Autor: Abg. Jimmy Sambache

El profesional del derecho penalista en el crecimiento como tal y durante el desenvolvimiento de sus actividades, ya sea en el libre ejercicio, como defensor público, juez, asesor jurídico, catedrático, etc., con el fin de tener una total intelección de sus actuaciones en los ámbitos antes mencionados, debe estar al tanto de los conceptos indispensables vinculados con su desempeño diario dentro del sistema de justicia en el ámbito penal.

Es por ello que, en primer lugar, se debe iniciar con las conceptualizaciones necesarias sobre derecho penal para inmiscuirnos en el tema sobre la teoría del delito.

En el ámbito jurídico doctrinario, existen bastas conceptualizaciones sobre derecho penal. Sin embargo, un concepto preciso es que; «el derecho penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de las decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del Estado Constitucional de Derecho»[1].

Para una mejor comprensión, el Derecho Penal es una parte del amplísimo espacio del Derecho, donde su función principal es regular el poder punitivo estatal con el fin de precautelar bienes jurídicos que esta misma rama jurídica los ha denominado como tal. Además, establece como delitos a determinadas conductas que después de valoración debida, establece como resultado una pena.

Ahora bien, antes de adentrarse a detallar los elementos integrantes de la teoría del delito, es preciso dar a conocer su importancia y definición. Es decir, la teoría del delito se entiende como una herramienta jurídico científica empleada para determinar la existencia del delito a partir de la conducta de un individuo. O sea, se trata de “un método de análisis sobre diferentes niveles, con el objetivo de descartar paulatinamente las causas que impedirán aplicar una pena y comprobar de manera positiva si se producen aquellas que condicionan esa aplicación.»[2]

En definitiva, la teoría del delito en el derecho penal y su aplicación por parte de los profesionales de esta ciencia jurídica, simboliza una herramienta indispensable para atribuir la responsabilidad penal a una persona por la comisión u omisión de un hecho catalogado como delito, así respaldando una resolución justa e imparcial y convirtiéndose también en una garantía para la persona a quien se le atribuye el cometimiento del delito.

Por otra parte, debemos tratar al delito en una definición por etapas o categorías, es decir como una acción u omisión, típica, antijuridica y culpable. Esto con la finalidad de analizar cada uno de dichos elementos, ya que funcionan como un tamiz para determinar no solo la presencia del delito, sino también, el establecimiento de una pena. Además, es importante mencionar que la punibilidad al ser considerada por algunos juristas como otro elemento de la teoría del delito y por otros no, en este caso se la desarrollará de manera independiente.

Así mismo, el delito dentro del derecho penal ecuatoriano (Código Orgánico Integral Penal), lo define como “la conducta típica antijuridica y culpable”[3]. Es decir, según palabras de Trujillo y Carranca (1991) el delito es «la acción típicamente antijuridica y culpable, la cual es imputable a quien cometió el injusto penal y por lo tanto sometido a sanción penal».

Esquema de la Teoría del Delito

Conducta

Dentro del derecho penal, existen múltiples discusiones sobre la asignación de un término específico para referirse al comportamiento que tiene o tuvo una persona, la cual conlleva a consecuencias jurídicas de carácter penal. No obstante, este no es el momento para tratar a profundidad aquellos debates. Únicamente para satisfacer objetivos prácticos de la presente explicación, se

denominará como conducta a este elemento, ya que comprende tanto la acción como la omisión.

En este primer estadio, el objetivo principal para determinar la existencia de un delito es identificar si se produjo una conducta, siendo este el elemento primordial dentro de la teoría del delito, el cual consiste en un hecho material producido por un ser humano. Ya que, sin la presencia de este elemento, continuar con el análisis de las demás categorías sería algo inútil e innecesario.

Por otra parte, la conducta puede presentar de forma activa o inactiva pero siempre inmiscuida dentro de ella la voluntad y esta comprende dos elementos; fase interna y externa. La primera, presente cuando el sujeto desea realizar u omitir una conducta, es decir aún se encuentra en su pensamiento. Por ejemplo, el querer robar un banco, asesinar a una persona, etc. Mientras que la segunda, se presenta cuando el sujeto pone en marcha lo planeado con el fin de alcanzar la meta propuesta en la fase interna y en el caso de la omisión se deja de hacer algo que de acuerdo a ley se debía realizar.

Por esta razón, la voluntad dentro de la conducta del sujeto puede exteriorizarse a través de una acción u omisión, tal cual lo establecido dentro del Código Orgánico Integral Penal (COIP), al determinar que la conducta punible, puede tener como modalidades la acción y la omisión, es decir que no impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

Ahora bien, la importancia que recae sobre la voluntad dentro de las modalidades de conducta (acción y omisión), radica en que, si aquella no está presente o no existe, estamos en presencia de una falta de conducta, y como ya se mencionó si esta no existe, seria innecesario dar paso al análisis del siguiente elemento. Es decir, la ausencia de acción u omisión, se presenta cuando no existe la presencia de la voluntad dentro de la conducta ya sea por; fuerza irresistible, movimientos reflejos y estado de plena inconciencia o causas de exclusión de la conducta.

En relación a lo anterior, la fuerza física irresistible o vis absoluta, es aquella producida por una fuerza externa que de forma absoluta recae sobre el sujeto y a su vez este no pueda resistirla, ya que si lo hace la acción no es excluida. En palabras de Muñoz Conde (2004), la fuerza irresistible es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. La fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción al que la sufre. Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla, por lo tanto, no cabe apreciar esta eximente. Es decir que un ejemplo de esta causa de exclusión, se produciría cuando el sujeto A empuja al sujeto B a una piscina, y el sujeto B cae sobre un tercero y lo lesiona.

Así mismo, sobre los movimientos reflejos, se podría decir que son todos aquellos movimientos corporales producidos por estímulos o impulsos no dependientes de la voluntad del individuo. Además, desde “el punto de vista penal, no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano”[4], o a su vez una persona que al quemarse con una plancha aparta de forma mecánica, súbita e imprevista el brazo del aparato eléctrico y producto de aquello golpea a alguien que se encontraba a su lado.

Por otra parte, el estado de plena inconsciencia, se refiere a aquellos actos en los que hay ausencia del dominio en la voluntad del sujeto sobre sí mismo por encontrarse inconsciente. Y este estado según la doctrina, puede presentarse en casos como; sueño, sonambulismo, embriaguez letárgica, etc. Y por lo tanto los actos realizados en esta situación, no pueden ser considerados como penalmente relevantes. Sobre esto, es preciso mencionar que dentro del COIP, se establece que salvo en delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer una infracción se encuentra bajo efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, siempre que esta se derive de caso fortuito y priva al autor del conocimiento no existe responsabilidad. Caso contrario, existiría una responsabilidad atenuada, y si el embriagarse es premeditado con el fin de cometer el ilícito, siempre será una agravante.

Además, dentro de este elemento, debemos mencionar a la omisión y en este sentido, puede considerársela como el antagónico de la acción. Sin embargo, la omisión no se trata (como se puede pensar) en no hacer nada, sino en dejar de hacer algo establecido en la ley, y por lo tanto la conducta de omisiva implica que, si se hubiese realizado dicho acto, no se hubiera puesto en peligro o lesionado un bien jurídico protegido.

Para concluir, de manera tradicional la doctrina ha determinado que existe dos tipos de delitos por omisión; los de omisión propia e impropia. En los primeros, se infringe una norma preceptiva mediante omisión (simple omisión del deber de actuar) y en los segundos, la norma es vulnerada mediante omisión de una norma prohibitiva (omite el impedir un resultado en el cual tiene del deber jurídico de hacerlo). Ejemplificando, los delitos de omisión propia un conductor que observa un accidente de tránsito y no se detiene a prestar auxilio a los afectados, y los delitos de omisión impropia, un salvavidas de una playa observa que alguien se está ahogando, este tiene el deber de brindarle auxilio, pero en lugar de hacerlo se retira de la playa.

Tipicidad

Ahora bien, para tratar esta categoría, es importante precisar la diferencia entre el tipo y la tipicidad. El primero no es más que, la descripción que la ley hace sobre una conducta antijuridica a la cual le corresponde una sanción. En otras palabras, es la descripción de «la conducta prohibida por una norma. A esta descripción deberá ajustarse un hecho concreto para que pueda sostenerse que es típico»[5]. Mientras que la tipicidad, es la adecuación de la conducta voluntaria ejecutada por un determinado sujeto con lo que la norma establece como delito.

Ahora refiriéndose al tipo penal, este cumple con tres funciones: seleccionadora, de garantía y motivadora. Por un lado, la función seleccionadora, es aplicada por el Estado seleccionando los comportamientos penalmente relevantes y a su vez también protege bienes jurídicos. La función de garantía, brinda protección al ciudadano con el fin de evitar el ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal. “La cual es aplicada por medio del principio nullum crimen nulla poena sine lege y nullum proceso sine lege[6]. Y la función motivadora, donde su objetivo primordial es que a través de dar a conocer al ciudadano el tipo penal, se lo motiva a no realizarlo.

En relación a los elementos del tipo, son los componentes integrantes del mismo de acuerdo a su descripción en la norma y son; la parte objetiva formada por el sujeto, la acción, verbo rector y el bien jurídico protegido, siendo la encargada de determinar los aspectos de imputación a la conducta y al resultado. Y la parte subjetiva, no es más que la verificación de la relación entre el autor y el resultado identificando el fin de realizar la conducta a través del dolo o culpa.

Bien, como hizo mención al dolo y la culpa, es preciso establecer su significado. Por una parte, el dolo, es el conocimiento y voluntad, es decir el conocer y querer realizar el tipo objetivo, existiendo así coincidencia entre lo que se quiere y hace. Por ejemplo, tener conciencia que robar una entidad bancaria está prohibido por la ley.

En relación a lo anterior, la doctrina establece que existen tres clases de dolo; directo, indirecto y eventual. El primero, es la conducta donde la única intensión del autor es perseguir la realización del injusto penal. En el segundo, el autor no tiene la intención de conseguir un determinado resultado producto de su conducta pero este la realiza y asume las consecuencias para alcanzar su objetivo, ejemplo: A quiere matar a B colocando una bomba en su auto pero este va acompañado de C, el autor no quiere matar a C pero sabe que para alcanzar su fin, necesariamente tiene que matar a C. Finalmente el dolo eventual, se presenta cuando el autor de un delito considera probable la producción del resultado y este no quiere producirlo, sin embargo admite el riesgo y lo realiza. Ejemplo, A quiere golpear a B con su auto para causarle lesiones, A sabe puede terminar con la vida de B, pese a eso realiza la conducta.

De otra manera la culpa dentro del tipo, simplemente es el cometimiento de un hecho donde el autor realiza el tipo sin haberlo querido producto de su descuido. Dentro de este existe la culpa consciente e inconsciente. En la primera, no se quiere causar el resultado, pero se advierte su posibilidad, sin embargo, se la realiza confiando en que no sucederá nada. Mientras que, en la segunda, el autor no ha previsto ni querido el resultado.

A manera de conclusión, es importante mencionar que la atipicidad es la no adecuación de una conducta al tipo penal establecido en la ley. Además, sobre este elemento se realiza -si se podría decirlo así- un «control de legalidad», ya que, si una conducta al momento de cometerla no encaja en un tipo penal existente, simplemente no sería un delito.

Antijuricidad

Este elemento de una forma amplia se entiende como todo comportamiento contrario al derecho, el cual implica la realización de un juicio de valoración, ya que, si una conducta se adecua a un injusto penal, estaría demostrando señales de presencia de la antijuricidad, salvo que se presenten causas de justificación, donde la propia norma autoriza la actuación en contra de ella. O, en palabras de Jescheck, “la antijuridicidad es la contradicción de la acción y una norma jurídica, en tanto el injusto es la propia acción valorada antijurídicamente”.[7]

En atención a lo anterior, es necesario mencionar a la antijuricidad formal (desvalor de la acción) y material (desvalor de resultado), mismos que conforman elementos peculiares de la antijuricidad.

La antijuricidad formal, básicamente es el rebatimiento entre la conducta y la norma, es decir que el autor realiza una conducta contraria a la ley, ejemplificando sería el que una persona mate. Por su parte, la antijuricidad material, es cuando una conducta a más de ser contraria a derecho, es perjudicial para la sociedad, es decir que, a más de oponerse al derecho esta conducta pone en peligro o lesiona bienes jurídicos.

Ahora bien, para que pueda estructurarse el delito como tal, es indispensable la presencia de una conducta (acción u omisión), misma que debe encajar en un tipo penal y esta ser antijuridica, siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación, siendo estos preceptos permisivos que envuelven a la conducta de un individuo, impidiendo que esta, aunque se adecue a un tipo penal sea contraria a derecho.

Bien, dentro del COIP, se establecen ciertas causas de justificación o exclusión de la antijuricidad; legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden legitima o de un deber legal.[8]

La legitima defensa, “es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal”.[9] O según lo establecido dentro del COIP, existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, todo esto siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos; agresión actual e ilegítima, necesidad racional de la defensa y falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho.

Sobre el estado de necesidad, se puede decir que existen varios conceptos sobre este, pero dando una conceptualización propia, se podría decir que consiste en una posición de riesgo, donde un sujeto para proteger bienes jurídicos propios o de un tercero, daña a otros bienes jurídicos considerados como de menor valor a los que se pretenden proteger. De igual manera, cumpliendo requisitos indispensables como; que el derecho protegido esté en real y actual peligro, que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión que se quiso evitar y que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho.

Mientras que, como otra causa de justificación, se contemplan dos situaciones; el cumplimiento de un deber legal y de una orden legitima de autoridad competente. Por una parte, en el cumplimiento de un deber legal, se trata de una disposición permisiva, que ajusta a derecho ciertas conductas típicas realizadas por un individuo en cumplimiento de lo establecido en la ley. Y el cumplimiento de una orden legitima, “permite justificar jurídicamente acciones que, de otra manera serían catalogadas como delitos, en donde se deriva que, en la consumación de una conducta punible, no resultaría proporcional ni justo, si un sujeto fuera objeto de una pena cuando cumple una obligación impuesta por un superior, que en caso de no acatarla se haría acreedor a una sanción”[10].

Culpabilidad

Para atribuir la responsabilidad penal a un individuo, no solamente basta con determinar si la conducta es típica y antijuridica, ya que es indispensable determinar si existe culpabilidad para proceder a la imposición de una pena. En otras palabras, en este filtro se realiza un análisis al autor del injusto para establecer si este puede o debe ser responsable penalmente por su conducta.

Además, dentro de este elemento debe verificarse la imputabilidad del sujeto y el conocimiento de la antijuricidad. O sea, para que exista culpabilidad, es indispensable que quien haya cometido el ilícito; sepa que su actuar es contrario a la ley, este en el pleno uso de sus facultades mentales y así mismo que este tenga mayoría de edad, es decir sea imputable penalmente. Ya que, por el contrario, si quien comete el injusto presenta trastorno mental, no conoce que su actuar es contrario a derecho o su vez es menor de edad, no seria posible admitir su culpabilidad y atribuirle una responsabilidad penal seguido de la pena.

Punibilidad

Como bien se mencionó al inicio del presente tema, la punibilidad al ser considerada por algunos autores como parte de la teoría del delito y por otros no, se la trata de manera autónoma y de forma muy breve. Es decir que la punibilidad, está conformada por varias circunstancias imprescindibles para proceder a imponer una pena o bien así se trate de una conducta típicamente antijuridica y culpable excluirla de la sanción. En otras palabras, la punibilidad es la advertencia establecida dentro del tipo penal como castigo, siendo este el resultado que se deriva de una conducta típicamente antijuridica y culpable.

Es por ello que, en primer lugar, se debe iniciar con las conceptualizaciones necesarias sobre derecho penal para inmiscuirnos en el tema sobre la teoría del delito.

En el ámbito jurídico doctrinario, existen bastas conceptualizaciones sobre derecho penal. Sin embargo, un concepto preciso es que; «el derecho penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de las decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del Estado Constitucional de Derecho»[1].

Para una mejor comprensión, el Derecho Penal es una parte del amplísimo espacio del Derecho, donde su función principal es regular el poder punitivo estatal con el fin de precautelar bienes jurídicos que esta misma rama jurídica los ha denominado como tal. Además, establece como delitos a determinadas conductas que después de valoración debida, establece como resultado una pena.

Ahora bien, antes de adentrarse a detallar los elementos integrantes de la teoría del delito, es preciso dar a conocer su importancia y definición. Es decir, la teoría del delito se entiende como una herramienta jurídico científica empleada para determinar la existencia del delito a partir de la conducta de un individuo. O sea, se trata de “un método de análisis sobre diferentes niveles, con el objetivo de descartar paulatinamente las causas que impedirán aplicar una pena y comprobar de manera positiva si se producen aquellas que condicionan esa aplicación.»[2]

En definitiva, la teoría del delito en el derecho penal y su aplicación por parte de los profesionales de esta ciencia jurídica, simboliza una herramienta indispensable para atribuir la responsabilidad penal a una persona por la comisión u omisión de un hecho catalogado como delito, así respaldando una resolución justa e imparcial y convirtiéndose también en una garantía para la persona a quien se le atribuye el cometimiento del delito.

Por otra parte, debemos tratar al delito en una definición por etapas o categorías, es decir como una acción u omisión, típica, antijuridica y culpable. Esto con la finalidad de analizar cada uno de dichos elementos, ya que funcionan como un tamiz para determinar no solo la presencia del delito, sino también, el establecimiento de una pena. Además, es importante mencionar que la punibilidad al ser considerada por algunos juristas como otro elemento de la teoría del delito y por otros no, en este caso se la desarrollará de manera independiente.

Así mismo, el delito dentro del derecho penal ecuatoriano (Código Orgánico Integral Penal), lo define como “la conducta típica antijuridica y culpable”[3]. Es decir, según palabras de Trujillo y Carranca (1991) el delito es «la acción típicamente antijuridica y culpable, la cual es imputable a quien cometió el injusto penal y por lo tanto sometido a sanción penal».

Esquema de la Teoría del Delito

Conducta

Dentro del derecho penal, existen múltiples discusiones sobre la asignación de un término específico para referirse al comportamiento que tiene o tuvo una persona, la cual conlleva a consecuencias jurídicas de carácter penal. No obstante, este no es el momento para tratar a profundidad aquellos debates. Únicamente para satisfacer objetivos prácticos de la presente explicación, se

denominará como conducta a este elemento, ya que comprende tanto la acción como la omisión.

En este primer estadio, el objetivo principal para determinar la existencia de un delito es identificar si se produjo una conducta, siendo este el elemento primordial dentro de la teoría del delito, el cual consiste en un hecho material producido por un ser humano. Ya que, sin la presencia de este elemento, continuar con el análisis de las demás categorías sería algo inútil e innecesario.

Por otra parte, la conducta puede presentar de forma activa o inactiva pero siempre inmiscuida dentro de ella la voluntad y esta comprende dos elementos; fase interna y externa. La primera, presente cuando el sujeto desea realizar u omitir una conducta, es decir aún se encuentra en su pensamiento. Por ejemplo, el querer robar un banco, asesinar a una persona, etc. Mientras que la segunda, se presenta cuando el sujeto pone en marcha lo planeado con el fin de alcanzar la meta propuesta en la fase interna y en el caso de la omisión se deja de hacer algo que de acuerdo a ley se debía realizar.

Por esta razón, la voluntad dentro de la conducta del sujeto puede exteriorizarse a través de una acción u omisión, tal cual lo establecido dentro del Código Orgánico Integral Penal (COIP), al determinar que la conducta punible, puede tener como modalidades la acción y la omisión, es decir que no impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

Ahora bien, la importancia que recae sobre la voluntad dentro de las modalidades de conducta (acción y omisión), radica en que, si aquella no está presente o no existe, estamos en presencia de una falta de conducta, y como ya se mencionó si esta no existe, seria innecesario dar paso al análisis del siguiente elemento. Es decir, la ausencia de acción u omisión, se presenta cuando no existe la presencia de la voluntad dentro de la conducta ya sea por; fuerza irresistible, movimientos reflejos y estado de plena inconciencia o causas de exclusión de la conducta.

En relación a lo anterior, la fuerza física irresistible o vis absoluta, es aquella producida por una fuerza externa que de forma absoluta recae sobre el sujeto y a su vez este no pueda resistirla, ya que si lo hace la acción no es excluida. En palabras de Muñoz Conde (2004), la fuerza irresistible es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. La fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción al que la sufre. Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla, por lo tanto, no cabe apreciar esta eximente. Es decir que un ejemplo de esta causa de exclusión, se produciría cuando el sujeto A empuja al sujeto B a una piscina, y el sujeto B cae sobre un tercero y lo lesiona.

Así mismo, sobre los movimientos reflejos, se podría decir que son todos aquellos movimientos corporales producidos por estímulos o impulsos no dependientes de la voluntad del individuo. Además, desde “el punto de vista penal, no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano”[4], o a su vez una persona que al quemarse con una plancha aparta de forma mecánica, súbita e imprevista el brazo del aparato eléctrico y producto de aquello golpea a alguien que se encontraba a su lado.

Por otra parte, el estado de plena inconsciencia, se refiere a aquellos actos en los que hay ausencia del dominio en la voluntad del sujeto sobre sí mismo por encontrarse inconsciente. Y este estado según la doctrina, puede presentarse en casos como; sueño, sonambulismo, embriaguez letárgica, etc. Y por lo tanto los actos realizados en esta situación, no pueden ser considerados como penalmente relevantes. Sobre esto, es preciso mencionar que dentro del COIP, se establece que salvo en delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer una infracción se encuentra bajo efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, siempre que esta se derive de caso fortuito y priva al autor del conocimiento no existe responsabilidad. Caso contrario, existiría una responsabilidad atenuada, y si el embriagarse es premeditado con el fin de cometer el ilícito, siempre será una agravante.

Además, dentro de este elemento, debemos mencionar a la omisión y en este sentido, puede considerársela como el antagónico de la acción. Sin embargo, la omisión no se trata (como se puede pensar) en no hacer nada, sino en dejar de hacer algo establecido en la ley, y por lo tanto la conducta de omisiva implica que, si se hubiese realizado dicho acto, no se hubiera puesto en peligro o lesionado un bien jurídico protegido.

Para concluir, de manera tradicional la doctrina ha determinado que existe dos tipos de delitos por omisión; los de omisión propia e impropia. En los primeros, se infringe una norma preceptiva mediante omisión (simple omisión del deber de actuar) y en los segundos, la norma es vulnerada mediante omisión de una norma prohibitiva (omite el impedir un resultado en el cual tiene del deber jurídico de hacerlo). Ejemplificando, los delitos de omisión propia un conductor que observa un accidente de tránsito y no se detiene a prestar auxilio a los afectados, y los delitos de omisión impropia, un salvavidas de una playa observa que alguien se está ahogando, este tiene el deber de brindarle auxilio, pero en lugar de hacerlo se retira de la playa.

Tipicidad

Ahora bien, para tratar esta categoría, es importante precisar la diferencia entre el tipo y la tipicidad. El primero no es más que, la descripción que la ley hace sobre una conducta antijuridica a la cual le corresponde una sanción. En otras palabras, es la descripción de «la conducta prohibida por una norma. A esta descripción deberá ajustarse un hecho concreto para que pueda sostenerse que es típico»[5]. Mientras que la tipicidad, es la adecuación de la conducta voluntaria ejecutada por un determinado sujeto con lo que la norma establece como delito.

Ahora refiriéndose al tipo penal, este cumple con tres funciones: seleccionadora, de garantía y motivadora. Por un lado, la función seleccionadora, es aplicada por el Estado seleccionando los comportamientos penalmente relevantes y a su vez también protege bienes jurídicos. La función de garantía, brinda protección al ciudadano con el fin de evitar el ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal. “La cual es aplicada por medio del principio nullum crimen nulla poena sine lege y nullum proceso sine lege[6]. Y la función motivadora, donde su objetivo primordial es que a través de dar a conocer al ciudadano el tipo penal, se lo motiva a no realizarlo.

En relación a los elementos del tipo, son los componentes integrantes del mismo de acuerdo a su descripción en la norma y son; la parte objetiva formada por el sujeto, la acción, verbo rector y el bien jurídico protegido, siendo la encargada de determinar los aspectos de imputación a la conducta y al resultado. Y la parte subjetiva, no es más que la verificación de la relación entre el autor y el resultado identificando el fin de realizar la conducta a través del dolo o culpa.

Bien, como hizo mención al dolo y la culpa, es preciso establecer su significado. Por una parte, el dolo, es el conocimiento y voluntad, es decir el conocer y querer realizar el tipo objetivo, existiendo así coincidencia entre lo que se quiere y hace. Por ejemplo, tener conciencia que robar una entidad bancaria está prohibido por la ley.

En relación a lo anterior, la doctrina establece que existen tres clases de dolo; directo, indirecto y eventual. El primero, es la conducta donde la única intensión del autor es perseguir la realización del injusto penal. En el segundo, el autor no tiene la intención de conseguir un determinado resultado producto de su conducta pero este la realiza y asume las consecuencias para alcanzar su objetivo, ejemplo: A quiere matar a B colocando una bomba en su auto pero este va acompañado de C, el autor no quiere matar a C pero sabe que para alcanzar su fin, necesariamente tiene que matar a C. Finalmente el dolo eventual, se presenta cuando el autor de un delito considera probable la producción del resultado y este no quiere producirlo, sin embargo admite el riesgo y lo realiza. Ejemplo, A quiere golpear a B con su auto para causarle lesiones, A sabe puede terminar con la vida de B, pese a eso realiza la conducta.

De otra manera la culpa dentro del tipo, simplemente es el cometimiento de un hecho donde el autor realiza el tipo sin haberlo querido producto de su descuido. Dentro de este existe la culpa consciente e inconsciente. En la primera, no se quiere causar el resultado, pero se advierte su posibilidad, sin embargo, se la realiza confiando en que no sucederá nada. Mientras que, en la segunda, el autor no ha previsto ni querido el resultado.

A manera de conclusión, es importante mencionar que la atipicidad es la no adecuación de una conducta al tipo penal establecido en la ley. Además, sobre este elemento se realiza -si se podría decirlo así- un «control de legalidad», ya que, si una conducta al momento de cometerla no encaja en un tipo penal existente, simplemente no sería un delito.

Antijuricidad

Este elemento de una forma amplia se entiende como todo comportamiento contrario al derecho, el cual implica la realización de un juicio de valoración, ya que, si una conducta se adecua a un injusto penal, estaría demostrando señales de presencia de la antijuricidad, salvo que se presenten causas de justificación, donde la propia norma autoriza la actuación en contra de ella. O, en palabras de Jescheck, “la antijuridicidad es la contradicción de la acción y una norma jurídica, en tanto el injusto es la propia acción valorada antijurídicamente”.[7]

En atención a lo anterior, es necesario mencionar a la antijuricidad formal (desvalor de la acción) y material (desvalor de resultado), mismos que conforman elementos peculiares de la antijuricidad.

La antijuricidad formal, básicamente es el rebatimiento entre la conducta y la norma, es decir que el autor realiza una conducta contraria a la ley, ejemplificando sería el que una persona mate. Por su parte, la antijuricidad material, es cuando una conducta a más de ser contraria a derecho, es perjudicial para la sociedad, es decir que, a más de oponerse al derecho esta conducta pone en peligro o lesiona bienes jurídicos.

Ahora bien, para que pueda estructurarse el delito como tal, es indispensable la presencia de una conducta (acción u omisión), misma que debe encajar en un tipo penal y esta ser antijuridica, siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación, siendo estos preceptos permisivos que envuelven a la conducta de un individuo, impidiendo que esta, aunque se adecue a un tipo penal sea contraria a derecho.

Bien, dentro del COIP, se establecen ciertas causas de justificación o exclusión de la antijuricidad; legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden legitima o de un deber legal.[8]

La legitima defensa, “es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal”.[9] O según lo establecido dentro del COIP, existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, todo esto siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos; agresión actual e ilegítima, necesidad racional de la defensa y falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho.

Sobre el estado de necesidad, se puede decir que existen varios conceptos sobre este, pero dando una conceptualización propia, se podría decir que consiste en una posición de riesgo, donde un sujeto para proteger bienes jurídicos propios o de un tercero, daña a otros bienes jurídicos considerados como de menor valor a los que se pretenden proteger. De igual manera, cumpliendo requisitos indispensables como; que el derecho protegido esté en real y actual peligro, que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión que se quiso evitar y que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho.

Mientras que, como otra causa de justificación, se contemplan dos situaciones; el cumplimiento de un deber legal y de una orden legitima de autoridad competente. Por una parte, en el cumplimiento de un deber legal, se trata de una disposición permisiva, que ajusta a derecho ciertas conductas típicas realizadas por un individuo en cumplimiento de lo establecido en la ley. Y el cumplimiento de una orden legitima, “permite justificar jurídicamente acciones que, de otra manera serían catalogadas como delitos, en donde se deriva que, en la consumación de una conducta punible, no resultaría proporcional ni justo, si un sujeto fuera objeto de una pena cuando cumple una obligación impuesta por un superior, que en caso de no acatarla se haría acreedor a una sanción”[10].

Culpabilidad

Para atribuir la responsabilidad penal a un individuo, no solamente basta con determinar si la conducta es típica y antijuridica, ya que es indispensable determinar si existe culpabilidad para proceder a la imposición de una pena. En otras palabras, en este filtro se realiza un análisis al autor del injusto para establecer si este puede o debe ser responsable penalmente por su conducta.

Además, dentro de este elemento debe verificarse la imputabilidad del sujeto y el conocimiento de la antijuricidad. O sea, para que exista culpabilidad, es indispensable que quien haya cometido el ilícito; sepa que su actuar es contrario a la ley, este en el pleno uso de sus facultades mentales y así mismo que este tenga mayoría de edad, es decir sea imputable penalmente. Ya que, por el contrario, si quien comete el injusto presenta trastorno mental, no conoce que su actuar es contrario a derecho o su vez es menor de edad, no seria posible admitir su culpabilidad y atribuirle una responsabilidad penal seguido de la pena.

Punibilidad

Como bien se mencionó al inicio del presente tema, la punibilidad al ser considerada por algunos autores como parte de la teoría del delito y por otros no, se la trata de manera autónoma y de forma muy breve. Es decir que la punibilidad, está conformada por varias circunstancias imprescindibles para proceder a imponer una pena o bien así se trate de una conducta típicamente antijuridica y culpable excluirla de la sanción. En otras palabras, la punibilidad es la advertencia establecida dentro del tipo penal como castigo, siendo este el resultado que se deriva de una conducta típicamente antijuridica y culpable.

Bibliografía

Zaffaroni, E., R. (2002). Derecho Penal, Parte General. Adiar. B.A Argentina.

Bacigalupo, E. (1999). Manual de Derecho Penal, Parte General, 2da Edición. Hammurabi. B.A Argentina.

Muñoz, C., F. (2004). Teoría General del Delito. Temis S.A. México.

Echandía. R. A. (1990) Derecho penal. Temis. Bogotá.

Jescheck. H. H., Weigend. T. (2003) Tratado de derecho penal. Comares. España.

Baumann. J. (1973) Derecho Penal, Conceptos Fundamentales y Sistema, Introducción a la Sistemática sobre la Base de Casos. Depalma. B.A. Argentina. P. 137

Código Orgánico Integral Penal.

Enciclopedia Jurídica. Legítima Defensa. En http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/legitima-defensa/legitima-defensa.htm

Cornejo. A. J. Cumplimiento de una orden legitima y expresa de autoridad competente. En https://www.derechoecuador.com/cumplimiento-de-una-orden-legitima-y-expresa-de-autoridad-competente#_ftn6


[1] Zaffaroni, E., R. (2002). Derecho Penal, Parte General. Adiar. B.A Argentina, p. 5.

[2] Bacigalupo, E. (1999). Manual de Derecho Penal, Parte General, 2da Edición. Hammurabi. B.A Argentina. P. 59

[3] Código Orgánico Integral Penal. Art. 18.

[4] Muñoz, C., F. (2004). Teoría General del Delito. Temis S.A. México. P. 14

[5] Bacigalupo. E. Ibid. P.30

[6] Echandía. R. A. (1990) Derecho penal. Temis. Bogotá. P. 92

[7] Jescheck. H. H., Weigend. T. (2003) Tratado de derecho penal. Comares. España. P. 315

[8] Código Orgánico Integral Penal. Art.30

[9] Enciclopedia Jur&iacut