RESPUESTA

El Art.35 del COGEP señala que: “ La o el insolvente será representado por la o el síndico en todo lo que concierne a sus bienes, pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en lo que se refiere exclusivamente a derechos extra patrimoniales o en las diligencias permitidas en la ley”.

De lo cual se colige que en el auto inicial de los procedimientos concursales necesarios y voluntarios, se presume la insolvencia del fallido, situación procesal en el cual puede permanecer hasta los 10 años, siempre y cuando antes no se haya declarado la insolvencia como fraudulenta por actos maliciosos en perjuicio de los acreedores.

Por tanto, no existe en materia civil, sentencia de declaratoria de insolvencia; pero en materia penal una vez declarada la insolvencia como fraudulenta, podría merecer sentencia, de acuerso a los tipos penales previstos en el COIP.

Por ser el síndico, el representante del insolvente en los procedimientos concursales necesarios y voluntarios, es necesaria su comparencencia desde el inicio del proceso, esto es, deberá ser designado en el auto de calificación.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia