo, nos referimos a lo dispuesto en el Art. 172 inciso primero ibídem, que indica: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales y a la ley”. A su vez, el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.
Efectivamente, la seguridad jurídica se fundamenta esencialmente por el respeto a las normas Constitucionales y las normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente, al respecto, la Corte Constitucional refiriéndose a la seguridad jurídica ha dicho: “se entiende como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad jurídica de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre los particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela”; lo descrito se encuentra plasmado en la sentencia No. 025-09-SEP-CC, en los casos 0023-EP, 0024-09-EP.; en este punto se debe tomar en consideración el contenido del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, que manda que los derechos consagrados constitucionalmente, como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la actuación imparcial de la justicia serán de inmediata aplicación por y ante cualquier servidor público, administrativo o judicial, y, no se puede limitar.