Autor: Dr. José García Falconí.

En este nuevo año, está circulando el tomo segundo de mi obra sobre el Análisis jurídico Teórico- Práctico, sobre las formas de extinción del ejercicio de la acción penal y de la pena, en el que hago un análisis jurídico sobre la denuncia, la acusación particular, la querella, la prejudicialidad, entre otros puntos de derecho; y entre ellos sobre la suspensión condicional de la pena, que en resumen señalo lo siguiente.

Base Constitucional

Artículos 76, 77 y 201 al 203 de la Constitución de la República.

Base legal Internacional

La Resolución 76/10, del 9 de marzo de 1999, del Consejo de Europa; esto es, la Resolución de la Unión Europea de 1999, sobre la necesidad de reorganización e instauración de penas sustitutivas.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, es una institución que ya lo conocía España, por primera vez en el artículo 11 de la Ley de 17 de marzo de 1908, de condena condicional y luego se incluyó en los Códigos Penales de 1932 y 1944; además de las reformas de 1983, 1990, 1995.

Base Legal – COIP

Esta institución, se encuentra consagrada en los artículos 630 al 633 del COIP, que dicen:

Art. 630.- Suspensión condicional de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.

2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.

3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.

Concordancias:

COIP, Arts. 12, 631 al 633

Art. 631. – Condiciones. – La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.

2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.

3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.

4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.

5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios.

6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.

7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago.

8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

9. No ser reincidente.

10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

Concordancias:

CC, Arts. 47, 48; COIP, Arts. 57, 569.5, 725; y 11.2 CRE.

Art. 632.- Control.- La o el juzgador de garantías penitenciarias será el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Cuando la persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o transgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.

Conc.: Arts. 230 COFJ; COIP, Art. 631

Art. 633.- Extinción.- Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias.

Concordancias: Arts.: 72; 631 COIP; y 230 COFJ.

Nota. – La Corte Nacional de Justicia, dictó la Resolución 02-2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 739, del 22 de abril de 2016, en la que señala que, en el procedimiento abreviado, la sentencia de condena a pena privativa de libertad, no es susceptible de suspensión condicional.

En la Exposición de Motivos de dicha Resolución, se hace un análisis interesante sobre el criterio a favor de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en los casos resueltos mediante procedimiento abreviado; así, como los criterios en contra; y luego de un análisis motivado por la consulta presentada por los jueces del Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, la mayoría del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, tomó la decisión antes mencionada, con dos votos en contra.

Introducción

Esta institución, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del COIP; de tal manera, que el condenado que se hallaré en las circunstancias previstas por las normas legales antes mencionadas, podrá solicitar la suspensión condicional de la pena.

Recordemos que el proceso penal, como método legalmente consagrado en orden a establecer la verdad histórica y determinar judicialmente la aplicabilidad de las consecuencias jurídicas previstas en el COIP, para los supuestos de hecho definidos como delito, está compuesta de una serie armónica y sucesiva de actos concatenados dentro de los cuales se halla, en este caso la audiencia pública que se debe celebrar para la práctica de la suspensión condicional de la pena a fin de que se dé lugar al principio de contradicción que gobierna el proceso o debate oral, preámbulo necesario para la concesión o no de dicha petición; se trata por tal, de una actuación unitaria y compleja, que por primera vez se considera en nuestro ordenamiento jurídico, trasciende la intervención de los sujetos procesales en defensa de sus intereses, involucrando, en estos casos las decisiones y actividad del juez de garantías penales resolver sobre esta petición, concediendo o rechazando la suspensión condicional de la pena.

De tal modo, que la procedencia o negativa de la ejecución condicional de la pena, debe vincularse a la posibilidad de estudiar la sanción imponible obligatoriamente condicionada por factores como la personalidad, naturaleza y modalidades de los hechos.

Debo recalcar, que es la primera vez en nuestro ordenamiento jurídico que se establece esta figura jurídica; pues, los artículos 82 al 86, del Código Penal anterior, señalaban lo siguiente:

Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que solo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio.

Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones procederá la condenación condicional si el máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa.

Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción.

Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto cometido.

Art. 86.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso especial.

En cambio, en la actualidad la Suspensión Condicional de la Pena, en relación a la procedencia o negativa, debe vincularse a la posibilidad de estudiar la sanción imponible obligadamente condicionada por factores como la personalidad, naturaleza, modalidades de los hechos, reparación integral, etc., conforme lo analizo en páginas posteriores.

Conforme señala el jurista Vicente Magro Servet: “Una parte del proceso penal, que es, si cabe, la de mayor trascendencia en el Derecho procesal, como lo es la ejecutoria. Una fase en la que se define y ejecuta lo ordenado por el juez y en la que va ahora a tener un papel preponderante, es la figura del juez de garantías penitenciarias”.

Dicho jurista, agrega: “Así, con respecto al régimen de suspensión y sustitución de penas en la ejecutoria penal, aspectos ambos sobre los que se incide en esta obra, si es cierto que la respuesta carcelaria no es la única, y no debe serlo, también lo es que si apostamos por las medidas alternativas a la prisión debemos hacerlo bajo la filosofía de la efectiva ejecución acordado por el juez penal. En caso contrario, todo quedará como una intención expuesta o plasmada en un papel, que no conllevará el ingreso en prisión del penado. Ni que decir tiene que desde el punto de vista de las víctimas resulta descorazonador que tras haber puesto una denuncia y celebrado un juicio oral, se dicte una sentencia condenatoria y se suspende la ejecución de la pena sin más. La posición de la víctima en el proceso penal no debe enfocarse como la concepción de una mera declaración de un testigo. La víctima tiene que comprobar que el estado de derecho dispone de recursos, y los pone en marcha, para, en caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena, se complemente ésta con programas formativos o de reeducación y se obligue al penado a realizar determinadas actividades resocializadoras que cumplan el fin contemplado en la propia Carta Magna”.

Concepto y fundamento de la Suspensión Condicional de la Pena

Los autores españoles citados, al respecto señalan: “La suspensión de la ejecución de la pena, constituye un beneficio en virtud del cual se concede al penado la posibilidad legal de no ingresar a la cárcel, estableciéndose a cambio la sumisión a un periodo de prueba, sometido a una o varias condiciones (el artículo 631 del COIP, señala las condiciones para la suspensión condicional de la pena), de suerte que si la prueba se supera, la pena se entiende definitivamente cumplida, y si no es así, se procede a su cumplimiento siguiendo el régimen general (el artículo 632 del COIP, señala el control del cumplimiento de las condiciones por parte del juez de Garantías penitenciarias)”.

Agregan dichos autores: “Se trata de un beneficio asentado sobre la idea de que, en el caso de delincuentes primarios condenados a penas cortas privativas de libertad, las finalidades preventivas especiales mencionadas en el artículo 25.2 CE (en nuestro ordenamiento jurídico 630 COIP), pueden ser alcanzadas con mayores garantías de éxito, si los órganos del Estado que ostentan la titularidad del ius puniendi renuncian momentáneamente a ejecutar la pena a condición de que el penado no vuelva a delinquir durante un plazo de tiempo preestablecido, sin que ello vaya en detrimento de los fines preventivos generales que también han de cumplir las penas. La ejecución de la pena impuesta quedaría así en suspenso durante u cierto tiempo a la espera de que el condenado cumpla la condición de no delinquir de nuevo en dicho plazo (el artículo 631 del COIP contiene las condiciones para la procedencia de la suspensión condicional de la pena). El incumplimiento de dicha condición, implica automáticamente la revocación del beneficio y la consiguiente ejecución de la pena de prisión impuesta. El cumplimiento de la condición por el penado, le hace, por el contrario, acreedor de un derecho a que la pena cuya ejecución estaba en sus pensó le sea remitida”; así lo señala la sentencia No. 251/2005, del 10 de octubre.

Sobre la suspensión condicional de la pena, existen varias sentencias del Tribunal Constitucional Español, en la que reiteradamente se señala, que el fundamento de este beneficio, no es otro que la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, e tales supuestos, no solo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado; debo anotar, que la legislación española, se refiere a que este beneficio procede cuando la pena no pase de los dos años, mientras que nuestro ordenamiento jurídico se refiere a las penas privativas de libertad que no superen los cinco años.

Fin de la Suspensión Condicional de la Pena

Como señalan los autores españoles antes mencionados, la finalidad de la suspensión condicional de la pena, consiste en evitar que el delincuente primario sufra los efectos perjudiciales de las penas cortas privativas de la libertad, lo que se puede alcanzar con esta nueva figura procesal.

José García Falconí.

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