DEFINICIÓN

Son los derechos que asisten a los sectores más pobres y postergados de la población. Son especialmente los derechos de la clase trabajadora. Tanto en su origen como en su desarrollo están íntimamente ligados al industrialismo. Surgieron históricamente de los profundos cambios operados en la estructura de la sociedad a partir de la primera revolución industrial, que sustituyó la producción agraria por la manufacturera y que hizo de la máquina la principal fuente de riqueza de las sociedades.

La civilización aldeano-campesina, fundada sobre la forma de producción agrícola, dio paso a la civilización urbana, montada sobre los engranajes del maquinismo industrial. La gran empresa capitalista congregó en las ciudades un inmenso ejército de proletarios uncidos al yugoesclavizante de largas jornadas de trabajo y exiguos salarios. Se agudizó la explotación del hombre por el hombre hasta extremos dramáticos, porque la máquina, al aumentar la productividad del trabajo, lejos de convertirse en un instrumento de liberación de la pobreza como debió esperarse, constituyó un factor de ensanchamiento de las diferencias sociales. Entonces fue que ciertos teóricos políticos y economistas, heridos por el deprimente espectáculo del naciente capitalismo, proclamaron por vez primera los derechos de esos hombres, mujeres y niños sometidos a la más cruel explotación, que dejaban la vida en los sótanos de las fábricas para que otros acumularan riqueza.

Lo característico de los derechos sociales es que tienden a dotar a las personas de bajos recursos de un mínimo de seguridad económica y a preservarlas de una eventual privación material grave que pueda poner en peligro su dignidad, su libertad, su salud, su integridad y acaso su vida.

Al profundizar en la naturaleza de ellos se puede advertir que representan un esfuerzo de la ley por aproximarse más estrechamente a los seres humanos concretos, en sus particulares situaciones de fortaleza o debilidad económica frente al grupo. La legislación social tiene un nuevo enfoque del hombre. No el de las doctrinas clásicas que vieron al individuo en abstracto, sustraído de la vida social y desposeído de sus características personales, sino integrado en la vida colectiva y sometido, por tanto, a las fuerzas sociales.

A la visión del “individuo carente de individualidad”, propia de la primera época de los derechos humanos, siguió la del individuo concreto, inserto en la trama social, posesionado de sus características personales y ubicado en su particular situación de fortaleza o debilidad económica. O sea tal como él es en la realidad. La legislación social estableció la “desigualdad formal” para tratar de restablecer la “igualdad económica”. Intentó hacer una justicia compensadora a favor de los que menos tienen en la vida social —los trabajadores, los campesinos, los inquilinos, los consumidores, los niños, los ancianos, los discapacitados, los enfermos— destinada a mejorar la suerte de los postergados. Por eso se ha definido a los derechos sociales como las prestaciones jurídicamente exigibles del Estado o de los particulares bajo la presión del Estado a favor de los sectores económicamente más débiles de la población.

A diferencia de los derechos civiles y políticos de la época clásica, los derechos sociales no se limitan a proteger a los individuos ante el poder estatal sino que les ofrecen su ayuda frente a la opresión económica proveniente de las fuerzas sociales aventajadas en la distribución de la riqueza. La legislación social es una nueva dimensión del Derecho porque mientras que la legislación clásica se redujo a delimitar la esfera de libertad de las personas frente al poder político del Estado, aquélla busca suprimir el abuso de los individuos o corporaciones económicamente fuertes sobre los económicamente débiles. Lo hace mediante arbitrios distribuidores y redistribuidores del ingreso y por medio de prestaciones compensatorias a cargo del Estado o a cargo de los particulares por mandato del Estado.

Para este efecto, da a las personas un tratamiento diferenciado y procura corregir, con su asistencia, los desniveles económicos entre ellas. Limita la autonomía de la voluntad en los contratos laborales, impone condiciones mínimas de contratación a las partes y tutela de diversa manera los intereses de los más débiles en esa relación contractual. No se preocupa tanto de la“igualdad ante la ley”. Tiene otros intereses prioritarios. En materia laboral el Estado no sólo que no guarda neutralidad sino que ha tomado decididamente a su cargo la protección de los intereses de los trabajadores, que constituyen la parte más frágil de las relaciones laborales. La legislación social implica una modificación sustancial de ciertos conceptos jurídicos tradicionales. Entre ellos el principio de la “autonomía de la voluntad” individual y el de la “libre contratación”, que no sirven a sus propios fines pues colocan a los trabajadores bajo las imposiciones de los patronos. Eso explica que las leyes laborales limiten, en defensa del trabajador, la libertad de contratación e incorporen a todo contrato de trabajo ciertas estipulaciones básicas irrenunciables.

Los derechos sociales, llamados también de la segunda generación, pertenecen a la persona como miembro activo del proceso de la producción. Son, entre otros, el derecho a trabajar y a elegir libremente su trabajo, a recibir justa remuneración por él, a tener descanso remunerado, a sindicalizarse y a ejercer libremente la actividad sindical, a participar en la integración del capital empresarial, a optar por el derecho de huelga, a participar en la distribución de las utilidades de las empresas, a tener estabilidad en su empleo, a acordar colectivamente las condiciones de trabajo, a recibir educación gratuita por parte del Estado, a alcanzar un nivel de vida adecuado, a acceder a los beneficios de la seguridad social y lograr otras prerrogativas de este orden dirigidas a tutelar sus intereses económicos y los de su familia.

El derecho al trabajo es uno de los derechos sociales más importantes. Fue incluido en laDeclaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado, redactada por Lenin y aprobada por el tercer congreso panruso de los soviets el 6 de enero de 1918, como parte de la nueva Constitución que surgió de la revolución bolchevique.

Después se extendió a las legislaciones de otros países dentro del movimiento llamado <constitucionalismo social y fue consagrado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,

En esta declaración de derechos, que fue la nueva tabla de valores surgida después de la segunda conflagración mundial, se consagró una serie de prerrogativas de orden social tendientes a garantizar la seguridad económica de las personas. Entre ellas la de la seguridad social y la de obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (Art. 22); el derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; el derecho a igual salario por trabajo igual; a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana; el derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse (Art. 23); el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas (Art. 24); el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad; el derecho de la maternidad y de la infancia a cuidados y asistencias especiales (Art. 25); el derecho a la educación gratuita al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y al acceso, en igualdad de oportunidades, a los estudios superiores (Art. 26).

Dr. Rodrigo Borja Cevallos