Responsabilidad del Director de un Medio de Comunicación
Por: Diego Chimbo Villacorte
Autor coadyuvante
Como es bien sabido, existen distintos tipos de responsabilidad como son: la autorĆa, la complicidad y el encubrimiento; dentro de la responsabilidad por autorĆa son muy bien definidos dos tipos de participación como la intelectual y la material; la responsabilidad por coadyuvación no es mĆ”s que otro tipo de responsabilidad por autorĆa en la que se hace responsable a la persona que directamente, es decir, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente distintos tipos de actos sin los cuales el autor material no hubiera podido perpetrar la infracción.
Tesis sobre la responsabilidad
Partiendo de este concepto podrĆa considerarse que los directores de un medio de comunicación son los autores coadyuvantes de un delito cometido por este medio, ya que sin la autorización de los mismos, serĆa imposible que el autor de un artĆculo publique su opinión en un medio de comunicación, pero para poder emitir una sentencia, declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del acusado o querellado, hay que cumplir con dos premisas fundamentales, 1) Lo manifestado en el Art. 85 del Código Adjetivo Penal, que expresa claramente que, la prueba debe establecer la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado; y 2) La motivación, seƱalada en el Art. 76, numeral 7, literal l), de la Constitución, que consiste en el enunciado de las normas y principios jurĆdicos en que se funda y en la explicación de la pertinencia de sus aplicaciones a los antecedentes de hecho; por lo tanto tiene que explicarse con precisión cual es delito y quiĆ©n es el responsable.
El delito mÔs apto para cometerse en los medios de comunicación social, es la injuria, y para poder comprender como se establece responsabilidades en este tipo de delito, pondremos como ejemplo que?Juan Pérez? efectivamente injurió a una persona, en un comentario de opinión, mediante un medio de comunicación.
En el supuesto caso la existencia material del delito estarĆa materializada ya que cuando se publicó el comentario de opinión, una persona resultó afectada, pero como se conoce que el autor del comentario de opinión fue ?Juan PĆ©rez?, estarĆa establecido el responsable de la infracción; pero en el presente caso, no se puede hablar de otra responsabilidad, ya que los directores del medio de comunicación no escribieron dicho comentario; tampoco se puede hablar que los directores del medio de comunicación coadyuvaron en el cometimiento del delito ya que supuestamente sirvieron como medio para quĆ© se materialice el ilĆcito; conforme lo demostrarĆ© en el siguiente anĆ”lisis del delito de injuria y como se configura una responsabilidad.
Para poder hablar de responsabilidad en un supuesto delito, es necesario que la conducta de determinada persona cumpla con los requisitos de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; la tipicidad estĆ” plenamente establecida en el Código Penal, ya que la injuria estĆ” tipificada como delito y la figura de la coadyuvación estĆ” tipificada en el artĆculo 42 del Código Penal; pero, para establecer responsabilidades no es necesario que Ćŗnicamente se cumpla con uno de los requisitos, como es la tipicidad sino tambiĆ©n la antijuricidad.
Antijuricidad
Para que una conducta sea antijurĆdica, no basta que el comportamiento de una determinada persona encuadre en un tipo penal, sino que dicha conducta o comportamiento rompa con todo el ordenamiento jurĆdico establecido, es decir la conducta debe ser contraria a derecho en su totalidad; de no ser asĆ, de no cumplirse con este requisito, ni siquiera existirĆa la legĆtima defensa, ya que si una persona priva de la vida a otra persona en defensa propia, obligatoriamente tendrĆa que pagar una condena por cuanto matar es un delito; pero, existe una norma legal que le permite defenderse y privar de la vida a otra persona en defensa propia; por lo tanto esta conducta es tĆpica pero no es antijurĆdica, y por lo mismo no constituye delito.
Esto es lo que constituye una eximente de responsabilidad, ya que existen disposiciones legales que permiten realizar distintos tipos de conductas sin que estas sean sancionadas, aunque estén tipificados como delitos; dicha circunstancia es lo que permite que una persona defienda su vida o en el ejemplo que se estÔ tratando permite que los directores permitan la publicación de cometarios de opinión, ya que esto, es lo que constituye el pleno ejercicio a la libre expresión y libertad de prensa, toda vez que el responsable no es el director del medio de comunicación sino el autor del comentario de opinión, por cuanto el director únicamente es el medio que facilita el ejercicio de la libre expresión. Por lo tanto, no se puede hablar de responsabilidad de los directores de un medio de comunicación ya que no cumplen con uno de los requisitos indispensables del delito como lo es la antijuricidad.
En el caso del cometimiento de delitos mediante medios de comunicación social, se sancionarĆ” al director, SI NO SE CONOCIERE al responsable de la publicación conforme lo establece el Art. 384 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que en su parte pertinente dice, ?El director, editor, dueƱo o responsable de un medio de comunicación responderĆ” por la infracción que se juzga y contra Ć©l se seguirĆ” la causa, si no manifestare, cuando el fiscal o la fiscal lo requiera, el nombre del autor, reproductor o responsable de la publicación?, por lo tanto, se podĆa hablar de una supuesta responsabilidad si se desconociera el autor del comentario de opinión, pero es de nuestro conocimiento que el responsable es ?Juan PĆ©rez?.
Conclusión.
Conforme se ha demostrado, en esta clase de delitos se sancionarĆ” al autor del cometimiento del delito, no al director, ya que en teorĆa puede constituir delito ya que dicha conducta constituye un acto tĆpico, pero no antijurĆdico ya que el Art. 384 del Código de Procedimiento Penal, les permite realizar este tipo de acciones siempre y cuando se exponga cual es el nombre del autor; por lo tanto la conducta realizada por los directores del medio de comunicación pierde el carĆ”cter de delito; motivo por el cual, no se puede hablar de responsabilidad ya que de hacerlo se estarĆa rompiendo con el principio de legalidad, toda vez que se estarĆa sancionando a una persona por un acto que para ella no constituye delito.
DIEGO FERNANDO CHIMBO VILLACORTE
TRIBUNAL DE GARANTĆAS PENALES PRIMERO DEL DISTRITO DE PICHINCHA