Autora: Blanca Lazcano

Convenio con la Universidad Autónoma de los Andes

Realmente se trata de un acto humano universal, que a través de la historia se ha cometido por parte de los tratantes o sujetos activos del mismo.

Antecedentes

Hasta fines del siglo XIX la Trata de Personas, fue conocida como Trata de Blancas, que era cuando las mujeres eran llevadas con fines de explotación sexual a diferentes países de Europa, etc., por eso surgió este término de trata de blancas, pues esta actividad era solo entre mujeres blancas. En la actualidad esta actividad no es solamente en Europa, sino en el mundo, y no solo entre mujeres blancas sino también negras, mestizas, etc. Actualmente se conoce como Trata de Personas y se produce tanto en hombres como en mujeres.

Algunas personas se refieren al concepto de “trata de blancas”, para abordar situaciones relacionadas con la trata de personas, sin embargo, es un concepto actualmente limitado y en desuso, que fue utilizado históricamente para abordar el delito de tráfico internacional de mujeres con fines de explotación sexual.

Fundamentación Jurídica

El Código Integral Penal de nuestro país, en su artículo 91 define la Trata de Personas como la captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción, para sí o para un tercero, de una o más personas, ya sea dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación. El Art. 92 del mismo cuerpo legal, establece sanciones con penas de privación de la libertad de hasta veintiséis años.

Doctrina

En el Protocolo contra la Trata de Personas, el artículo Tercero, inciso “a”, expresa que: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado por las Naciones Unidas en Palermo, Italia en el 2000).

La trata de personas especialmente para fines sexuales, es una práctica común en muchas sociedades a través del paso del tiempo. En este delito las personas son vistas como mercancías y objetos, las leyes de oferta y demanda funcionan igual que para cualquier producto, bien o servicio que se encuentra en el mercado. (Revista Digital, Save The Children Suecia, Pág. 01)

Derecho Comparado

En el Código Penal de España, el artículo 177 bis., dice: “Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare para explotación sexual, incluida la pornografía…”.

En el Código Penal de Colombia, el Artículo 188A, dice: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

Análisis

Realmente se trata de un acto humano universal, que a través de la historia se ha cometido por parte de los tratantes o sujetos activos del mismo, con fines mercantilistas, es decir con el afán de obtener dinero. En el mundo, especialmente en países de mucha trascendencia económica política y social, existen grupos de individuos dedicados exclusivamente a esta actividad inhumana y criminal.

Conclusiones

Principio del formulario

  1. Los esfuerzos que hagan las diversas autoridades policiales y judiciales, resultan vano, si las adolescentes no tienen una correcta formación dentro de la educación formal y sobre todo familiar.
  1. Se debe contribuir para prevenir la consumación de este delito. Desgraciadamente las circunstancias de pobreza y de una incorrecta educación familiar, permite que se produzcan casos muy lamentables que la Justicia debe sancionar aplicando la ley.

Tutor: Dr. Juan Carlos Nevárez