Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por: Dr. Henry Taylor Terán

Análisis de la Prescripción Penal en el caso Vera-Vera Vs. Ecuador

Introducción:

Con fecha 19 de Mayo del 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia contra la República del Ecuador, a consecuencia de la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde alegó violación a los derechos humanos por vulnerarse el Pacto de San José, debido a la ?falta de atención médica adecuada, el sufrimiento físico y psíquico y la posterior muerte de Pedro Miguel Vera Vera bajo custodia estatal?.[1] Efectivamente, la Corte da la razón a la Comisión, no sin antes generarse una interesante argumentación en torno a la prescripción de la acción para investigar responsabilidades al interior del Estado.

Cronología general del caso:

1. El señor Vera Vera recibió un disparo el 12 de abril de 1993 y falleció el 23 de abril de 1993 bajo la custodia del Estado.

2. El 8 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana recibió de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), la denuncia correspondiente.

3. El 6 de agosto de 2009, es decir, casi quince años después, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad y fondo 82/09 en el cual declaró la admisibilidad del caso, analizó los méritos del mismo y formuló recomendaciones para el Estado.

4. El Informe de Admisibilidad fue notificado al Ecuador el 24 de agosto de 2009.

5. El 24 de Febrero de 2010 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte la demanda respectiva.

6. El 29 de abril de 2010 fue notificada la demanda de la Comisión al Estado y al representante de los perjudicados.

7. El 28 de junio de 2010 la CEDHU y el representante de los perjudicados presentaron los escritos de argumentos y pruebas.

8. El 11 de octubre de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones a los escritos de argumentos y pruebas.

9. El 15 de diciembre de 2010 la Comisión y el representante de los perjudicados presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

10. La audiencia pública fue celebrada el día 2 de marzo de 2011 durante el 90 Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, llevado a cabo en la sede de la Corte.

11. El 4 de abril de 2011 el representante de los deudos y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, así como la Comisión Interamericana presentó sus observaciones. Tales escritos fueron trasladados a las partes para que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes sobre determinados documentos nuevos remitidos y algunos solicitados por el Tribunal a las partes durante la audiencia pública como prueba para mejor resolver. El representante de los perjudicados y el Estado presentaron sus observaciones el 5 de mayo de 2011

12. El 19 de Mayo del 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó sentencia contra la República del Ecuador.

Sanción a los responsables vs. Prescripción de la acción:

La Comisión, tanto en su demanda como a lo largo del proceso, solicitó e insistió a la Corte que ordene al Estado proceda a realizar una investigación judicial pronta, diligente y efectiva, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones detalladas en la demanda, incluyendo a los funcionarios que con sus acciones y omisiones contribuyeron a la denegación de justicia.[2]

En sentencia, sobre la base de la prueba actuada, la Corte constató que el artículo 101 del Código Penal ecuatoriano establece plazos de prescripción de la acción penal de 5, 10 y 15 años, de acuerdo a determinados supuestos indicados en dicha disposición. La Corte observó que de acuerdo al plazo máximo de 15 años, la acción penal en el presente caso habría prescrito[3] en el año 2008, mientras continuaba en la fase de admisibilidad ante la Comisión Interamericana. Cabe indicar que la Corte no se pronunció sobre la injustificada demora del proceso al interior de la propia Comisión Interamericana que coadyuvó a que se configuren los presupuestos de la prescripción.

Argumento de la Comisión Interamericana a favor de una investigación y sanción al interior del Ecuador a pesar de la prescripción

La Comisión argumentó en el sentido que sí procede que se ordene la investigación y sanción de los responsables al interior del Ecuador, a pesar de haberse operado la prescripción de la acción según las normas internas del Ecuador, por las siguientes razones:

a) La gravedad de las violaciones ocurridas en este caso: La Comisión alegó que conforme a la jurisprudencia constante de los órganos del sistema interamericano, ?no es admisible la invocación de figuras procesales como la prescripción, para evadir la obligación de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos?, siendo que en el caso analizado se vulneró el derecho a la vida, suficiente evidencia de su gravedad.[4]

b) La cadena de hechos y el nivel de involucramiento de diversas autoridades no hace posible establecer con certeza las responsabilidades correspondientes en este proceso internacional, por lo cual debe investigarse a nivel interno: La Comisión consideró que no estaba claro en la cadena de los hechos dónde radicaba la responsabilidad y que era necesario una investigación interna. Así, habría que establecer si hubo una detención ilegal, el origen de la bala, la atención médica oportuna, si hubo mala práctica médica, o si hubo tortura por omisión deliberada.

c) El tiempo transcurrió a causa de la negligencia de las autoridades estatales: Sostiene la Comisión que la muerte de Pedro Vera, en manos del Estado, debió investigarse de oficio según las leyes ecuatorianas, y al no haberse informado sobre tal investigación, fue calificada de ?negligencia? la falta de operatividad de las autoridades para esclarecer los hechos.

d) La necesidad de realizar un juicio de ponderación entre los derechos de los imputados y los derechos de las víctimas o sus familiares: La Comisión argumentó en la audiencia pública de la causa Vera-Vera contra Ecuador, que recientemente en la última Resolución de Cumplimiento de sentencia en el caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, ?la Corte planteó una posición respecto de un juicio de ponderación que corresponde hacer a las autoridades judiciales cuando se encuentran vinculados, por un lado, los derechos de los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos de conocer lo sucedido y, por otra parte, posibles garantías procesales de los imputados?, y que ello debía hacerse casuísticamente. Interesante petición de la Comisión que nos lleva hacia la figura de la ?ponderación?, el cual es un método de interpretación de las normas. Este argumento, a nuestro criterio, del ?juicio de ponderación?, puede ser referido a los jueces nacionales en relación a la obligación que tienen de hacer ?control de la convencionalidad?, esto es, tomar en cuenta los instrumentos internacionales de derechos humanos y su interpretación que le corresponde primariamente a la Corte Interamericana por medio de las sentencias y consultas vinculantes, conforme se desprende del caso Almonacid-Arellano Vs. Chile párr. 124 y Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú.

Fundamentación de la Corte Interamericana a favor de la garantía de la prescripción de la acción y circunstancias de excepción

En el párrafo 117 de la sentencia que se comenta, la Corte realiza una síntesis del criterio o jurisprudencia de la Corte sobre en qué casos procede la imprescriptibilidad o permite la facultad punitiva del Estado a pesar del tiempo transcurrido: ??el Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso Albán Cornejo Vs. Ecuador el criterio consistente en que `sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado´. Por lo tanto, la improcedencia de la prescripción no fue declarada en dicho caso por no tratarse de una violación grave a los derechos humanos, conforme al criterio de la Corte ya señalado. De manera más reciente, en la Sentencia dictada por el Tribunal en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, se reiteró dicho criterio al establecer que `en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción, así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas´. Este criterio, particularmente, la improcedencia de la prescripción, fue aplicado al caso mencionado al tratarse de `la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos´. Ahora bien, aunque no se trató de un caso en el cual se haya alegado la prescripción penal, en la Sentencia emitida también recientemente en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que ??son inadmisibles las […] disposiciones de prescripción […] que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos‘. Esta jurisprudencia también fue sostenida en el caso Gelman Vs. Uruguay. De lo anterior se desprende que, en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas.? (Subrayado y negrillas en la cita, son del autor).

La Corte, en suma, reconoce que por excepción no es oponible la prescripción como garantía procesal que impide perseguir un delito; la excepción se verifica en casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, siendo estos relativos a los tipificados especialmente como delitos de lesa humanidad, aunque reconoce que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas [5]

La Corte también desestimó el pedido de la Comisión en torno a que disponga a los jueces ecuatorianos que procedan a realizar un ?juicio de ponderación? para obviar la prescripción y sancionar la responsabilidad, pedido realizado sobre la base del caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, negativa fundamentada en que el aspecto fáctico del caso mencionado se trató de la desaparición forzada del señor Efraín Bámaca Velásquez, considerada por el Tribunal como una violación grave a los derechos humanos, por consiguiente jurisprudencia no aplicable al caso Vera Vera Vs. Ecuador.

La investigación de un caso prescrito como medio de reparación

Ha quedado claro que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, no es posible resolver la improcedencia de la prescripción penal al presente caso, conforme lo solicitó la Comisión; sin embargo, el máximo Tribunal regional en materia de DDHH, dispone en el párrafo 123, lo siguiente: ?No obstante, la Corte considera que en razón del derecho de la madre y de los familiares de conocer completamente lo sucedido al señor Vera Vera, el Estado debe satisfacer, de alguna manera, como medida complementaria de satisfacción a las establecidas en esta Sentencia, dicha expectativa mínima, informando al Tribunal de las gestiones que realicey los resultados que obtenga. Luego de recibir las correspondientes observaciones de el representante y de la Comisión Interamericana, la Corte podrá ordenar la publicación de tales resultados.? Concordante con lo expresado, en la parte resolutiva de la sentencia, la Corte dispone: ?El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que la madre de Pedro Miguel Vera Vera pueda conocer lo sucedido a su hijo, en los términos del párrafo 123 de esta Sentencia.?

La Corte ordena una investigación para ?conocer? lo que sucedió (entiéndase en el ámbito de las responsabilidades, es decir, si fue mala práctica médica, tortura por omisión de atención, etc., ya que los hechos fueron analizados detalladamente en el proceso internacional), considerando que dicho ?conocimiento? por parte de la madre y sus familiares debe llevar a una ?satisfacción?. No está claro por parte de la Corte el alcance de esta decisión. Cabe preguntarse ¿si dicha ?investigación moral? puede satisfacer a la madre del señor Pedro Vera Vera, quien tuvo que esperar 17 años para que se pronuncie el sistema interamericano de protección a los Derechos Humanos? Cabe resaltar que el proceso al interior de la Corte Interamericana fue ágil y rápido, ya que en poco más de un año se dictó sentencia, cuando suele la Corte demorar más tiempo. Hasta llama la atención la celeridad no común en la Corte Interamericana, pero deja mucho que decir la manifiesta negligencia de la Comisión ya que en sus manos prescribió la facultad para investigar y sancionar al interior del Ecuador, un caso que si bien es de una sola persona, devela la realidad del sistema y al trato de procesados detenidos en las cárceles nacionales.

¿Cabe pensar que la Convención Interamericana de Derechos Humanos pueda vulnerar derechos humanos? Y por qué no!!! No son seres celestiales. El caso Vera Vera Ecuador es una flagrante vulneración al debido proceso y a las normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en torno a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ha justificado (no se señala los motivos en la sentencia o en los alegatos de la comisión) la razón o razones del dilatado procedimiento de admisibilidad, ya que demoró 15 años en pronunciarse.

¿Acaso estamos frente a una evidencia del colapso del sistema procesal interamericano de protección de derechos humanos? ¿Qué hubiera pasado si la familia Vera acudía directamente a la Corte Interamericana? Entonces habría la esperanza que el sistema sea más ágil en resolver en sentencia, conforme ocurre en el actual Sistema Europeo de protección de derechos.

Conclusión:

El señor Pedro Vera Vera recibió un disparo el 12 de abril de 1993 y falleció el 23 de abril de 1993 bajo la custodia del Estado ecuatoriano. La denuncia llega al ámbito internacional el 8 de Noviembre de 1994 y el 6 de Agosto del 2009 la Comisión Interamericana admite en el fondo el caso. Cerca de 15 años pasaron sin que se observe razones de la negligencia que a su vez vulnera derechos fundamentales.

Entre otros aspectos, este proceso confirma el criterio reiterado de la Corte, que en casos ?no graves de violación a Derechos Humanos? prevalece la garantía procesal de la prescripción, esto es que cesa el poder sancionador del Estado en razón del paso del tiempo. Siguen siendo tenues las líneas que separan los casos ?graves? de los ?no graves? o ?menos graves? para resolver sobre si es oponible o no la prescripción al interior del Estado.

Queda en el aire qué pasa cuando el responsable coadyuvante de la prescripción, es el propio Sistema Interamericanos de Derechos Humanos, situación, si acaso antes improbable, pero en el caso Vera ? Vera revela el colapso del sistema.

Dr. Henry Taylor Terán

http://www.henrytaylor.ec/


[1]Los hechos del caso, en síntesis, en base a los párrafos 35 y 75 de la sentencia, son de la siguiente manera: El 12 de abril de 1993, el señor Vera Vera fue perseguido por el populacho que lo acusaba de estar asaltando. En la persecución a la que se sumó un policía, recibió un disparo y se produjo su captura. Presentaba un impacto de bala a la altura de la tetilla izquierda, y falleció el 23 de abril de 1993 en el Hospital Eugenio Espejo de la ciudad de Quito. El protocolo de la necropsia señala que ?la muerte es a consecuencia de peritonitis y hemoperitoneo por laceraciones de vasos mesentéricos y asas intestinales, consecutivos a la penetración de proyectil de arma de fuego.? Se comprobó que las condiciones de encierro carcelario, en donde no se le brindó al señor Vera Vera, un adecuado control y atención médica a la herida que por arma de fuego presentaba, provocó un deterioro paulatino en su condición física que a su vez produjo en dolores intensos, sufrimiento físico y mental, sin que las autoridades tuviesen consideración del detenido en forma oportuna; la intervención quirúrgica que requería el señor Vera Vera no se realizó sino hasta diez días después de que recibió el impacto de bala y fue detenido, no obstante su grave estado de salud. Para la Corte, la serie de omisiones en que incurrió el Estado a través de sus agentes a lo largo del tiempo en que Pedro Miguel Vera Vera estuvo bajo su custodia, compromete su responsabilidad internacional.?

[2]Véase párrafo 113 de la sentencia in comento.

[3]Para la Corte, la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. En ese sentido están el Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, párr. 111, yCaso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, párr. 207.

[4]Por otro lado, la Comisión Interamericana expresó que no desconocía lo resuelto por la Corte en el caso Albán Cornejo vs. Ecuador ?en el sentido de que en dicho caso no operaba la exclusión de prescripción, teniendo en cuenta que los hechos no se encontraban dentro de los supuestos de imprescriptibilidad en los términos regulados en los tratados internacionales correspondientes?. Es decir, la propia Comisión acepta que existe en este tema una línea muy sutil, en donde la propia Corte podría haber caído en aparentes contradicciones o al menos en criterios subjetivos, alegando lo que a su criterio son ?las particularidades? de cada caso.

[5]Párrafo 118