Autor: Dr. José García Falconí.

Sobre el abandono, como forma extraordinaria de conclusión del proceso, el COGEP, lo regula en los Arts. 245 al 249, cuyo texto con concordancias y análisis jurídico consta en líneas anteriores; y a continuación me permito compartir con el público lector de la Revista Judicial del diario La Hora, uno de los múltiples modelos que constan en el tomo primero de la obra antes mencionada.

En este caso, sobre el abandono como forma extraordinaria de conclusión del proceso, señalando que el Pleno de la Corte Nacional, dictó la Resolución 07-2015, vinculante, sobre el abandono de procesos en materias no penales, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 539 del 9 de julio de 2015; pero, que con el respeto del caso, me parece que es incompleta, pues se presentan muchas lagunas, vacíos e interrogantes que dicha Resolución no lo contempla, y que los analizo ampliamente en el primero tomo de la obra antes mencionada.

Igualmente, la Corte nacional de Justicia, debe dictar una resolución sobre el abandono de la querella en materias penales, esto es, cómo se cuentan los treinta días para que opere tal forma de terminación del proceso y especifique cuáles son las diligencias que el querellante debe manifestar su interés en la causa para que no opere el abandono en treinta días; esto es, cuales son las diligencias útiles a la prosecución de la causa.

La Corte Suprema de Chile, al respecto ha sentado una verdadera doctrina, al decir: “Para que se declare abandonada la declaración del querellante, en los delitos de acción privada, y se sobresea definitivamente, es necesario que aquel no active la querella dentro del plazo legal; pero no pude ese abandono tener lugar cuando la paralización depende de un tercero, como por ejemplo si un funcionario judicial no evacúa una diligencia con la oportunidad debida”; estos temas también los trato en el tomo primero de la obra señalada; más aún, se ha presentado la interrogante sí ¿procede o no el abandono del ejercicio privado de la acción penal una vez que se dictó sentencia o solamente dentro del proceso?; debe realizar el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para que exista una verdadera seguridad jurídica en nuestro país.

Modelo de Declaración de Abandono

Señor Juez de la Unidad Judicial… (señalar) del Distrito Metropolitano de Quito, Cantón Quito, Provincia de Pichincha

XYZ, con cédula de identidad No…(señalar), papeleta de votación No….(señalar), dentro del juicio …(señalar), que por la acción de …(señalar), se tramita en dicha Unidad Judicial, en el procedimiento…(señalar), cuyo actor es ABC, amparado en lo que dispone el Art. 245 del COGEP, manifiesto lo siguiente:

Primero. Antecedentes. –

En el presente proceso, consta la acción deducida por ABC en mi contra, por la acción de… (Señalar), constante en la demanda… (Señalar), que se presentó con fecha… (Señalar), la misma que fue calificada mediante auto dictado… (Señalar), por ésta Unidad Judicial.

Que, con fecha….(señalar), fui citado con dicha demanda, habiendo contestado dentro del término legal, señalando las excepciones previas….(señalar); con lo cual se dio inicio a dicho proceso.

Segundo. Solicitud. –

Que, habiendo transcurrido el término de más de ochenta días(es recomendable señalar con precisión el lapso de tiempo), sin que se realice ningún acto procesal que de impulso al presente proceso, lo que se puede verificar de los hechos actuados y, con arreglo a lo previsto en el Art. 245 del COGEP, solicito a la Unidad Judicial a su cargo, se declare el abandono del proceso antes mencionado, y consecuentemente su conclusión y archivo.

Que, de creerlo usted necesario, disponga que por la Secretaría de esta Unidad Judicial, se siente la razón correspondiente sobre el transcurso del término de más de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en el presente proceso (o si es del caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal).

Nota.- El Art. 248 del COGEP, establece que el secretario de la Unidad Judicial respectiva, debe sentar la razón que ha transcurrido el término señalado; en cuyo caso, el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte que ha operado el abandono; y dispuesto el mismo, se cancelan las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Aclaro, que este auto interlocutorio, puede ser impugnado, conforme dispone el inciso segundo del Art. 248 del COGEP, que en su parte pertinente dice: “(…) siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo”; no se cuenta el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez, que los ochenta días es término, no plazo, conforme señalo en páginas anteriores.

Tercero. Abogado y notificaciones. –

Seguiré recibiendo las notificaciones que me correspondan, en el casillero judicial…… (Señalar) y/o en el casillero electrónico…… (Señalar).

Acompaño copias del presente escrito y firmo conjuntamente con mi abogado defensor.

Notas finales sobre el abandono

Puedo señalar, las siguientes:

1. Que, hay que referirse a los hechos, especialmente a las fechas, en que las partes no hayan promovido actuación alguna, y que por tal, la última actuación del proceso corresponde precisamente a una fecha que ya está vencida más allá del término de ochenta días que señala el Art. 235 del COGEP.

2. Que, si se trata de medidas cautelares, conforme señalo, hay que solicitar que se decrete el desembargo del bien inmueble cuyo embargo se halla vigente, y que se comunique este particular, para los efectos legales al Registrador correspondiente.

3. Que, de creerlo oportuno, se puede solicitar al juez de la Unidad Judicial donde se tramita el proceso, que advierta a las partes la imposibilidad legal en que han quedado para iniciar de nuevo un proceso con las mismas pretensiones y las mismas partes, por los mismos hechos (esto es que cumpla las tres identidades, tanto más que el artículo 76.7 letra i de la Constitución de la República y artículo 344 letra c, del COFJ, establecen que no se puede presentar dos procesos por un mismo hecho; esto es, el principio non bis in ídem, cuyo análisis jurídico consta en dicho tomo).

4. Que, aclaro, sobre esta forma extraordinaria de conclusión del proceso, hago un análisis jurídico detallado en el libro antes mencionado; recalcando, que si se debe el abandono a culpa de cualquiera de las partes que no promovió actuación alguna, pero cuando la inercia del proceso se produce por negligencia de la Unidad Judicial, no se produce el abandono; más aún procedería la responsabilidad subjetiva del juez, conforme lo disponen los artículos 172 de la Constitución de la República y 34 del COFJ.

5. Una frase sacramental que debería insertarse en el escrito en que se solicita el abandono del proceso, podría ser la siguiente: “Que, encontrándose paralizados los autos en un término superior al de ochenta días continuos, por no existir acto procesal válido que lo impulse, solicito se sirva disponer el archivo del expediente, dejando expresa constancia que la última diligencia tuvo lugar el… (Señalar la fecha).

En tal virtud, sírvase decretar el abandono del proceso, y ordenar su archivo inmediato, por haber transcurrido el término de más de…. (Señalar días) (De ser el caso) desde la última diligencia que impulsaba el proceso; de tal modo, que pido tener presente lo expuesto por estar conforme a lo solicitado, y con arreglo a la ley.

Igualmente, trato ampliamente sobre cómo se computa el término de ochenta días para el abandono, y cuándo hay interrupción o suspensión de dicho término.

Grandes interrogantes

Estoy preparando el segundo tomo de la obra mencionada en la primera parte del presente artículo; y nacen las siguientes interrogantes, que, con la venia del amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora, pongo a consideración.

  1. ABC, adolescente de 17 años, manifiesta públicamente ante varios testigos de que su profesor XYZ, es autor del delito de robo, pues ha procedido a sustraerse el vehículo marca Nissan, motor…, placa…; de propiedad de su padre FGH (o sea, debidamente especificado el delito, pero no existe sentencia condenatoria alguna sobre dicho hecho).

La calumnia está tipificada y sancionada en el artículo 182 del COIP, y es de ejercicio privado de la acción penal, conforme dispone el artículo 415.1 ibídem.

La interrogante que pongo a consideración del público lector, es: ¿Ante quién se presenta el ejercicio privado de esta acción penal y contra quién?

La respuesta parecería estar en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

  1. Si, ABC y FGH, han calumniado al querellante XYZ, señalando que este último es autor del delito de estafa cometido en su perjuicio, pues le vendieron un vehículo que no correspondía al modelo señalado en el contrato de compraventa (debidamente especificado el delito y sin que exista sentencia condenatoria por el mismo).

¿Podrá XYZ, solamente dirigir el ejercicio de la acción privada por el delito tipificado y sancionado en el artículo 182 del COIP, en concordancia con el artículo 415.1, en contra ABC y no contra FGH?; ¿Qué pasa si muere el querellante XYZ, podrán sus herederos continuar con la querella?.

  1. ¿Es posible solicitar como prueba nueva que el que presenta el recurso de revisión en materia penal, solicite que se le someta a la prueba del detector de mentiras, para fundamentar su inocencia y establecer la verdad de los hechos?

Esta es una de las interrogantes que me planteo en mi obra sobre el recurso de revisión en materia penal y la responsabilidad extracontractual del Estado, que está en circulación en dos tomos.

Como es de conocimiento general, se está solicitando a nivel nacional esta prueba de confianza para poder ejercer un cargo público. ¿Se podría solicitar dicha prueba para quienes administran justicia en nuestro país?

  1. La prensa nacional e internacional han dado a conocer que, en el campo de juego, los futbolistas se escupen y se insultan.

¿Qué delito o contravención están cometiendo o no existe ningún delito o contravención tipificado y sancionado en el COIP? Igualmente, otra interrogante que se presenta es ¿existe tentativa o delito frustrado en la calumnia o en la injuria?

  1. ¿Una persona en estado de ebriedad que insulta a otra, comete la contravención de cuarta clase de injuria, tipificada y sancionada en el artículo 396.1 del COIP?
  2. Como es de dominio público, algunas veces, especialmente las barras bravas en los estados donde se juega futbol y que son lugares públicos, le insultan especialmente al árbitro, diciéndole: varios epítetos. ¿Se estaría cometiendo alguna contravención tipificada y sancionada en el COIP?
  3. La imputación hecha a dos mujeres en el sentido de ser prostituta ¿constituye injuria, calumnia o ninguna de ellas? ¿está tipificado y sancionado como delito o contravención la prostitución?
  4. ¿En el ejercicio privado de la acción penal señalado en el artículo 415 del COIP, se puede a la vez un proceso civil por daño moral y presentar una querella por uno de estos delitos; o si se presentó la acción civil, ya no se puede promover la acción penal?

Todas estas interrogantes me planteo en el segundo tomo de la obra Análisis Jurídico Teórico-Práctico, sobre: las formas extraordinarias de conclusión del proceso: retiro de la demanda y abandono del proceso, las reglas generales de las providencias preventivas, reguladas en el COGEP, las formas de extinción del ejercicio de la acción penal y de la pena, según el COIP, que entrará en circulación después de unas semanas; esto es, sobre las formas de extinción del ejercicio de la acción penal y de la pena, según el COIP.

José García Falconí.

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