Se entiende por potestad sancionadora a la facultad que tiene la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para imponer sanciones mediante un procedimiento administrativo, por el cometimiento de cualquier infracción administrativa tipificada en la Ley de Compañías, por acciones u omisiones vulneratorias de la ley que tengan previstas la correspondiente sanción administrativa.

Actuaciones previas

El procedimiento administrativo sancionador podrá ser precedido de actuaciones previas, que se dispondrán de oficio o a petición de la persona interesada, y que buscan obtener con más precisión, los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes.

Las actuaciones previas y la emisión del correspondiente informe técnico con el que concluye, serán ejecutadas dentro del plazo de tres meses contados desde la expedición del acto administrativo que las dispuso y serán realizadas por la unidad administrativa técnica correspondiente.

Como conclusión de las actuaciones previas, se emitirá un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada para que exprese su criterio sobre los documentos y los hallazgos preliminares. El criterio de la persona interesada será evaluado e incorporado íntegramente en el correspondiente informe técnico.

Potestad sancionadora

Caducidad

En el plazo de seis meses, contado desde el acto administrativo con el que se ordenaron las actuaciones previas, si no se ha notificado a la persona interesada el acto de iniciación del procedimiento administrativo sancionador.

También caduca la potestad sancionadora cuando el procedimiento administrativo sancionador no hubiere concluido mediante acto administrativo debidamente notificado en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la terminación del período de la prueba.

Prescripción

El ejercicio de la potestad sancionadora prescribe en los siguientes plazos:

a) Al año para las infracciones leves.

b) A los tres años para las infracciones graves.

c) A los cinco años para las infracciones muy graves.

Para los efectos de lo previsto en la resolución y lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, todas las infracciones establecidas en la Ley de Compañías y las sanciones que por ellas se impongan se entenderán leves.

Las sanciones administrativas prescriben en el mismo plazo de caducidad de la potestad sancionadora, cuando no ha existido resolución.

Las sanciones administrativas también prescriben por el transcurso del tiempo desde que el acto administrativo causó estado.

Procedimiento administrativo sancionador

El órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como para realizar la función instructora del mismo, es el Director Nacional de Actos Societarios y Disolución.

El procedimiento administrativo sancionador se impulsará de oficio en todas sus etapas, respetando los principios de transparencia y publicidad. No obstante, la persona interesada también podrá impulsar el procedimiento administrativo, particularmente, en lo que respecta a las cargas y obligaciones en la práctica de la prueba.

La persona interesada puede actuar dentro del procedimiento a nombre propio o por medio de representante; la representación se acreditará en el procedimiento, por cualquier medio válido.

Las cuestiones incidentales no suspenden su tramitación, salvo las relativas a la excusa y recusación.

Etapas de procedimiento sancionador

El procedimiento administrativo sancionador comprenderá las siguientes etapas:

Inicial. – Es la decisión de iniciar el procedimiento sancionador, contenida en el acto administrativo denominado acto de iniciación.

Instrucción. – Comienza con la recepción del escrito de contestación al acto de iniciación, en el que el presunto infractor puede aplicar su derecho a la defensa. Concluye con la elaboración del dictamen y del proyecto de resolución, que será remitido al órgano competente para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

Resolutiva. – Comprende la emisión de la resolución y su posterior notificación a la persona inculpada, con el establecimiento de responsabilidades administrativas por la comisión de una o más infracciones, o la decisión de abstenerse y disponer el archivo del expediente, según fuere el caso.

Ejecución de la resolución. – Implica una serie de medidas y actuaciones para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución.

Cuando se trate de una infracción administrativa que no tuviere una sanción especial, las correspondientes sanciones pecuniarias quedarán establecidas de conformidad con la siguiente tabla:

De existir una o más circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas, la correspondiente sanción será reducida en el 20% de su monto.

Recursos

En contra de la resolución sancionatoria se podrán interponer los recursos de apelación y extraordinario de revisión, conforme al Código Orgánico Administrativo.

Fuentes:

– Resolución SCVS-INC-DNCDN-2019-0002, publicada en el RO. 419 de 1 de febrero de 2019. –

Ley de Compañías

Boletín Jurídico de la Cámara de Comercio de Quito