LOS ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES
Tipificación del delito de lavado de activos dentro de su proyecto de Ley

Por: María Dolores Orbe
ESTUDIO JURÍDICO VIVANCO & VIVANCO

E L TEMA DEL LAVADO DE ACTIVOS , conocido comúnmente como lavado de dinero, constituye desde hace algunos años una preocupación mundial, en razón a los incalculables perjuicios que produce a la economía de los países. Como es natural, varias organizaciones internacionales han tomado cartas en el asunto, tornando a la criminalización del lavado de activos en primer plano. Es así por ejemplo, que la Comisión de Estupefacientes de la ONU propone que el lavado de dinero pase a ser considerado como un delito autónomo, razón por la que es probable que en el Proyecto de Ley contra el Lavado de Activos, se tipifica a éste delito, como un delito autónomo.

La primera normatividad dictada en el Ecuador para controlar el flagelo del lavado de activos data del 27 de enero de 1987, cuando se dictó la «Ley de Control y Fiscalización del tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas»

Posteriormente, el 17 de septiembre de 1990, se promulgó la ley sobre sustancias estupefacientes y sicotrópicas, que en su artículo 77 estipula:

«Conversión o transferencia de bienes.- Quienes a sabiendas de que bienes de cualquier clase han sido adquiridos a través de los delitos tipificados en este capítulo, con el propósito de ocultar tal origen, contribuyeren a negociarlos, convertirlos o transferirlos a otras actividades, serán sancionados con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales generales.

Si la comisión de esta infracción se hubiere realizado mediante la organización de una asociación destinada a preparar, facilitar, asegurar los resultados o garantizar la impunidad, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

El 11 de enero de 1994, el Procurador General del estado, en su condición de Presidente del Consejo Directivo del CONSEP, el Ministro de Gobierno y Policía y el Superintendente de Bancos, firmaron un convenio interinstitucional relativo a la Investigación de la Conversión y Transferencia de Bienes a través del Sistema Financiero, el cual constituye el marco de aplicación de la ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicos.

El Título V del Proyecto de Ley contra el Lavado de Activos, denominado «De las infracciones y de las Penas», tipifica al delito de lavado de activos como un delito autónomo, el cual para su investigación y juzgamiento no requiere de sentencia condenatoria previa referente al delito subyacente.

Elementos del Delito

De acuerdo al Proyecto de Ley, para que se configure el delito de lavado de activos, deben concurrir dos elementos: a) elemento subjetivo (que a sabiendas adquiera, posea, administre, utilice bienes); y, b) elemento normativo ( bienes que sean producto o instrumento de actividades relacionadas con uno o más de los delitos subyacentes). De conformidad al artículo 27 de este Proyecto de Ley, son delitos subyacentes entre otros, el peculado, cohecho, concusión, narcotráfico, delitos financieros, enriquecimiento ilícito, asociaciones ilícitas, etc.

Ahora con el Proyecto de Ley contra el Lavado de Activos y como consecuencia con su incorporación en nuestra legislación se tipificará tal hecho asimilándolo a las formas de receptación patrimonial e incluso de encubrimiento real.

La autonomía del delito de lavado de dinero se refiere a que no requiere de sentencia condenatoria previa respecto del tipo del delito subyacente; mientras que la dependencia de este tipo de delito, se refiere a que para su configuración requiere ser el resultado o el producto de actividades relacionadas con delitos como peculado, enriquecimiento ilícito, narcotráfico, etc.

La configuración típica del delito de lavado de activos como un delito autónomo, podría generar problemas al momento de su interpretación judicial y por lo tanto al momento de juzgarlo, ya que siempre este delito irá de la mano y vinculado a un delito concreto y que son los especificados en el artículo 27 del Proyecto de Ley, ya que dependen probatoriamente del delito del cual proceden los capitales lavados.

El problema surge cuando como resultado de la investigación se establecen dos tipos de delitos como el tráfico de armas y el narcotráfico, que dan como resultado el delito de lavado de dinero, tomando a consideración que el Proyecto de Ley contra el Lavado de Activos no menciona nada al respecto y ateniéndose a lo estipulado en el Código Penal, al tratarse de la ejecución de varios hecho punibles, por ser éstos delitos conexos entre sí, se deberá instaurar un solo proceso por todos estos hechos y el tribunal, al momento de sancionar, deberá establecer una pena única por todos estos delitos, estableciéndose en este caso la pena por narcotráfico que es el delito más grave ya que nuestra legislación no contempla la acumulación de penas.

Por otra parte, este Proyecto de Ley, crea el Consejo Nacional de Lavado de Activos, con sede en la ciudad de Quito, el mismo que constituirá un organismo con carácter consultivo en materia prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos en sus diferentes modalidades, el mismo que está integrado por el Procurador General del Estado, que es quien presidirá el Consejo, los Superintendentes de Compañías y de Bancos; y, la Directora General del Servicio de Rentas Internas. Así mismo como un organismo de cooperación y con autonomía administrativa, este Proyecto de Ley, crea la Unidad de Inteligencia Financiera UIF, la misma que tendrá como misión realizar actividades de inteligencia financiera y brindar información sobre operaciones o transacciones sospechosas al Ministerio Público y a otros Funcionarios competentes. Pero es alarmante que este Proyecto de Ley, establezca que el Informe efectuado por Inteligencia Financiera no pueda ser utilizado como prueba dentro de un proceso penal, cuando éste constituye el resultado de la gestión de la Unidad de Inteligencia Financiera que será la base para que el Ministerio Público pueda iniciar una investigación y sobre todo el respectivo proceso penal.

Por lo expuesto, la autonomía del delito de lavado de dinero para su investigación y juicio, constituye un problema de eficacia procesal, al momento de su juzgamiento.

Finalmente, esta iniciativa previo a su aprobación deberá ser analizada minuciosamente por el Congreso Nacional y el Ejecutivo, a fin de evitar que se confunda la conceptualización de lo que constituye un delito autónomo frente a lo que se entiende como un delito subyacente, ya que el delito de lavado de dinero para su concepción jamás debe ser considerado como un delito autónomo ya que está supeditado a la existencia de un delito anterior para su consumación, pero para su juzgamiento, necesariamente debe ser considerado como un delito autónomo, siempre y cuando se tomen en cuenta todas las circunstancias de la infracción para su juzgamiento.